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ARTÍCULO 2.10.3.14.12. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.13. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PAPA DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.3.14.14. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.15. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.16. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.17. TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.18. REGISTRO DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y ARCHIVOS. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.19. APROBACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

TÍTULO 4.

MEDIOS DEMOCRÁTICOS DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE FONDOS QUE MANEJEN RECURSOS PARAFISCALES, DISTINTOS DE AQUELLOS MIEMBROS QUE REPRESENTEN A ENTIDADES PÚBLICAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas.

En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7o de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos 4o y 5o de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4o de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8o de la Ley 219 de 1995, el artículo 6o de la Ley 272 de 1996, el artículo 9o de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8o de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.4.2. GARANTÍA DEMOCRÁTICA EN LA ELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente.

Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.3. CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito.

Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.

En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.4. INSCRIPCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.

2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1081 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del Fondo Parafiscal Agropecuario y Pesquero correspondiente, salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de administración del administrador por medios democráticos, conforme a lo establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.

Notas de Vigencia
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4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.6. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y OTRAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.

Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.7. REQUISITOS DE REPRESENTANTES DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.

2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.

3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.8. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE AGREMIACIONES O PRODUCTORES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.9. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE CULTIVADORES POR PARTE DE ORGANISMOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA (CONGRESOS NACIONALES DE PALMA Y CAUCHO). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8o de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.10. PARTICIPACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS O ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:

1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.

1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.

2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.11. INFORMACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.4.12. PERÍODO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.

Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1081 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.

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ARTÍCULO 2.10.4.13. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título.

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TÍTULO 5.

ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

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ARTÍCULO 2.10.5.1. RAZONES ESPECIALES PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:

1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.

2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.

4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.

5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.

6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.

7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.

El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.

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ARTÍCULO 2.10.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos.

En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.

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ARTÍCULO 2.10.5.3. ÁMBITO DE TEMPORALIDAD DE LA ASUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR EL MINISTERIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos”.

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ARTÍCULO 2.10.5.4. ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.

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TÍTULO 6.

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO.

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ARTÍCULO 2.10.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.

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ARTÍCULO 2.10.6.2. CONTINUIDAD DE LA CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA PARAFISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.

La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.

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ARTÍCULO 2.10.6.3. RECURSOS EXISTENTES Y NUEVAS CUOTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,

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ARTÍCULO 2.10.6.4. CONTINUIDAD DE PROYECTOS O CONTRATOS DE INVERSIÓN EN EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.

Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.10.6.5. ENTREGA Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES REMANENTES DE LOS FONDOS DE FOMENTO AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes.

Notas de Vigencia

PARTE 11.

FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS.

TÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO.

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ARTÍCULO 2.11.1.1. ORGANIZACIÓN. Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.11.1.2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.11.1.3. OBJETO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.11.1.4. PRODUCTO SUJETO DE ESTABILIZACIÓN. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.11.1.5. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.

PARÁGRAFO. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.11.1.6. COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

3. Dos representantes de los Productores de Cacao.

4. Un representante de los Vendedores de Cacao.

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.11.1.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.

6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

18. Expedir su propio reglamento.

19. Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.11.1.8. EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO, SE REUNIRÁ ORDINARIAMENTE CADA TRES (3) MESES Y EXTRAORDINARIAMENTE CUANDO SEA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.11.1.9. SECRETARIO TÉCNICO. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.11.1.10. PROCEDIMIENTO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.11.1.11. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.11.1.12. RETENCIÓN Y PAGO DE CESIONES DE ESTABILIZACIÓN. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

PARÁGRAFO 3o. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 12)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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