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CAPÍTULO 16.

APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE BIENES BALDÍOS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.16.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer la asignación e identificación registral a bienes baldíos sin antecedente registral, mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.2. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la Nación.

Este acto administrativo se comunicará, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.3. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y, en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en el que se describan los predios a los que se refiera el presente capitulo, con cédula catastral, georreferenciación, señalando cabida y linderos, y la información de relación jurídica del bien que obre en sus bases de datos.

Del mismo modo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente certificado en el que se indique la carencia de antecedentes registrales inmobiliarios asociados a derechos reales sobre estos predios.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.4. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA APERTURA DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. En los casos en que la administración del baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra entidad pública, se realizará además la respectiva inscripción a su favor, de acuerdo al acto administrativo que esta entidad emita.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.5. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo proferido por el Incoder, o quien haga sus veces, mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria de predios baldíos de propiedad de la Nación será publicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.6. OPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa de la actuación y antes de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de pleno dominio sobre estos predios, el Incoder o quien haga sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación de la propiedad.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.7. PREDIOS BALDÍOS AL INTERIOR DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el Incoder o quien haga sus veces los haya identificado como presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del Incoder identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a nombre de la Nación-Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En caso que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá solicitar la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de la competencia establecida en materia de bienes baldíos en la legislación agraria al Incoder, o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.8. IDENTIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS BALDÍOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1858 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes inmuebles baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial catastral o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral competente.

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CAPÍTULO XVII.

REGISTRO ÚNICO DE LOS PROPIETARIOS URBANOS DE LA DESAPARECIDA CIUDAD DE ARMERO.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.1. RESPONSABLES DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima).

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de sus funciones proporcionará el apoyo administrativo necesario para la estructuración del RUPU, en lo que corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados, existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la desaparecida ciudad de Armero, que acreditan la propiedad con pleno derecho de dominio y que se definen en los siguientes términos:

1. Creados: Son los folios de matrícula inmobiliaria que se abrirán a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, a fin de restituir jurídicamente los terrenos urbanos ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

2. Existentes: Son los folios de matrícula inmobiliaria que reposan en el archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que correspondan a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

3. Reconstrucción: Son los folios de matrícula inmobiliaria reconstruidos que corresponden a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.

4. Bienes baldíos: Son todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de la desaparecida ciudad de Armero, que en los términos de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997, pertenecen a dicho ente territorial.

PARÁGRAFO. El trámite administrativo que se adelante para la apertura y reconstrucción de folios de matrícula y para la identificación de bienes baldíos, que correspondan a los terrenos urbanos que hacen parte de la desaparecida ciudad de Armero, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 137 de 1959, 388 de 1997 y 1437 de 2011, en particular en relación con la publicación y notificación de las decisiones que emitan con ocasión de dicho trámite.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.3. ESTRUCTURACIÓN DEL RUPU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), contendrá la siguiente información:

1. Número de folio de matrícula inmobiliaria

2. Cédula catastral

3. Nombré e identificación del propietario

4. Dirección del predio

5. Área del predio

6. Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.

7. Titular de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), lo actualizarán a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad pública o social.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), deberá constituirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.4. INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el desarrollo de sus funciones, identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).

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ARTÍCULO 2.2.6.17.5. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. En particular, podrá oficiar a todas las entidades que tengan bajo su custodia y cuidado los archivos relacionados con la aplicación del Decreto 3810 de 1985, por el cual se declaró el estado de emergencia con ocasión de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, para obtener:

1. Copia de las escrituras públicas correspondientes a los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero.

2. Copia de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero (Tolima), pertenecientes al casco urbano.

3. Relación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes raíces ubicados en el casco urbano de la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero (Tolima).

4. Copia de los actos o documentos de condonación de deudas hipotecarias realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

5. Relación de los deudores de las instituciones financieras que tenían oficinas en Armero (Tolima).

6. Copia de la liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso se guardará la debida observancia al derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.6. CONSOLIDACIÓN DEL RUPU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente culmine los trámites administrativos para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero, remitirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los respectivos folios de matrícula inmobiliaria abiertos o reconstruidos para que junto con los existentes y la identificación de los bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).

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ARTÍCULO 2.2.6.17.7. PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS (RUPU). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborado el RUPU se publicará en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por un periodo no inferior a un (1) año.

El mismo podrá ser consultado por nombres y apellidos y/o número de folio de matrícula inmobiliaria.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.7.1.1. TARJETA PROFESIONAL. La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.2. FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS. El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

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PARTE I

DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.  

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este Decreto es reglamentar las disposiciones de la Ley 2113 del 2021 que reguló el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, para armonizarla con las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente reglamentación rige a nivel nacional y aplica para todos los consultorios jurídicos que se encuentran en funcionamiento y los que establezcan las Instituciones de Educación Superior en sus programas de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en este decreto.

Para todos los efectos de la presente reglamentación, se entiende que la zona de influencia de los consultorios jurídicos es la que en ejercicio de su autonomía universitaria determinen las instituciones en sus propios reglamentos. La zona de influencia podrá ser municipal, distrital, departamental o nacional, de acuerdo con su ubicación geográfica, los servicios que prestarán y a la disponibilidad de la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

De conformidad con estos criterios se podrán delimitar zonas de influencia de acuerdo con cada uno de los servicios prestados diferenciando entre los servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial, representación judicial y extrajudicial y procedimientos administrativos.

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TÍTULO II.

AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y PROGRESIVIDAD PARA LA PRÁCTICA DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2.1. DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS ESTUDIANTES PARA LA PRÁCTICA EN LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 2113 del 2021, las Instituciones de Educación Superior se encuentran facultadas para que, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, determinen los requisitos necesarios para que los estudiantes de los programas de Derecho realicen sus prácticas en el consultorio jurídico, permitiéndoles realizarlas a partir de la aprobación de, por lo menos, la mitad de los créditos académicos del plan de estudios, por un período no menor a dos (2) semestres ni exceder de cinco (5) semestres.

En todo caso, los programas de Derecho deberán determinar, de acuerdo con los servicios obligatorios y optativos que van a prestar los consultorios jurídicos, cuáles serán las asignaturas habilitantes y los requisitos mínimos para que se considere aprobada por los estudiantes, las prácticas en consultorio jurídico, como componente obligatorio de los respectivos programas.

PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones de Educación Superior que realicen modificaciones del componente del consultorio jurídico en el número de créditos académicos, cambio de modalidad del programa o ampliación o modificación del lugar de desarrollo, en la que se requiere autorización previa y expresa por parte del Ministerio de Educación Nacional, deberán ser, una vez sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, informados a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, dentro del término máximo de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de aprobación.

Si la modificación del Consultorio Jurídico afecta las condiciones de calidad, pero no obedecen a las enunciadas anteriormente, deben informarse al Ministerio de Educación Nacional y se incorporará en el respectivo Registro Calificado para mantenerlo actualizado.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 2113 del 2021 las Instituciones de Educación Superior deberán realizar los ajustes necesarios para expedir las certificaciones de equivalencia de experiencia previa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 952 de 2021, “por el cual se reglamenta el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020 y se adiciona el capítulo 6 al título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1083 del 2015, en lo relacionado con el reconocimiento de la experiencia previa como experiencia profesional válida para la inserción laboral de jóvenes en el sector público” o la norma que haga sus veces.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2.2. DETERMINACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN ACREDITAR LA DIRECCIÓN, LOS DOCENTES Y LOS MONITORES QUE APOYAN LA SUPERVISIÓN, ASESORAMIENTO Y PEDAGOGÍA EN EL EJERCICIO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del principio de autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior se encuentran facultadas para establecer los requisitos adicionales que deben cumplir los colaboradores que ingresarán a prestar sus servicios de docencia, asesoramiento, supervisión, guía y pedagogía a los estudiantes, en relación con los trámites y procesos en los que intervienen en desarrollo de la práctica en derecho en los consultorios jurídicos.

Para desempeñar las funciones de Dirección de los consultorios jurídicos, se deberá acreditar la profesión de abogado en ejercicio; la experiencia, en docencia universitaria o práctica profesional, se establecerá según los requisitos y procedimientos previstos por la Institución de Educación Superior y deberá estar incluido en el reglamento del Consultorio Jurídico.

De igual forma, los docentes al servicio de los consultorios jurídicos, para el ejercicio de su labor con los “estudiantes que se encuentren realizando las prácticas, deberán acreditar los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de la profesión del derecho, independiente de los que exija la Institución de Educación Superior, en docencia universitaria o práctica profesional, según los requisitos y procedimientos previstos por la Institución de Educación Superior.

PARÁGRAFO 1o. Los docentes que prestan sus servicios en el consultorio jurídico, se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1123 del 2007 o la que haga sus veces, en especial, lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1 y su parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. Los Consultorios Jurídicos podrán contar con monitores que apoyen las competencias generales de representación de terceros establecidas en el artículo 9o de la Ley 2113 de 2021, y de requerirlos, sus requisitos serán establecidos en el reglamento del Consultorio Jurídico.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2.3. OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO QUE APOYA EL EJERCICIO ACADÉMICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El personal docente y administrativo que apoya el ejercicio académico deber desempeñar sus funciones con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 2113 del 2021 y con observancia de los principios que orientan el funcionamiento de los consultorios jurídicos.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2.4. CONTENIDO DE LAS AUTORIZACIONES Y PODERES A LOS ESTUDIANTES COMO REPRESENTANTES DE TERCEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo indicado en el Parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 2113 del 2021, el contenido de la certificación por medio de la cual se autoriza la representación de terceros por parte de los estudiantes inscritos en Consultorios Jurídicos deberá contener como mínimo:

1. Indicación de la Institución de Educación Superior donde está inscrito el estudiante.

2. Número de cédula o de identificación equivalente del estudiante.

3. Dependencia o área del Consultorio Jurídico de la que hace parte el estudiante.

4. Descripción específica del proceso o actuación al que se encuentra autorizado para representar a terceros, incluyendo; (i) nombre de la entidad o institución ante la cual comparecerá, (ii) nombre de la persona representada por el estudiante, (iii) número de radicado o de identificación del proceso.

5. Firma del director(a) del Consultorio Jurídico, o su equivalente según lo dispuesto en su reglamento.

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TÍTULO III

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3.1. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los consultorios jurídicos reglamentarán la prestación de sus servicios de manera continua, observando lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 3oy en los artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 13 de la Ley 2113 del 2021.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3.2. REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de educación Superior, en virtud del principio de autonomía, regularán la prestación de los servicios obligatorios y opcionales de los consultorios jurídicos que la Ley 2113 del 2021 les autoriza, con el propósito de que se cumplan los objetivos y principios de la ley.

Dentro del plazo estipulado en el presente Decreto, se deberá informar a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o a quien haga sus veces, los servicios y las condiciones en que estos serán prestados.

Las Instituciones de Educación Superior en su autonomía y conforme al reglamento interno que se expida podrán optar por la prestación del servicio en sede física o en sede virtual, o de. forma mixta, siempre teniendo como principio, la atención del usuario en condiciones de accesibilidad y gratuidad.

Los consultorios jurídicos deberán garantizar a los estudiantes las herramientas informáticas y de las comunicaciones requeridas para actuar en la gestión y trámite de los procesos judiciales y actuaciones ante autoridades administrativas, conforme al deber de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, conforme la ley.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIÓ DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 2113 del 2021 y con los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, los estudiantes de consultorio jurídico podrán actuar en los procedimientos donde apliquen los mecanismos de justicia restaurativa, siempre que estos se den en el curso de procesos que sean de su competencia de conformidad con el artículo 9o de la Ley 2113 del 2021.

En este contexto, se podrán crear programas de mediación penal, los cuales estarán sujetos a las reglas previstas en la Ley 2113 de 2021, la Ley 906 de 2004, el Decreto número 1069 de 2015 y la Resolución Número 0383 de 2022 de la Fiscalía General de la Nación, “por medio de la cual se adopta el Manual de. Justicia Restaurativa y se dictan otras disposiciones para el funcionamiento de la mediación penal” o las disposiciones que las sustituyan o modifiquen.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3.4. FACULTAD DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS PARA CELEBRAR CONVENIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en donde los consultorios jurídicos dispongan prestar servicios en el marco de las competencias establecidas en la Ley 2113 del 2021 y que tengan relación con entidades del Estado y/o entidades privadas, se podrá celebrar convenio, memorando de entendimiento o acuerdo de voluntades, previendo lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en la Ley 2113 de 2021.

