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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.15. DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del Servicio Público de Empleo son personas jurídicas de derecho público o privado, autorizados por la autoridad competente para prestar servicios de gestión y colocación de empleo de manera presencial, virtual o mixta.

Son prestadores del Servicio Público de Empleo la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación de Empleo, incluidas las constituidas por las Cajas de Compensación Familiar, y las Bolsas de Empleo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.16. DEL REGISTRO DE PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. Entiéndase como el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la anotación formal, histórica y consecutiva de los datos relacionados con los prestadores de servicios de gestión y colocación autorizados de que trata el artículo 32 de la Ley 1636 de 2013. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo llevar el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo determinará por resolución las condiciones básicas y el procedimiento de operación de dicho Registro.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.17. SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden por servicios de gestión y colocación de empleo a cargo de los Prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo, todas aquellas actividades que facilitan el encuentro entre oferta y demanda laboral, el mejoramiento de las condiciones de empleabilidad y la mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un empleo formal. Estos servicios podrán ser básicos y especializados.

Los servicios básicos son aquellos que garantizan las condiciones mínimas para el encuentro entre oferta y demanda laboral, y comprenden las siguientes actividades:

1. Registro de oferentes o buscadores, potenciales empleadores y vacantes.

2. Orientación ocupacional a oferentes o buscadores y potenciales empleadores.

3. Preselección.

4. Remisión.

Los servicios especializados son los dirigidos a mejorar las condiciones de empleabilidad, la mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un empleo formal, o facilitar procesos de gestión del talento humano.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.18. DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1636 de 2013 y atendiendo al principio de eficiencia del Servicio Público de Empleo y a la suficiencia de la Red para su prestación, el Ministerio del Trabajo, previo cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, podrá otorgar autorización para la prestación del Servicio Público de Empleo a las personas jurídicas de derecho público o privado que la soliciten. Cuando los servicios de gestión y colocación de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

Presentada la solicitud, la autoridad competente contará con veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre los documentos presentados y requerir las adiciones, complementaciones o aclaraciones que se consideren necesarias para otorgar la autorización correspondiente. El peticionario tendrá un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento, para atender lo requerido. Transcurrido el término anterior, sin que se satisfaga el requerimiento, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará el archivo mediante acto administrativo motivado. Una vez la autoridad competente recibe los documentos, contará con diez (10) días hábiles para conceder o no la autorización solicitada, mediante resolución motivada.

La autorización tendrá una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la concede.

Las personas jurídicas autorizadas que pretendan continuar prestando los servicios de gestión y colocación de empleo, deberán solicitar la nueva autorización con no menos de tres (3) meses de antelación a su vencimiento, acreditando el cumplimiento de las condiciones definidas por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo para el trámite de autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.2.19 del presente Decreto.

Para efectos del presente trámite, o para la apertura de nuevos puntos de atención, el prestador no tendrá que aportar documentos que ya reposen en el expediente, salvo que requieran ser ajustados, actualizados o hayan sido modificados.

PARÁGRAFO 1. Solo las personas jurídicas autorizadas podrán prestar los servicios de gestión y colocación de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2. Los términos antes establecidos se aplicarán para el trámite de modificación de autorización.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.19. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas interesadas en prestar servicios de gestión y colocación de empleo deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las condiciones jurídicas, operativas y técnicas para el ejercicio de estos, conforme las definiciones que adopte mediante resolución.

En la solicitud deberá indicarse el lugar o lugares en donde se prestarán los servicios y se acompañará, como mínimo, con los siguientes documentos:

1. Copia del acto de constitución o de los estatutos en donde conste como objeto de la persona jurídica la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo o de la disposición legal o reglamentaria por la cual se establece como función de la entidad la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo.

2. Certificado de existencia de representación legal o documento asimilable. Para las personas jurídicas que estén inscritas en cámara de comercio, no será necesaria la presentación de este documento, dado que el Ministerio o su delegado verificarán directamente la información en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).

3. Reglamento de prestación de servicios.

4. Proyecto de Viabilidad.

PARÁGRAFO 1. La agencia que preste los servicios de gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero, deberá contar con autorización especial otorgada por el Ministerio del Trabajo, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Los servicios de gestión y colocación de empleo que presten dichas agencias deberán estar enmarcados dentro de la protección y promoción de los derechos de los trabajadores migrantes.

