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ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ANOTACIÓN EN EL ARCHIVO SINDICAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial - Grupo de Archivo Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la anotación correspondiente.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 7o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.8. SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9. PROTECCIÓN EN CASO DE PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10. DEPÓSITO DEL PACTO COLECTIVO. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11. PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES CUANDO HAY PACTO COLECTIVO. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 61)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12. DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 1o; modificado por el Decreto número 801 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13. DESARROLLO DE LA ASAMBLEA. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14. DE LA ASISTENCIA DEL FUNCIONARIO. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15. DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DURANTE EL DESARROLLO DE LA HUELGA. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal.

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Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante SENA
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.17. AFILIADOS VINCULADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el contrato sindical y su respectivo reglamento.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.18. ADECUACIÓN A LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato que suscribe un contrato sindical para prestar servicios o ejecutar obras, lo hará en el marco del cumplimiento de la Constitución Nacional, la ley y el Decreto Reglamentario Único del Sector Trabajo. De no cumplir con las obligaciones legales, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.19. AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de un contrato sindical por parte de un sindicato será autorizada mediante decisión previa de sus afiliados en asamblea general.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.20. RESPONSABILIDAD DEL SINDICATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.21. EXISTENCIA PREVIA Y AFILIADOS DEL SINDICATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la celebración de un contrato sindical debe acreditarse:

– La existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes de la firma del contrato sindical.

– La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el contrato sindical.

– La aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical.

– La estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.22. ACCIONES Y REPRESENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como la representación de los afiliados vinculados para su ejecución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.23. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar las obligaciones directas, las que surjan del contrato sindical, el cumplimiento de las obligaciones legales y las que se estipulen para amparar a los afiliados vinculados para su ejecución, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente que constará en el contrato. Si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde por las respectivas obligaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.24. OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los contratantes:

Por la empresa que suscribe el contrato sindical

– Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad.

– Guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.

– Cumplir el reglamento, mantener el orden y el respeto a las leyes.

Por la organización sindical que suscribe el contrato sindical

– Poner a disposición de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato sindical, los instrumentos adecuados y demás materiales para la realización de las labores, además de los elementos dispuestos en el sistema de seguridad y salud en el trabajo.

– Pagar todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio de residencia.

– Cumplir con la obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social y efectuar las deducciones correspondientes, así como las demás autorizadas por la asamblea de afiliados.

– Expedir certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, retribuciones y de ser el caso, la práctica de examen médico de retiro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.25. DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical será suscrito por los representantes legales del sindicato y de la empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus estatutos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.26. REQUISITOS DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical deberá constar por escrito y contendrá como mínimo:

– La fecha de constitución del sindicato.

– El número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración del contrato.

– Las cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones de cada uno de los contratantes.

– El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra.

– La cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

– Las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

– Los procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.27. ASAMBLEA ANUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato que celebra un contrato sindical deberá realizar al menos una vez al año una asamblea con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical donde se les informe como mínimo los siguientes asuntos:

– Informe de gestión administrativa social, contable y financiera.

– Informe de los aportes a la seguridad social integral de los afiliados.

– Total de obligaciones legales, compensaciones y beneficios reconocidos a los afiliados.

– Propuesta de distribución de excedentes si los hubiere.

– Proyección del siguiente ejercicio fiscal del correspondiente contrato sindical.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.28. REGLAMENTO DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que suscribe un contrato sindical debe elaborar un reglamento por cada contrato sindical y someterlo a la aprobación de la asamblea general que autoriza la celebración del mismo, el cual contendrá como mínimo la siguiente regulación:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecución del contrato sindical.

4. Causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato sindical.

5. Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el sindicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.

6. Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados.

7. La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sistema de seguridad social integral de los afiliados.

8. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados para la ejecución del contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.29. CONTABILIDAD DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos, de manera que se puedan constatar claramente los movimientos propios de cada contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.30. DEPÓSITO DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Uno de los ejemplares del contrato sindical con su correspondiente reglamento debe depositarse a más tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a ejecutar. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del contrato sindical que se requieran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.31. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.32. DISOLUCIÓN DEL SINDICATO O DE LA EMPRESA CONTRATANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De presentarse la disolución del sindicato, las personas que hayan sido contratadas para la ejecución del contrato sindical, continuarán prestando sus servicios o ejecutando las obras en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato sindical. Las obligaciones pendientes para con los afiliados al sindicato suscriptor del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a la que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá por un periodo igual a la ejecución del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

En caso de disolución y liquidación de la empresa que hace parte del contrato sindical, las obligaciones pendientes para con el sindicato firmante y las de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado la empresa subsistirá hasta la terminación del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROHIBICIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. SUSPENSIÓN DEL TRABAJO. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el empleador podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los trámites siguientes:

1. Haber requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando menos, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días, y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados con dicho requerimiento;

2. Si producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento laboral, el empleador presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes.