Esta facultad podrá delegarse directamente en la dirección del consultorio jurídico en apego a los reglamentos internos de las Instituciones de Educación Superior.

En todo caso, los consultorios jurídicos deberán Ingresar al sistema de información que se establezca para este fin, los convenios, memorando de entendimiento o acuerdo de voluntades celebrados, dentro del término máximo de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en funcionamiento del Sistema de Información que administra la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CONSULTORIO JURÍDICO A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES (TICS).  

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4.1. VIRTUALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior deberán dar cumplimiento a los preceptos establecidos en el numeral 9 del artículo 3o, y los artículos 6o, 7o y 13 de la Ley 2113 del 2021, con ajuste a los principios orientadores y disposiciones aplicables contenidos en la Ley 1341 de 2009 o la norma que haga sus veces, tomando las medidas necesarias, para que los servicios que presta el consultorio jurídico se puedan realizar a través de las herramientas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en los eventos en que los usuarios así lo requieran, garantizando en todo caso, la confidencialidad en la prestación del servicio, así como los medios para poner a disposición del usuario la trazabilidad de la atención prestada y la documentación en medio digital o físico, según sea requerido por este, donde se dé cuenta de la atención recibida y los resultados correspondientes.

Los ajustes a los reglamentos que sean aprobados por parte de la Institución de Educación Superior, en ejercicio de su autonomía, deberán ser informados a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de aprobación.

De igual forma, las Instituciones de Educación Superior que celebren convenios con entidades del sector público o del sector privado para el acceso a medios tecnológicos que garanticen la prestación virtual de los servicios, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2113 del 2021, dentro del término máximo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de celebración, deberán suministrar la información correspondiente a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, para su incorporación en el sistema de información que se adopte para dar cumplimiento a los establecido en la ley.

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PARTE II

TÍTULO I.

APROBACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1.1. APROBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, impartirá mediante la expedición de acto administrativo motivado, la aprobación para el funcionamiento de los consultorios jurídicos que establezcan las Instituciones de Educación Superior previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en este Decreto.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1.2. REQUISITOS DE APROBACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Institución de Educación Superior que cuente con registro calificado vigente del programa académico de Derecho autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y en estado activo, que solicite la aprobación de la creación del consultorio jurídico deberá presentar ante la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces. el formato de solicitud correspondiente diligenciado y suscrito por el Representante Legal o apoderado de la institución educativa, acompañado de:

1. Acto de creación del Consultorio jurídico

2. Organigrama del Consultorio jurídico.

3. Referencia del código SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) de la Institución, código SNIES programa académico y número de resolución del registro calificado vigente, con el propósito de ser verificados en el Sistema Nacional de Información (SNIES) o los demás sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

4. Documento del Plan de estudios, indicando las áreas del derecho a las que dirigirá la práctica jurídica en cada caso y la forma en cómo se articula con el Proyecto Educativo Institucional y el Proyecto Educativo del Programa académico de Derecho de manera progresiva con el currículo diseñado y acogido por la Institución de Educación Superior, de acuerdo con su naturaleza, modalidad y metodología, en aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 3o de la Ley 2113 del 2021.

5. Reglamento interno del consultorio jurídico que garantice el cumplimiento de los principios que orientan la Ley 2113 del 2021, los enfoques diferenciales e interseccionales, así como la prestación continua de los servicios obligatorios de representación judicial de los estudiantes, la conciliación en derecho, la pedagogía en derecho para los estudiantes, y la calidad y eficiencia en la atención a los usuarios del consultorio.

6. Documento que especifique perfil y tiempo de dedicación del personal que garantizará la supervisión, la guía y la coordinación del consultorio jurídico, tanto a nivel docente como a nivel administrativo. El recurso humano debe ser suficiente para garantizar el ejercicio práctico académico y la prestación del servicio de asistencia jurídica de forma obligatoria y gratuita de acuerdo con las competencias que la ley les asigna a los consultorios jurídicos.

7. Registro documental del (los) plano(s), video(s) y fotografía(s) del espacio físico donde se prestará el servicio presencial del consultorio jurídico, determinando en todo caso, los siguientes lineamientos:

7.1. Distribución del área administrativa del consultorio jurídico.

7.2. Distribución del área o locaciones para el acceso a sus instalaciones de personas con discapacidad, garantizando los principios de accesibilidad e inclusión de la Ley 2113 del 2021.

7.3. Distribución del área en donde se va a ubicar el centro de conciliación del consultorio jurídico, de acuerdo a lo señalado por las normas que los regulan.

7.4. Distribución del área de trabajo de los estudiantes en donde podrán adelantar el desarrollo de los procesos.

7.5. Área de distribución de las ayudas tecnológicas y herramientas de las TICS para los estudiantes, docentes y/o usuarios, para la prestación de los servicios dispuestos por el consultorio jurídico.

7.6. Distribución del área de archivo para los expedientes que son tramitados por el consultorio jurídico.

7.7. Distribución de las áreas de bioseguridad de usuarios, estudiantes, docentes y/o personal administrativo, que cumpla con las normas o directrices que dicten el Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud.

7.8. Organización de espacios de espera y de atención a los usuarios; garantizando a su vez los espacios inclusivos que permitan la atención de los usuarios con discapacidad en condiciones de calidad, aplicando los preceptos establecidos en la Ley 1618 del 2013.

7.9. Distribución de las instalaciones que permitan el desarrollo de los servicios que el consultorio jurídico va a prestar.

7.10. Registro documental de: las herramientas tecnológicas, plataformas virtuales, convenios o memorandos de entendimiento o acuerdos de voluntades, celebrados para la prestación del servicio, que en aplicación del artículo 13 de la Ley 2113 de 2021, el consultorio jurídico dispondrá para prestar sus servicios de forma virtual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2.7.2.1.4.1., de este Decreto.

7.11. El registro documental deberá acreditar que las instalaciones del consultorio jurídico cumplen con los requisitos señalados en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y demás normas urbanísticas establecidas para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público.

