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CAPÍTULO 3.

DE LAS CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y MANEJO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES.

ARTÍCULO 2.13.1.3.1. FUNCIONES DEL ICA. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.

Concordancias

2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas.

3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA.

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ARTÍCULO 2.13.1.4.1. CUARENTENA AGROPECUARIA. La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.1.4.2. ATRIBUCIONES DEL ICA. En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos.

2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional.

3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias.

4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria.

5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades.

6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores.

7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, animales y sus productos;

8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos.

9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten.

10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA SANITARIA Y EPIDEMIOLÓGICA ANIMAL Y VEGETAL.

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ARTÍCULO 2.13.1.5.1. DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos.

2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria.

4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera.

5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores.

6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.13.1.5.2. LABORATORIOS. El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 6.

DEL CONTROL TÉCNICO DE LOS INSUMOS AGROPECUARIOS, MATERIAL GENÉTICO ANIMAL Y SEMILLAS PARA SIEMBRA.

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ARTÍCULO 2.13.1.6.1. CONTROL TÉCNICO. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios.

Concordancias

2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios.

3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional.

4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado.

5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal.

7. Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto núimero 1843 de 1991.

8. Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional.

9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país.

10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen.

11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARÁGRAFO. Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

DE LA ACREDITACIÓN DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS.

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ARTÍCULO 2.13.1.7.1. ACREDITACIÓN DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8.

DE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS.

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ARTÍCULO 2.13.1.8.1. EMERGENCIA SANITARIA. Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 11)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.13.1.8.2. MEDIDAS DE EMERGENCIA. Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional.

2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional.

3. Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional.

4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional.

5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional.

6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas.

7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.1.8.3. SISTEMAS DE COMPENSACIÓN. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 9.

SUJETOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.13.1.9.1. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS. Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.13.1.9.2. OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES SANITARIAS. Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 10.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.13.1.10.1. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 16)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales.

4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas.

5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 17)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.13.1.10.3. SANCIONES POR OBSTACULIZACIÓN A LAS FUNCIONES DEL ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que este acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 18)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 11.

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.13.1.11.1. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.13.1.11.2. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA. Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.13.1.11.3. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE AGRICULTURA DEPARTAMENTALES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.13.1.11.4. CONSEJO DIRECTIVO. El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.13.1.11.5. CONSEJO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y EL CONSEJO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.13.1.11.6. RECOPILACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN. El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente parte de este decreto, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 24)

CAPÍTULO XII.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019, como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.2. METODOLOGÍA DE CÁLCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con base en lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley 1955 de 2019, para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes aspectos:

1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos generadores.

2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia. Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva tarifa.

4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

5. Gastos de administración general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecerá los gastos de administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos.

6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.3. DETERMINACIÓN DE LA TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación de las tarifa$ considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> El valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.4. ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se actualizarán:

1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA.

2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.13.1.12.2.

3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de costos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.5. MODIFICACIONES AL TARIFARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.6. ADOPCIÓN DEL ESQUEMA TARIFARIO CON LA NUEVA METODOLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1249 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá hasta el 31 de diciembre de 2023 como plazo máximo para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.13.1.12.7. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL PRIMER HECHO GENERADOR. EXPEDICIÓN DE REGISTROS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES, CERTIFICADOS, LICENCIAS, PERMISOS, REMISIONES, PUBLICACIONES, INSCRIPCIONES Y CONCEPTOS EN MATERIA SANITARIA, FITOSANITARIA, DE INOCUIDAD Y FORESTAL COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del primer hecho generador establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario.

2. Autorización para producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios.

3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

5. Certificación de Semillas.

6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de Inocuidad.

7. Certificados de importación y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario.

8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas.

9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario.

10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios.

11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas.

12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación primaria.

13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales.

14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad.

15. Registro y modificaciones relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de origen animal y vegetal.

16. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas.

17. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades. de evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias.

19. Registros, modificaciones y certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o embalajes de madera.

20. Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario.

21. Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.8. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL SEGUNDO HECHO GENERADOR: REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE LABORATORIO ANALÍTICAS Y DIAGNÓSTICAS DE ENFERMEDADES Y PLAGAS, DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS TÉCNICOS DE INSUMOS AGROPECUARIOS. Y SEMILLAS Y DE DETECCIÓN DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas.

2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales.

3. Análisis y diagnóstico fitosanitario.

4. Análisis y diagnóstico veterinario.

5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.

6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.1.12.9. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL TERCER HECHO GENERADOR: REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN FÍSICA Y CUARENTENAS AGROPECUARIAS PARA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten.

2. Inspección fitosanitaria postentrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe.

3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal.

4. Servicios de cuarentena agropecuaria.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y ALCANCE DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

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ARTÍCULO 2.13.2.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la República de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la aplicación de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los tratados internacionales de los cuales Colombia haga parte.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas sanitarias y fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y agroindustriales, así como los procesos relacionados con la fabricación de productos, en tanto afecten las características finales.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS GENERALES DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

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ARTÍCULO 2.13.2.2.1. EFECTO ECONÓMICO DE LA REGLAMENTACIÓN. Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación.

PARÁGRAFO. El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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