PARÁGRAFO 2. Los prestadores o las personas jurídicas que hayan integrado la Red de Prestadores deberán adicionar en el proyecto de viabilidad un informe en el que se realice un balance de la gestión realizada por estos durante el periodo de autorización inmediatamente anterior. Dicho balance debe contener como mínimo un análisis de indicadores, servicios, y capacidad operativa. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de empleo tendrá en cuenta dicho balance dentro del análisis que hará para otorgar o rechazar la nueva autorización a los prestadores o las personas jurídicas que hayan integrado de Red de Prestadores.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Trabajo, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto, definirá los parámetros que deberá tener el proyecto de viabilidad, el cual deberá presentarse al momento de efectuar los trámites de autorización, así como los parámetros del balance de la gestión de qué trata el parágrafo 2.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo modificado por el artículo 22 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador autorizado queda obligado a mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas durante todo el tiempo de vigencia de la prestación del servicio. En caso de incumplimiento, el Ministerio del Trabajo podrá imponer las multas y sanciones desde 26,31 UVT hasta 131.565 UVT, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.20. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del Servicio Público de Empleo señalados en el artículo 2.2.6.1.2.15, están obligados a:

1. Observar y cumplir los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colocación a sus usuarios.

2. Mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas definidas en el Reglamento para la prestación de servicios, proyecto de viabilidad y los requisitos establecidos en las diferentes disposiciones normativas que posibilitaron la obtención de la autorización.

3. Tener un Reglamento de Prestación de Servicios de conformidad con los principios del Servicio Público de Empleo y darlo a conocer a los usuarios.

4. Prestar todos los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los oferentes o buscadores de empleo.

5. Prestar los servicios con respeto a la dignidad y el derecho a la intimidad de los oferentes o buscadores de empleo y potenciales empleadores.

6. El tratamiento de datos se realizará atendiendo lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás disposiciones y jurisprudencia sobre la materia.

7. Verificar que los empleadores que se registran y publican vacantes en el Servicio Público de Empleo estén legalmente constituidos y que no ejerzan o realicen actividades que vayan en contra de la dignidad humana.

8. Velar por la correcta relación entre las características de la vacante respecto al perfil de los oferentes o buscadores remitidos.

9. Velar por el correcto diligenciamiento de la información contenida en la descripción de la vacante y en el perfil ocupacional de los buscadores, que incluya los conocimientos y competencias, tanto los requeridos por el potencial empleador como con los que cuenta el oferente o buscador, con el fin de mejorar el encuentro entre la oferta y demanda laboral.

10. En el desarrollo de sus actividades, en los medios de promoción y divulgación de éstas, hacer constar la condición en que actúa, mencionando el número del acto administrativo mediante el cual fue autorizado, la pertenencia a la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y utilizar la imagen de identificación del Servicio Público de Empleo definida por el Ministerio del Trabajo.

11. Disponer de un sistema de información propio, para la prestación de los servicios de gestión y colocación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.2.22 del presente Decreto o el que disponga la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

12. Presentar los informes estadísticos sobre la gestión y colocación de empleo realizada y desagregada poblacionalmente, en los formatos, términos, periodicidad y por los medios que establezca la Unidad Especial del Servicio Público de Empleo mediante resolución.

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13. Entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, dentro de los términos, forma y condiciones que ésta determine.

14. Cuando haya una modificación en la representación legal del prestador autorizado para la gestión y colocación, se deberá remitir el certificado respectivo a la autoridad competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al registro de la modificación.

15. Remitir a la autoridad competente las reformas estatutarias de las personas jurídicas autorizadas como prestadoras del servicio público de empleo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su adopción.

16. Solicitar modificación de la autorización cuando se prevean cambios en las condiciones inicialmente autorizadas. Dicha modificación estará supeditada a la expedición del acto administrativo que la valide.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.21. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PROPIO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> ara desarrollar los servicios de gestión y colocación de empleo, los Prestadores del Servicio Público de Empleo deberán disponer de un sistema de información especializado o podrán hacer uso del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, determinará las condiciones de entrega y uso del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.22. DE LAS FUNCIONES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PROPIO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la persona jurídica cuente con un sistema de información propio, éste deberá tener las características funcionales y técnicas, así corno los mecanismos de interoperabilidad y compatibilidad con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, los cuales deberán ser definidos por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.23. DE LA INTEROPERABILIDAD Y COMPATIBILIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán garantizar los niveles de interoperabilidad y compatibilidad de su sistema de información con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, en las condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.24. DEL REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán tener un reglamento que contenga las condiciones de prestación de los servicios y los derechos y deberes de los usuarios, el cual será público y deberá darse a conocer a quien lo requiera.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.25. DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. El Reglamento de Prestación de Servicios deberá tener el siguiente contenido mínimo:

1. Nombre y naturaleza de la persona que presta los servicios de gestión y colocación, el tipo de prestador y su domicilio;