8. Cuando los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior opten por prestar los servicios de conciliación en equidad, deberán informarlo en la solicitud, anexar y/o hacer referencia:

8.1. La fecha y número del acto administrativo del aval de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

8.2. El acto de nombramiento como conciliador en equidad del docente(s) y/o estudiantes(s) habilitados para actuar, con fundamento en lo establecido en la Ley 2220 de 2022, sus decretos reglamentarios y el artículo 2.2.7.2.3.1.3 del presente decreto reglamentario.

8.3. El correspondiente convenio cuando sea necesario su sus noción con la entidad municipal dentro de su zona de influencia, para ejercer la coordinación, en asocio con las comunidades para el establecimiento, e implementación del sistema de justicia local y como desarrollo de las políticas públicas del orden nacional, departamental o municipal de fortalecimiento de la justicia en equidad.

Se entiende como inherente a la práctica de consultorio jurídico el acompañamiento y asesoramiento a la gestión de conciliadores en equidad que lo requieran o soliciten.

9. Cuando los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior opten por prestar los servicios en materia de justicia restaurativa en los términos de los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para actuar en la conciliación extrajudicial, deberán manifestarlo en la solicitud, acompañando los requisitos que se hayan establecido en el reglamento interno para los docentes y estudiantes que actúen como conciliadores.

9.1. Para el caso de la conciliación extrajudicial, se requiere que se encuentre vinculado al consultorio jurídico mínimo un (1) docente con estudios en el área penal con certificación para gestionar mecanismos alternativos de solución de conflictos.

9.2. Para prestar los servicios de mediación penal, deberá contar como mínimo con un (1) docente con estudios en el área penal, certificado para gestionar mecanismos alternativos de solución de conflictos y, de ser posible, formación o experiencia en mediación penal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1.3. TRÁMITE DE APROBACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y expedirá el acto administrativo motivado, autorizando o negando el funcionamiento del consultorio jurídico dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la presentación formal de la solicitud de aprobación por parte de la Institución de Educación Superior.

En caso de que el Ministerio de Justicia y del Derecho requiera a la Institución de Educación Superior para que realice complementaciones, modificaciones o ajustes a la solicitud de aprobación, esta tendrá dentro del plazo del inciso anterior, cinco (5) días hábiles para presentar los documentos correspondientes, so pena de que el trámite sea archivado.

La Dirección de Justicia Formal, realizará visita previa de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la radicación completa de los documentos, e informará a la Institución de Educación Superior sobre las fechas y la agenda programada; de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 5o de la Ley 2113 de 2021, visita que será comunicada al Representante Legal, apoderado y/o director del Consultorio Jurídico.

El funcionario comisionado que realizó la visita previa de verificación, contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe del resultado.

La Dirección de Justicia Formal, posterior al informe de la visita previa de verificación, expedirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el acto administrativo motivado, autorizando o negando el funcionamiento del consultorio jurídico. Contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o norma que la reemplace. La apelación será resuelta por el Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Los recursos serán resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición y/o concesión según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Los consultorios jurídicos solo podrán iniciar sus actividades cuando la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, expida, notifique y quede en firme el correspondiente acto administrativo motivado de aprobación a la Institución de Educación Superior. La copia de este se enviará al Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que aprueba el consultorio jurídico perderá su fuerza ejecutoria por decaimiento, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones con relación al programa de derecho:

a) El Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado previa solicitud de la institución.

b) La institución decida no adelantar el trámite de renovación del registro calificado.

c) La institución sea sancionada por parte del Ministerio de Educación Nacional producto de medidas preventivas o vigilancia especial.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el acto administrativo que aprueba el consultorio jurídico pierda su fuerza ejecutoria, el consultorio jurídico seguirá funcionando transitoriamente hasta tanto se garantice la continuidad de las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa de derecho, en cuyo caso la Institución de Educación Superior deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe sobre los estudiantes a los que se les garantiza la continuación de estudios y un plan de contingencia sobre las condiciones de funcionamiento transitorias del consultorio jurídico y la forma progresiva en que se sustituirá la representación judicial de los casos que lleven los estudiantes al cierre del consultorio jurídico.

El Plan de contingencia será vigilado por el Ministerio de Justicia y del Derecho teniendo como parámetro el cumplimiento de las condiciones de calidad requeridos y la inadmisión de nuevos estudiantes matriculados o admitidos con posterioridad a la cancelación del registro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1.4. INFORMACIÓN Y/O AJUSTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior que, a la fecha de entrada en vigor de la presente reglamentación, se encuentren autorizadas para prestar sus servicios de consultorio jurídico, deberán realizar las modificaciones y/o ajustes necesarios para dar cumplimiento a la presente reglamentación y a la Ley 2113 del 2021.

En todo caso, los ajustes que realicen las Instituciones de Educación Superior sobre los consultorios Jurídicos y en el pénsum académico de los programas de derecho en lo relacionado con la prestación de servicios en los consultorios jurídicos, deberán ser informados a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles a partir de cada modificación.

Notas de Vigencia
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TÍTULO II

REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.2.1. DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con el principio de autonomía universitaria, todas las Instituciones de Educación Superior con programas de formación en Derecho tendrán un reglamento interno para el funcionamiento de los consultorios jurídicos, que se deberá ceñir a los lineamientos de la Ley 2113 del 2021, y de lo reglamentado en este decreto.

Las reformas al reglamento aprobado en la Institución de Educación Superior deberán ser remitidas a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de cada modificación.

Los reglamentos internos de los consultorios jurídicos deberán contemplar aspectos como:

1. La zona de influencia de la prestación de los servicios del consultorio jurídico.

2. El tipo de servicios, la modalidad y la metodología con que prestarán los consultorios jurídicos dentro del marco de la Ley 2113 del 2021.

3. Los requisitos para que los estudiantes puedan iniciar su práctica en el consultorio, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 6o de Ja Ley 2113 del 2021 y los establecidos por las Instituciones de Educación Superior en el marco de la Autonomía Universitaria.

4. Los criterios para la evaluación socioeconómica de los usuarios que solicitan la prestación de los servicios de consultorio jurídico, y los mecanismos e instancias a las que pueden acceder los usuarios a quienes les sea negada la atención en el consultorio jurídico, de conformidad con el artículo 8o de Ley 2113 del 2021. Los mecanismos e instancias que se consideren pertinentes para el asesoramiento, conocimiento y atención de inquietudes, quejas o reclamos por parte de sus usuarios y de información al público.

