Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Siguiente

DECRETO 1071 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

PARTE 1.

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.1.1.2. ESTRUCTURA. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, inciso1o)

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.1.2.1. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

2. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral.

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

4. El Comité Asesor de Política Forestal.

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas.

8. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios.

9. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 3.

FONDOS ESPECIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.1.3.1. FONDOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

1. Fondo de Fomento Agropecuario

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA).

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

5. Fondo de Microfinanzas Rurales

6. Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)

7. Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS CON PERSONERÍA JURÍDICA. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:

1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> .

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.1.2. ENTIDADES ADSCRITAS SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios (UPRA).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 1)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.2.1. ENTIDADES VINCULADAS. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.

5. Los Fondos Ganaderos.

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 2)

Notas del Editor

TÍTULO 3.

CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.1. CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

2. La Corporación Colombia Internacional (CCI).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1o, numeral 3)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

PARTE 1.

FONDOS ESPECIALES.

TÍTULO 1.

FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL FONDO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.2. FINALIDAD. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.3. ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa - Agro, Ingreso Seguro - creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.

PARÁGRAFO. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto número 712 de 2004.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.4. ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.5. GASTOS A CARGO DEL FONDO. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.6. RÉGIMEN JURÍDICO. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.7. INVERSIONES. Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

PARÁGRAFO. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de Finagro.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.8. RESPONSABILIDAD DE FINAGRO. La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.9. VIGENCIA. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.10. PARTICIPACIÓN DE INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.11. CONCENTRACIÓN DE INVERSIONES. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.12. ELEGIBILIDAD. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.13. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR INVERSIONES. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1.14. RENDICIÓN DE CUENTAS. Finagro rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

 (Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.