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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.2. MONUMENTO EN CONMEMORACIÓN Y HONRA DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción e Instalación del monumento que conmemore y honre a los Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.

PARÁGRAFO. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en general.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.3. DÍA DEL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 1o. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias militares y policiales el día del Veterano.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores establecidos en el artículo 5o de la Ley 1979 de 2019, en igual de condiciones que los Veteranos.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades del Orden Nacional deberán Izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.4. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial - elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual alusivo a la importancia de los Veteranos de la Fuerza Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día, material que será puesto a disposición a través de la página web del Ministerio de Defensa Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, conforme a lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO 1o. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán publicadas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez dichas piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio en su página web para que los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, puedan descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual y gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea publicado voluntariamente por los medios de comunicación dentro del mes siguiente a la publicación de las piezas en la página web antes referida, de conformidad con los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de Comunicación Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial es voluntario, sin embargo, los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plaformas digitales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1979 de 2019.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.5. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces, prestarán el acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de Memoria de Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.6. PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese, a través del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite especifico relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 en el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144 de la Ley 1448 de 2011.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.7. PROGRAMA PARA LA PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Capital Humano, Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana<1>, la Dirección General de la Policía Nacional y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las mismas, en las escuelas de formación militar y policial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.2.8. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA. En la implementación del artículo 9o de Ley 1979 de 2019, se atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.
BENEFICIOS.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, gestionará alianzas o convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4o de la Ley 1979 de 2019.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.1. AFILIACIÓN VOLUNTARIA A LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.

PARÁGRAFO 3o. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.

PARÁGRAFO 4o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que la Entidad disponga.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.2. DESAFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos establecidos por la Entidad.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por Invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se Incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:

1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto Ley 1794 de 2000.

2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 794 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados que prestó el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.4. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 1o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.5. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA AUXILIARES DE POLICÍA EN LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.6. COMPATIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.7. PAGO DEL INCREMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 3.

BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.3.1. BENEFICIOS EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional referenciado en el literal a) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 4.
BENEFICIOS EN SALUD.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.4.1. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación Integral, el acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.

PARÁGRAFO 1o. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se hará a través de los servicios de salud que brindan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliada la persona a quien se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en ningún caso podrá existir cobertura simultánea por los dos Sistemas.

PARÁGRAFO 2o. La afiliación al Sistema General de Seguridad. Social en Salud de los Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren, cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios de salud que se. brinden para la recuperación integral de secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago compartido.

PARÁGRAFO 4o. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida en la Resolución 4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya. En consecuencia, los beneficiarios de la mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo determinado en dicha política indistintamente del Régimen de Salud al cual se encuentren afiliados.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 5.
BENEFICIOS SOCIALES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.1. ENTRADA GRATUITA A MUSEOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.2. ENTRADA EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes distritales y municipales podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del Municipio o Distrito.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.3. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial o adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.4. VENTANILLA O FILA PREFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los aeropuertos operados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las gobernaciones o por los municipios, o por particulares en los que se preste atención al público en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla o fila preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.5. PRIORIDAD EN EL EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios aéreos comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de realizar el embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la de las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar en un llamado Inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos poblacionales ya referidos.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.6. SALUDO EL DÍA DEL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios aéreos comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán informar sobré el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada vuelo la labor de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los sistemas de altavoz en las aeronaves: “Saludamos en su día a todos los Veteranos del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, colombiana y la Policía Nacional de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de la Patria".

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.7. EXENCIÓN TASA AEROPORTUARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Veteranos podrán ser eximidos del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la reglamentación que esta autoridad expida.

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SUBSECCIÓN 6.

BENEFICIOS EN PROGRAMAS ASISTENCIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.1. PROGRAMAS DE EMPRENDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional que conforman la Comisión intersectorial para la Atención Integral al Veterano que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos programas, criterios de priorización para la población de que trata el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, sin perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley estén orientados a otras poblaciones prioritarias.

PARÁGRAFO 1o. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y documentación exigida en cada uno de los programas, así como, cumplir con el proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los Veteranos apliquen.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que trata la Ley 1979 de 2019.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará acompañamiento social a los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, con el fin de facilitar su postulación y la asignación del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.3. OFERTA INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), dispondrán de oferta institucional dirigida a aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo coordinadora del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover el acceso efectivo a este grupo poblacional.

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SUBSECCIÓN 7.

BENEFICIOS EN IMPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.1. IMPORTACIÓN VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio de importación de un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar además de los documentos soporte que establece el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite como Veterano.

2. Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

3. Registro de Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con los equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.2. ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vehículo importado no podrá ser enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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