5. Los mecanismos y medios establecidos para garantizar la continuidad de la prestación del servicio del consultorio jurídico en oda momento y de manera ininterrumpida, de conformidad con lo previsto en la Ley 2113 y en este decreto.

6. La forma en que se solicitará estudiará y otorgará el auxilio de transporte cuando así se tenga previsto por parte de la Institución de Educación Superior de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2113 del 2021 y en el marco de la Autonomía Universitaria.

7. Los Consultorios Jurídicos que presten el servicio por medios virtuales incluirán en su reglamento el procedimiento para su utilización.

8. El régimen de faltas, sanciones procedentes y los procedimientos que se adelantarán en caso de ocurrencia de conductas que encajen en las descripciones tipificadas como faltas y que fueren cometidas por los estudiantes, con las previsiones necesarias para salvaguardar el principio de legalidad, de doble instancia, y el derecho al debido proceso a los señalados como posibles autores de la falta.

PARÁGRAFO: En caso de que en los reglamentos de la Institución de Educación Superior y/o en el reglamento específico para el programa de Derecho, se contemple lo previsto en el numeral anterior, en el reglamento del Consultorio Jurídico deberá estipularse en forma expresa, pudiendo adicionarse con la descripción de faltas específicas que puedan cometerse en el ejercicio de la práctica académica, por parte de estudiantes, docentes o personal administrativo.

Notas de Vigencia
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PARTE III

TÍTULO I

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1.1. FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN EN LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos estará sujeto a la Ley 2113 del 2021, la Ley 2220 de 2022, y demás normas que regulan o modifiquen la materia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1.2. ACREDITACIÓN DEL PERFIL DEL PERSONAL DOCENTE CONCILIADORES EN DERECHO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos deberán contar con personal docente certificado como conciliadores en derecho y mediadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022, y demás normas que regulan o modifiquen la materia y con formación jurídica en las diferentes áreas el derecho en las que se prestarán los servicios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1.3. DE LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD EN LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 2113 de 2021, los consultorios jurídicos están autorizados para prestar servicios de conciliación en equidad, para tal efecto las Instituciones de Educación Superior a través de los consultorios jurídicos podrán actuar como coordinadores en asocio con las comunidades y la institucionalidad en los municipios ubicados en su zona de influencia para el establecimiento, e implementación del sistema de justicia local y como desarrollo de las políticas públicas del orden nacional, departamental o municipal de fortalecimiento de la justicia en equidad.

En los casos que se ejerza como conciliadores en equidad, los docentes o estudiantes deberán haber cumplido los requisitos de postulación y nombramiento por la autoridad competente y registrarse como tales ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Los consultorios jurídicos que deseen apoyar la labor de los conciliadores en equidad, podrán disponer de un espacio para la prestación de dichos servicios por parte de los conciliador s en equidad, y como parte de la práctica de los estudiantes, estos podrán acompañarlos y asesorarlos en su gestión.

Dicho acompañamiento también podrá prestarse en puntos de atención de conciliación en equidad: ubicados en casas de justicia y centros de convivencia, o los que han sido abiertos por los mismos conciliadores en equidad en sus barrios y veredas.

Los estudiantes de derecho podrán acompañar a los conciliadores en equidad en el desarrollo de las audiencias, apoyarlos en la elaboración de las actas de conciliación, en la organización de sus archivos, entre otros.

Los estudiantes deberán ser previamente formados en el conocimiento de la conciliación en equidad, con el fin de que puedan ejercer su práctica con orientación comunitaria y acorde con la naturaleza de dicha figura.

PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior que dispongan que sus estudiantes presten el servicio de conciliación en equidad, deberán proceder según lo establecido en la normatividad vigente que regule la materia, y podrán postular a los estudiantes que cuenten con la formación de conciliadores en equidad, para que en su práctica jurídica en los consultorios jurídicos o en los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE), inicien el proceso de certificación como conciliadores en equidad y puedan ejercer la prestación de este servicio. En todo caso, la Institución de Educación Superior deberá certificar que los estudiantes postulados cuentan con la formación suficiente de conformidad con lo establecido en el pénsum académico o a través de la formación especial d la extensión universitaria reconocida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1.4. ACREDITACIÓN DEL PERFIL DEL PERSONAL DOCENTE EN ARBITRAJE SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si el centro de conciliación de los consultorios jurídicos opta por la prestación del servicio de representación de terceros en los arbitrajes sociales, deberá contar con personal docente con formación jurídica suficiente, de conformidad con la ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1.5. PRESTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si el centro de conciliación de los consultorios jurídicos opta por la prestación de los mecanismos de justicia restaurativa establecidos en los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 del 2004, deberá contar con personal docente con formación jurídica suficiente y con la respectiva certificación para gestionar estos mecanismos. El centro de conciliación podrá adelantar los mecanismos de justicia restaurativa dentro los procesos que son de su competencia de acuerdo con el artículo 9o de la Ley 2113 del 2021.

Para actuar como conciliadores pre-procesales, o mediadores se deberá seguir el procedimiento determinado en la Ley 906 de 2004 y en el Manual de Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación o documento que haga sus veces.

Notas de Vigencia
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PARTE IV

TÍTULO I

CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS.  

ARTÍCULO 2.2.7.2.4.1.1. DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior se encuentran sujetos al control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, función que estará a cargo de la Dirección de Justicia Formal o quien haga sus veces, quien velará por el cumplimiento de la normatividad vigente en las condiciones de funcionamiento y la correcta prestación de los servicios autorizados de conformidad con lo establecido en la Ley 2113 del 2021, y las normas que la modifiquen o reglamenten.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.4.1.2. OBJETO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, realizará vigilancia y control sobre:

1. La correcta prestación de los servicios a cargo del consultorio jurídico dentro del marco de la Ley 2113 del 2021 y los reglamentos que se expidan en consonancia con esta.

2. Las condiciones de funcionamiento del consultorio jurídico, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2113 del 2021 y normas que la modifiquen y/o reglamenten.

3. Las acciones tomadas para la innovación jurídica y el mejoramiento permanente de la calidad del servicio.

4. La prestación continua de los servicios a cargo del consultorio jurídico, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2113 del 2021 y normas que la modifiquen y/o reglamenten.

