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CAPÍTULO 2.

AUTORIZACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1. AUTORIZACIÓN. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa - Agro, Ingreso Seguro (AIS)-, para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2. RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.1.2.3. RÉGIMEN DERECHO PRIVADO. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1. NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.3.2. CARTERA OBJETO DE COMPRA. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

<Ver Notas del Editor> Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).

Notas del Editor

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

PARÁGRAFO. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 2o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 1o y 2)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.3. CONDICIONES DE COMPRA DE LA CARTERA. Conforme a lo previsto en el artículo 8o de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

PARÁGRAFO 1o. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

PARÁGRAFO 2o. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.4. PRIMAS DE LOS SEGUROS DE VIDA. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.5. NUEVOS MECANISMOS DE CRÉDITO. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

1. Beneficiarios: <Ver Notas del Editor> Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

Notas del Editor

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

3. Objeto del crédito: <Ver Notas del Editor> Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1o de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

Notas del Editor

Para los anteriores efectos, se entiende por - pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera-, los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;

b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;

c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2o del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

6. Condiciones Financieras:

a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro;

b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja

del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;

c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 5o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 3o, 4o, 5o y 6o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.6. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de - primer llegado, primer servido-.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.7. MONTO DE LOS INSTRUMENTOS. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014.

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

(Decreto número 355 de 2014, artículo 7o, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 7o)

TÍTULO 2.

FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.1. ADMINISTRACIÓN. Finagro ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 1o. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)

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ARTÍCULO 2.1.2.1.2. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.2.1.3. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.1.2.2.1. RESPALDOS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.2. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PARA EFECTOS DE LA GARANTÍA DE CRÉDITOS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. <Ver Notas del Editor> Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Notas del Editor

Gran Productor. <Ver Notas del Editor> Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.3. COBERTURAS. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4o del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.4. OTRA COBERTURA. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.5. RESPALDO A COLECTIVOS DE PRODUCTORES. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.6. COMISIONES. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.7. REGLAMENTO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.1.2.2.8. PEQUEÑO PRODUCTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 691 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

PARÁGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.1.2.2.9. CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 691 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.1.2.2.10. BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO DESTINADO A PEQUEÑOS PRODUCTORES. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

(Decreto 312 de 1991, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

COMPROMISOS DE APORTES PÚBLICOS AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).

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ARTÍCULO 2.1.2.3.1. COMPROMISO DE APORTES PÚBLICOS AL FAG. Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

PARÁGRAFO 1o. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

PARÁGRAFO 2o. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

(Decreto 3770 de 2011, artículo 1o)

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS PARA REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA.

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ARTÍCULO 2.1.2.4.1. CÁLCULO GLOBAL. Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.1.2.4.2. SINIESTRALIDAD. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.2.4.3. CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.1.2.4.4. REGLAMENTACIÓN. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 4o)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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