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ARTÍCULO 2.10.3.11.15. DE LA VIGILANCIA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 12.

FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.2. CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.3. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.4. SEPARACIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.5. DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.6. REGISTRO Y REPORTE DE LOS RECAUDOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:

1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;

e) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

f) Fecha del sacrificio de los porcinos;

g) Número de porcinos sacrificados;

h) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.

2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos;

e) Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado;

f) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados;

g) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

h) Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;

i) Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;

j) Fecha de envío o reporte de la información;

k) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado;

l) Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.8. SANCIONES AL RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.

En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.

PARÁGRAFO. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.9. CONTROL DEL RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.10. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.11. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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ARTÍCULO 2.10.3.12.12. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COOPERATIVAS DE PORCICULTORES QUE FUNCIONEN EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.3.12.13. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.14. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9o de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.

5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.

6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.

7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.16. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.17. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.18. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.

Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.19. OPERACIONES E INVERSIONES A NOMBRE DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5o de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

PARÁGRAFO. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.20. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.

Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.

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CAPÍTULO 13.

FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autorretenedor: Es el sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.

2. Agroindustrial: Persona natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.

3. Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos especiales.

4. Comercialización: Conjunto de actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.

5. Comercializadores: Personas naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen actividades comparables.

6. Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

7. Industrial: Persona natural o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos terminados.

8. Materias primas: Resultado de la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.

9. Planta de Beneficio: Instalación física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.

10. Procesamiento industrial: Transformación de materias primas para su utilización en productos finales, tales como llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.

11. Procesadores: Personas naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.

12. Productores. Es sinónimo de Heveicultor.

13. Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado.

14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional.

15. Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.

16. Venta: Enajenación de los productos por un precio que los representa.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.4. CAUSACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:

1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.

2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.5. TARIFA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.

La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.6. PERSONAS OBLIGADAS A LA RETENCIÓN DE LA CUOTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales.

La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado nacional y/o internacional.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.7. REGISTRO DE LAS RETENCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.

PARÁGRAFO 1. El registro de las retenciones al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.8. CONTROL DE LA RETENCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos, documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.9. PAZ Y SALVO A LOS RETENEDORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.

En el paz y salvo se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.10. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.11. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.

De los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.

Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos por los medios democráticos de elección de miembros de los órganos directivos, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única vez.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.12. ATRIBUCIONES DE COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora. .

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

4. Darse su propio reglamento.

5. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.

7. Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.13.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1731 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

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CAPÍTULO 14.

FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA.

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ARTÍCULO 2.10.3.14.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.3. CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.4. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.5. VALOR DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.6. DEL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.7. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

2. Nombre e identificación del recaudador.

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

7. Precio de venta.

8. Valor recaudado por venta.

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2o. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.9. CONTROL DEL RECAUDO. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.10. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.11. PAZ Y SALVO. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 11)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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