5. La proyección del consultorio jurídico en responsabilidad social para el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la Ley 2113 del 2021.

6. La retroalimentación de los usuarios frente a la presentación de quejas, reclamos, peticiones o sugerencias ante el consultorio jurídico.

7. El cumplimiento de los lineamientos establecidos en los reglamentos internos de los consultorios jurídicos.

8. La guía, supervisión y control del personal docente y administrativo de la Institución de Educación Superior frente a los procesos que adelanten los estudiantes.

9. La calidad de la prestación de los servicios a cargo del consultorio jurídico.

10. El cumplimiento de los convenios o acuerdos que sean celebrados para la prestación del servicio de los consultorios jurídicos.

11. La gestión frente a las peticiones, quejas, reclamos o sugerencias que sean presentadas ante los consultorios jurídicos o ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.

12. El registro en el sistema de información de la documentación solicitada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.4.1.3. VISITA PARA EL EJERCICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA A LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, realizará las visitas de control y vigilancia que se programen dentro del plan de seguimiento a los consultorios jurídicos o en cualquier momento de oficio o a petición de cualquier ciudadano, respecto a los aspectos señalados en el Artículo 2.2.7.2.4.1.2.

Mediante auto comisario la Dirección de Justicia Formal designará el/los funcionario(s) encargado(s) de realizar la visita, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2113 de 2021 y en el presente decreto reglamentario, respecto del funcionamiento y la prestación de servicios al interior de los consultorios jurídicos; o para la debida verificación de los fundamentos o motivos del quejoso.

En todo caso, la visita deberá ser documentada y con fundamento en ella y/o en la información que se solicite y reciba por parte del Consultorio Jurídico, en caso de considerarse procedente, se iniciará la actuación de control, que constará en el expediente digital y será registrada en el sistema de información.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.4.1.4. ACTAS DE VISITA A CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la naturaleza de la visita, el funcionario autorizado levantará un acta que contendrá como mínimo:

1. Institución de educación superior;

2. Nombre y documento de identificación del director;

3. Fecha de realización de la visita;

4. Nombre del funcionario del Ministerio de Justicia y del Derecho que practica la visita;

5. Nombre de la persona que en representación de la institución superior atiende la visita;

6. Motivo de la visita expresando en forma clara y concreta los hechas a constatar;

7. Fortalezas del consultorio jurídico;

8. Debilidades del consultorio jurídico;

9. Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente infringidas;

10. Requerimientos; información recaudada y/o término para remitirla;

11. Firma de quienes participaron en la visita.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.4.1.5. COMUNICACIÓN A LA INSTITUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si como resultado de la visita de control y vigilancia, o de la visita originada en una queja, la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, encuentra hechas o situaciones que pudieren constituir faltas a los principios y objetivos señalados en la Ley 2113 del 2021 o de la presente reglamentación, o acciones de mejora que sea necesario implementar, procederá a informarlas mediante comunicación escrita que será dirigida al Representante Legal de la Institución y al Director del Consultorio Jurídico visitado, para que se pronuncien frente a los hechos y situaciones referidas dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer.

Recibido el pronunciamiento de la Institución o vencido el término concedido, la Dirección de Justicia Formal, o quien haga sus veces, mediante comunicación pondrá fin a la actuación exponiendo la inexistencia de elementos que la motivaron. archivando la actuación; o de encontrar hechos o situaciones que constituyen faltas a los principios y objetivos señalados en la Ley 2113 del 2021 o de la presente reglamentación, solicitará al consultorio jurídico la adopción de un plan de mejoramiento, que será informado al quejoso si es por motivo de una queja. La Institución de Educación Superior deberá remitirlo al Ministerio de Justicia y el Derecho dentro del término de treinta (30) días hábiles, a partir de la recepción de la comunicación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.2.4.1.6. PLAN DE MEJORAMIENTO. <sic, 2.2.7.2.4.1.6> El plan de mejoramiento debe contener el conjunto de acciones específicas, preventivas y correctivas que implementará la Institución de Educación Superior orientadas a lograr el cumplimiento de las disposiciones legales, de acuerdo con la solicitud que le presente el Ministerio de Justicia y del Derecho. Las acciones que se indiquen deberán especificar las fechas de cumplimiento, las gestiones que se adelantarán, el personal responsable dentro de la institución y la metodología para la adopción de cada una de estas medidas.

El contenido del documento Plan de Mejoramiento, deberá contar con visto bueno del jefe inmediato de la dirección del consultorio jurídico de acuerdo con el organigrama institucional.

El Ministerio de Justicia y del Derecho hará las observaciones que estime pertinentes para la aprobación e implementación del plan de mejoramiento, el cual, una vez aprobado deberá cumplirse de forma estricta.

El Ministerio de Justicia y del Derecho hará seguimiento y verificación al cumplimiento de las acciones propuestas en el plan de mejoramiento aprobado, con el fin de garantizar las condiciones y la prestación del buen servicio de los consultorios jurídicos a los ciudadanos y la observancia de los preceptos de la Ley 2113 del 2021 y la presente reglamentación.

Las constancias, documentos y demás información relacionada con el plan de mejoramiento y que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados, deberán ser documentados en el respectivo expediente digital y deberán ser registradas en el sistema de información.

Notas de Vigencia
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PARTE V

TÍTULO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.2.5.1.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de información será implementado por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 2113 de 2021 y en este Decreto o norma posterior que la reglamente, para registrar y almacenar la información relacionada con los Consultorios Jurídicos existentes, trámites de solicitud de aprobación, funciones de vigilancia y control y toda la información que los consultorios jurídicos deban reportar, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 2113 del 2021.