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.

PARÁGRAFO. Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.

(Decreto número 2486 de 1973, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2 VÍNCULO SINDICAL. La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LIMITACIÓN A SUSCRIPCIÓN DE PACTOS COLECTIVOS. Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 46)

CAPÍTULO 3.

CUOTAS SINDICALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RECAUDO DE LAS CUOTAS SINDICALES. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

1. Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

2. Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.

3. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

4. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2 PRUEBA DE LA CALIDAD DE AFILIADO A UN SINDICATO. La certificación de la Tesorería del sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.3.3 PRUEBA DE LA CALIDAD DE AFILIADO A FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN. La certificación de la Tesorería de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva Federación o Confederación.

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.3.4 COINCIDENCIA DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones a que aluden los artículos anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST.

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente capítulo, se aplican a las organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. OBJETO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de:

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

2. Los trabajadores oficiales.

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Empleado público: es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente, por lo que es destinatario de la aplicación del presente capítulo.

2. Condiciones de empleo: son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado.

3. Autoridades públicas competentes: son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones para concertar las condiciones de empleo público.

4. Organizaciones sindicales de Empleados Públicos: son aquellas organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos afiliados sean empleados públicos.

5. Negociación colectiva: es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y, de otro, la entidad empleadora o la entidad competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del empleo y convienen las relaciones colectivas entre la administración pública y sus organizaciones sindicales.

6. Pliegos de solicitudes: es el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones sindicales en el marco del presente decreto.

7. Pliego único de solicitudes: es el documento final que unifica todas las solicitudes de las organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación, ni se dará inicio a la misma.

8. Comisión negociadora unificada sindical: es el grupo de negociadores delegados por las organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación, resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser presentada con el pliego de solicitudes unificado.

9. Ámbito nacional: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos serán vinculantes para todos los empleados públicos del país.

10. Ámbito sectorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, con las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de dicho sector.

11. Ámbito territorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo y los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales.

12. Ámbito singular: es el proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los empleados de la entidad.

13. Mayor grado de representatividad: es la organización más representativa respecto de su número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de comparecencia.

14. Mesa de seguimiento del acuerdo: es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. REGLAS DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Concordancias

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con la siguiente información:

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.5. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son materias de negociación:

1. Las condiciones del empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.6. MATERIAS QUE NO SON OBJETO DE NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado, la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de la carrera;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria.

6. Las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. PARTES EN LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes en la negociación:

1. Una o varias entidades, órganos u organismos públicos competentes, según la distribución constitucional y legal y,

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.8. NEGOCIACIÓN MULTINIVEL Y ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente capítulo se realizará de la siguiente manera:

1. Las Confederaciones y/o Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el orden nacional temas de ese carácter.

2. Las Federaciones de empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

3. Los sindicatos de empleados públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos.

En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:

a) Ámbito nacional, con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.

b) Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

c) Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional.

d) Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el pliego esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de empleados públicos de primer grado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de acuerdo con el ámbito de negociación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.9. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA COMPARECENCIA SINDICAL E INICIO DE LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

6. En ninguna circunstancia se podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante ese tiempo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego, según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5) días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al vencimiento de este último término, un único pliego sindical.

Independientemente de la representatividad de las organizaciones sindicales, estas deberán llegar a un acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s organización/ es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha unificación de pliego.

Sin perjuicio de la autonomía sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación.

PARÁGRAFO 2o. Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.

PARÁGRAFO 3o. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.

PARÁGRAFO 4o. El pliego único de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego, según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa, singular y detallada toda confederación, federación o sindicato.

En caso de no anexarse el acta y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el estado en el que se encuentre la mesa unificada.

PARÁGRAFO 5o. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.10. NÚMERO DE NEGOCIADORES, GRADO DE REPRESENTATIVIDAD Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA UNIFICADA SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados.

De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Para determinar la representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades públicas, si así lo requiere.

2. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes

3. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco (25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

4. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

5. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical.