La Dirección de Justicia Formal se apoyará en la Subdirección de Tecnologías y Sistemas de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, para la determinación de las necesidades del sistema de información, orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en este decreto.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no sea implementado el sistema de información, las Instituciones de Educación Superior deberán reportar la información solicitada de forma progresiva, de acuerdo con los lineamientos y periodicidad señalados por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, a través de los canales oficiales de comunicación institucional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.5.1.2. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE AJUSTES A LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior deberán informar a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, los ajustes o modificaciones realizados para dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 2113 del 2021 y la presente reglamentación. El reporte de esta información se realizará en los canales oficiales de comunicación institucional, dentro del mes siguiente a la implementación de los respectivos ajustes por parte de las Instituciones de Educación Superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.5.1.3. INFORMACIÓN BÁSICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la información que sea requerida de forma adicional por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, los Consultorios Jurídicos deberán reportar de forma permanente al sistema de información los siguientes datos:

1. Procesos adelantados en ejercicio de la representación de terceros y de los demás servicios ofrecidos, determinando la jurisdicción, número y clase del proceso y el estado en que se encuentra.

2. La modalidad de prestación de los servicios.

3. Los convenios celebrados con otras entidades, en donde se indique el objeto y las partes que celebran.

4. Estadísticas de usuarios atendidos.

5. Número de quejas, reclamos, peticiones o sugerencias recibidas, el trámite dado a las mismas y su estado.

6. Reglamento Interno de los consultorios jurídicos y las modificaciones que se hayan realizado.

7. La demás información que le sea solicitada.

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PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES.

TÍTULO I

REMISIONES.

ARTÍCULO 2.2.7.2.6.1.1. NORMAS SOBRE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente reglamentación, en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, se deberá hacer remisión al Decreto número 1818 de 1998, a las normas concordantes del Decreto número 1069 del 2015, a los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 del 2004, a la Ley 2220 de 2022 y demás normas que hagan referencia a la materia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.6.1.2. DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la información recibida por parte del consultorio jurídico en desarrollo de la prestación de sus servicios será confidencial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.7.2.6.1.3. GARANTÍAS DE INCLUSIÓN Y ACCESIBILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente reglamentación, los consultorios jurídicos deberán hacer remisión y aplicar los preceptos de la Ley 1346 de 2009, de la Ley 1618 del 2013, la Ley 1996 de 2019; y demás normas que regulen la materia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO II

COLABORACIÓN ARMÓNICA.

ARTÍCULO 2.2.7.2.6.2.1. COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2069 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la reserva legal y de acuerdo con el principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, la información recopilada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en desarrollo de la Ley 2113 del 2021 y de la presente reglamentación, podrá ser compartida con las entidades públicas cuando lo soliciten, de conformidad con lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 2113 de 2021.

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TÍTULO 8.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN.

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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1. DEL PRIMER CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El primer certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los cargos de Presidente, Comisionados y Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia y del Derecho, con cargo a los recursos de dicha Comisión.

Hasta tanto el Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y quien ejerza las funciones administrativas y financieras de esta, asuman sus funciones, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia del Derecho quedará facultado para efectuar los traslados y operaciones presupuestales de carácter temporal en la Sección Presupuestal de dicha Comisión, así como para adelantar los demás aspectos presupuestales que se requieran.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.2. DE LA POSESIÓN DE LOS COMISIONADOS Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, incluyendo el presidente de la misma, como parte del SIVJRNR, se posesionarán ante el Presidente de la República para dar inicio al ejercicio formal de sus funciones y designarán en Sala Plena al Secretario General de la entidad, quien asumirá las funciones y competencias asignadas mediante el Decreto-ley 588 de 2017.

PARÁGRAFO. La vinculación de los comisionados y de los demás servidores de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición se hará conforme a las normas del derecho privado.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.3. BIENES Y SERVICIOS DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en parágrafo 2° del artículo transitorio 1o. del Acto Legislativo número 01 de 2017 y lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley 691 de 2017, a través del Fondo Colombia en Paz, se podrán asignar recursos a solicitud de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para la adquisición de bienes y servicios, que requiera para su normal funcionamiento.

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TÍTULO 9.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES Y SU SUJECIÓN A LA JUSTICIA.

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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 1908 DE 2018 RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECIÓN A LA JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FORMAL DE LAS SOLICITUDES DE SUJECIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho recibirá las solicitudes de sujeción colectiva suscritas por el representante o delegado de los Grupos Armados Organizados, así como de las actas de sujeción individual que hagan sus miembros, y verificará el cumplimiento formal de los requisitos de conformidad con los artículos 35 y 39 de la Ley 1908 de 2018.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de reconocer la facultad para actuar como representante del Grupo Armado Organizado que presente la solicitud.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará de la solicitud de sujeción al Consejo de Seguridad Nacional para que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1908 de 2018 manifieste si se trata de un Grupo Armado Organizado.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2. ADMISIÓN O RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE SUJECIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de cumplir con los requisitos de la solicitud de sujeción, el Ministerio de Justicia y del Derecho admitirá las solicitudes e informará a la Presidencia de la República y remitirá toda la documentación a la Fiscalía General de la Nación con copia a la Procuraduría General de la Nación para los fines previstos en la Ley 1908 de 2018.

En caso de no cumplirse con los requisitos formales de la solicitud de sujeción colectiva, el Ministerio de Justicia y del Derecho inadmitirá e informará de esta situación al representante de la organización, indicando cuáles son los requisitos que deben ser subsanados. Para tal efecto, el representante de la organización tendrá el término de un (1) mes para corregir su solicitud, de no subsanarse en el término indicado, se procederá a rechazarla.

Tratándose del incumplimiento de requisitos formales en actas de sujeción individual, estas se inadmitirán, pero podrán ser subsanadas dentro del término de vigencia establecido para el proceso de sujeción a la justicia en la Ley 1908 de 2018. El incumplimiento de los requisitos de las actas de sujeción individual no será impedimento para que el Ministerio de Justicia y del Derecho acepte la solicitud de sujeción colectiva, excluyendo a la o las personas cuya acta individual no haya sido subsanada.

PARÁGRAFO 1. El representante autorizado o un nuevo representante del Grupo Armado Organizado podrán adicionar las listas de los miembros que voluntariamente acepten hacer parte del proceso de sujeción a la justicia, en ningún caso la adición podrá realizarse con posterioridad a los seis meses establecidos en el parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1908 de 2018.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho consolidará y registrará la información relacionada con la individualización de los miembros del Grupo Armado Organizado que fueron admitidos para el proceso de sujeción colectiva a la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3. PUBLICACIÓN DEL INICIO DEL PROCESO DE SUJECIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea admitida la solicitud de sujeción colectiva y las actas de sujeción individual, el Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el inicio del proceso de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018, el delegado del Gobierno nacional para realizar los acercamientos con las organizaciones es el Ministro de Justicia y del Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de que el Presidente de la República mediante acto administrativo nombre uno o varios delegados para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 1908.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. ZONAS Y FECHAS DE REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El o los delegados del Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y el Representante autorizado del Grupo, propondrán al Consejo de Seguridad Nacional las posibles zonas y las fechas de reunión para llevar a cabo el procedimiento de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.

El Consejo de Seguridad Nacional, recibidas las propuestas, de que trata el inciso anterior, estudiará la viabilidad de las mismas y formulará las recomendaciones necesarias sobre la ubicación, el número de las zonas y fechas de reunión, las cuales serán remitidas a la Presidencia de la República.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, definirá las zonas y las fechas de reunión, atendiendo a las recomendaciones presentadas, en todo caso, las zonas de reunión deberán cumplir con los requisitos del artículo 40 de la Ley 1908 de 2018.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. SEGURIDAD EN LAS ZONAS DE REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional realizará las coordinaciones pertinentes para que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas de seguridad en las zonas de reunión, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.

La actuación de la Fuerza Pública en las zonas de reunión y sus áreas aledañas se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, al ambiente operacional y a las necesidades del servicio para evitar que se ponga en riesgo el desarrollo de la actividad de sujeción colectiva a la justicia del Grupo Armado Organizado.

PARÁGRAFO 1. Las Fuerzas Militares, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales correspondientes, prestarán la seguridad en las áreas aledañas a las zonas de reunión, a la población civil y al personal que participe en el desarrollo de actividades y escenarios de sujeción colectiva a la justicia.

El Comando General de las Fuerzas Militares, a través de quien se delegue coordinará la permanencia de los dispositivos en el terreno de las Fuerzas Militares en las zonas de reunión, que permita la seguridad en el funcionamiento de las mismas.

PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional, dentro de sus roles y misiones, a través de la Dirección General de la Policía Nacional, articulará las capacidades institucionales y efectuará las coordinaciones interinstitucionales que se requieran en la prestación del servicio de policía que se adecúe para las zonas de reunión.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y de Derecho, será el encargado de coordinar con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los Grupos Armados Organizados.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. GERENCIA DE LAS ZONAS DE REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gerencia, entendida como la coordinación con las instituciones competentes para la prestación de los servicios y ejecución de las actividades a desarrollarse al interior de las zonas de reunión estará a cargo de un delegado del Presidente de la República.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN, DOTACIÓN Y LOGÍSTICA DE LAS ZONAS DE REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los miembros de Grupos Armados Organizados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contratará la construcción, adecuación y dotación que se requiera para el alojamiento de las personas que sean admitidas en el proceso de sujeción a la justicia y de las demás actividades operacionales y logísticas de mantenimiento, servicios públicos, saneamiento básico y otros servicios conexos; así como de la prestación de los servicios de alimentación, y de todo lo requerido para el desarrollo de las actividades de administración de justicia que se adelantarán en dichas zonas.

PARÁGRAFO 1. Admitida la solicitud de sujeción colectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adelantará los procedimientos y las gestiones pertinentes para conjurar o atender las circunstancias de urgencia que supondrá la prestación inmediata de los servicios y bienes necesarios para el funcionamiento de las zonas de reunión.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional, por conducto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dispondrá de la transferencia de los bienes que hayan adquirido para la puesta en marcha y funcionamiento de las zonas de reunión, una vez se terminen las mismas.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. SUSPENSIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez definidas las zonas y fechas de reunión, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá el listado de los miembros admitidos en el proceso de sujeción colectiva al Consejo de Seguridad Nacional, quien solicitará a la Fiscalía General de la Nación la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse en contra de dichas personas.

La suspensión de las órdenes de captura tendrá aplicación exclusiva en las zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, procederá a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registrará la suspensión de la misma dispuesta por la Fiscalía General de la Nación.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de los miembros admitidos en las zonas de reunión se realizará al Régimen Subsidiado como población especial, desde la fecha de ingreso a la zona de reunión, y mientras subsistan las condiciones de permanencia en estas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará el listado censal de la población admitida en las zonas de reunión y lo entregará a la Entidad Promotora de Salud (EPS) seleccionada para garantizar la atención en salud. Así mismo el listado censal se remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 2339 de 2017 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

La inscripción de esta población se efectuará en la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el municipio donde se encuentra ubicada la zona de reunión, información que será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o como beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado, se mantendrá su afiliación en el respectivo régimen. Cuando existan personas que se encuentren inscritas en una EPS del régimen subsidiado diferente a la seleccionada para la zona de reunión, serán trasladados a la EPS certificada para la zona.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la responsabilidad de elaborar y entregar el listado censal será del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) conforme al marco legal vigente. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS, el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado certificada para la zona.

PARÁGRAFO 3. En las zonas de reunión se podrán implementar medidas transitorias y complementarias de atención en salud, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. RECEPCIÓN DE ELEMENTOS ILÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional, como delegado del Gobierno nacional, recibirá en las zonas de reunión los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.

La recepción de los elementos ilícitos se realizará de acuerdo con los manuales de custodia y se entregarán a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, solicitará a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento y verificación en el desarrollo de las acciones para la recepción de los elementos ilícitos.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.13. VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE INGRESAN A LAS ZONAS DE REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las personas que lleguen a las zonas de reunión.

La identificación tendrá por objeto establecer preliminarmente que quienes se encuentren en la zona correspondan a aquellos admitidos en el proceso de sujeción colectiva a la justicia y se encuentren registrados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho; determinar las personas que iniciarán la etapa de judicialización, servir como base para la prestación de los servicios de salud, alimentación, alojamiento y todos los demás que sean necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de sujeción.

Esta identificación deberá actualizarse periódicamente, y reportarse al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, indicando las novedades que se presenten.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.14. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional efectuará las respectivas asignaciones presupuestales de acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la disponibilidad de recursos. Lo anterior sin perjuicio de que cada entidad, incluidas todas las que tienen competencias en la Ley 1908 de 2018, prioricen de los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.15. VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1455 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.

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LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. En particular se exceptúan de la derogatoria integral las siguientes normas reglamentarias: Decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artículos 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

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