PARÁGRAFO 2o. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.11. TABLA PARA LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN UNIFICADA SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación.

Para el ámbito nacional

CONFEDERACIONES FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS
1 negociador por cada 10.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación. 1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

Para el ámbito sectorial

FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS SINDICATOS DE INDUSTRIA O GREMIO
1 negociador por cada 5.000 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos. 1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato

Para el ámbito territorial

FEDERACIONES SINDICATOS DE INDUSTRIA O GREMIO
1 negociador por cada 5.000 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación. 1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito singular

SINDICATOS DE BASE

Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por ·cada 25 empleados públicos afiliados.

PARÁGRAFO. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.12. CALIDAD DE LOS NEGOCIADORES DENTRO DEL PROCESO DE NEGOCIACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo realizará y publicará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públicas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.13. CARACTERÍSTICAS DE LA NEGOCIACIÓN. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:

1. Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.

2. Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

3. Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

4. Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.

5. Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

6. Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

7. La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.

8. Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.

9. Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.14. TÉRMINOS Y ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

1. Los pliegos y la comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o autoridad pública competente dentro del primer trimestre del año.

2. La entidad o autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

3. De existir pliego único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias.

4. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto.

5. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de conversaciones.

6. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador será ad honorem.

7. En el caso de que no exista acuerdo en la designación del mediador, las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

8. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es) sindical(es) con mayor grado de representatividad.

9. El mediador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

10. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

11. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

12. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de los sindicatos que no estén de acuerdo.

13. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.15. ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

1. El acta de instalación e inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

3. El acta de prórroga de la etapa de arreglo directo.

4. El acta en la que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos parciales y desacuerdos.

5. El acta de mediación.

6. El acta final de acuerdo.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

PARÁGRAFO. En la instalación de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis (6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.16. ACUERDO COLECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente decreto.

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1 de enero al 31 de diciembre.

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.

9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y solo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo.

10. Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

PARÁGRAFO. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.17. CUMPLIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO COLECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo.

En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.18. COMITÉ BIPARTITO PARA EL SEGUIMIENTO EN LA IMPLEMENTACIÓN O EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO COLECTIVO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento en la implementación y cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito, reglado así:

1. Se conformará un comité bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los acuerdos suscritos.

2. El Comité estará integrado por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el respectivo acuerdo colectivo.

3. Los delegados sindicales podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales, dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación.

4. El Comité se instalará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del acuerdo colectivo.

5. Al inicio de cada sesión de trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el desarrollo del cronograma de cumplimiento.

6. En caso de incumplimiento, el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los acuerdos.

7. Los representantes de los empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender las actividades de seguimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.19. CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con participación de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados, son los responsables del programa de capacitación en negociación colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el diálogo social y/o la negociación colectiva.

En especial, se adoptarán planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.4.20. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este capítulo por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, sin detrimento de las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.21. APLICACIÓN TRANSITORIA DEL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo "adicionado" por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 5.

PERMISOS SINDICALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Doctrina Concordante

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS SINDICALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, y de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.

El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.

El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración.

PARÁGRAFO 1o. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata.

PARÁGRAFO 3o. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SOLICITUD INCOMPLETA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1. NÚMERO MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN O SUBSISTENCIA DE LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.2. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS FEDERACIONES DE TRABAJADORES LAS CONFEDERACIONES REQUERIRÁN PARA SU CONSTITUCIÓN POR LO MENOS DIEZ FEDERACIONES.

PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de 1978 continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.3. PROHIBICIONES DE LAS CONFEDERACIONES. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.4. ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.5. REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS ASESORÍAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 31)

CAPÍTULO 7.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.2.7.1. COEXISTENCIA DE SINDICATOS. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

PARÁGRAFO 1o. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

(Decreto número 89 de 2014, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 8.

FUERO SINDICAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.8.1. PERMISO PARA DESPEDIR TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.

(Decreto número 2160 de 2004, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 9.

CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.1. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:

Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte de la organización sindical.

5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.

6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

7. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

9. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Documentos anexos a la solicitud de los empleadores

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte del empleador.

5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.3. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.

Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.4. UNIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:

- En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.

De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa.

- En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.

Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.5. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EN CASO DE RENUENCIA DE LAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.

Existirá renuencia de las partes cuando:

1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.

2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.

3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.6. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:

1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.

2. Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.

3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.

4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.

5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.8. CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.

El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.9 UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.

La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.10. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo”.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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