2. Enunciación de los servicios que prestará con su descripción y procedimientos para su prestación;

3. Ubicación de las sedes y horario de atención al público, para servicios presenciales;

4. Condiciones del soporte técnico y horario de atención a los usuarios cuando los servicios se presten por medios electrónicos;

5. Derechos y obligaciones de los oferentes inscritos;

6. Derechos y obligaciones de los demandantes registrados;

7. Rango tarifario establecido para la prestación de servicios, cuando proceda, y

8. Procedimiento para presentación y atención de peticiones, quejas y reclamos.

PARÁGRAFO. Las tarifas establecidas para la prestación de los servicios, cuando las mismas puedan ser cobradas, serán establecidas por cada uno de los prestadores, atendiendo criterios de complejidad del servicio, ubicación geográfica, necesidades del mercado de empleo y, en general, las reglas que el Ministerio del Trabajo dicte en ejercicio de sus funciones de regulación del Servicio Público de Empleo.

Las tarifas para los servicios asociados, relacionados o complementarios se definirán por mutuo acuerdo entre los operadores y los beneficiarios de aquellos.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.26. ACTOS PROHIBIDOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido a los prestadores del servicio público de empleo:

1. Efectuar la prestación de los servicios contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto o a lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios y el Proyecto de Viabilidad.

2. Cobrar a los usuarios de servicios de empleo tarifas discriminatorias o sumas diferentes a las incorporadas en el Reglamento de Prestación de Servicios.

3. Cobrar por los servicios que deben prestar de forma gratuita.

4. Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Ofrecer condiciones de empleo falsas o engañosas o que no cumplan los estándares jurídicos mínimos.

6. Prestar servicios de colocación para trabajos en el exterior sin contar con la autorización especial definida por el Ministerio de Trabajo.

7. Realizar cualquier acción que afecte el normal desarrollo de la actividad económica del empleador.

8. Recibir e implementar mecanismos, conocimientos, herramientas, acciones y servicios que promuevan la Inclusión Laboral definida en el presente decreto, sin previa autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

9. Realizar prácticas discriminatorias o que promuevan la desigualdad en la gestión y colocación de empleo.

10. Prestar servicios básicos y especializados de gestión y colocación que no cuenten con la debida autorización.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.27. CLASES DE AGENCIAS. Las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo pueden ser:

1. Agencias privadas lucrativas de gestión y colocación de empleo: personas jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de colocación percibiendo una utilidad.

2. Agencias privadas no lucrativas de gestión y colocación de empleo: Personas jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de colocación sin percibir utilidades por dicha actividad.

3. Agencias públicas de gestión y colocación de empleo: entidades de derecho público que prestan servicios de colocación sin percibir utilidades por dicha actividad.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo regulará las condiciones de operación y demás especificaciones relacionadas con la articulación y desempeño de las agencias de gestión y colocación que enfoquen sus actividades en servicios especializados de gestión y colocación de empleo.

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PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo podrán contar con centros de empleo, entendidos como el espacio físico donde convergen el conjunto de recursos, insumos, procesos y procedimientos organizados y articulados con el objeto de prestar los servicios de gestión y colocación de empleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.28. COBRO POR SERVICIOS BÁSICOS. Las agencias privadas que realicen labores de gestión y colocación de empleo podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión por la prestación de los servicios básicos, cuando esta proceda, de conformidad con lo establecido en el reglamento de prestación de servicios.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.29. COBRO POR SERVICIOS ESPECIALIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias podrán cobrar a demandantes y oferentes por los servicios especializados de gestión y colocación de empleo, referidos en el artículo 2.2.6.1.2.17. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.30. DE LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO DEL SENA Y SUS CENTROS DE ATENCIÓN. En desarrollo de su función de Agencia Pública de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá celebrar convenios y alianzas con personas de derecho público y privado sin ánimo de lucro, con el propósito de extender los servicios de gestión y colocación de empleo a localidades y sectores que carezcan de los mismos.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) prestará los servicios de promoción y ejecución de la gestión y colocación pública de empleo, en todas las Direcciones Regionales de la entidad.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 31)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.31. DE LOS SERVICIOS DE LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO A CARGO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, (SENA). Para el cumplimiento de la función de gestión y colación de empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), prestará los servicios de gestión y colocación de empleo y realizará las siguientes actividades complementarias:

1. Formación y capacitación para desempleados.

2. Certificación por competencias a los desempleados que lo requieran.

3. Formación y asesoría para oferentes y emprendedores, y

4. Todas aquellas que contribuyan a mejorar las condiciones de empleabilidad de los oferentes y que permitan su inserción en el mercado de trabajo.

PARÁGRAFO. Todos los oferentes inscritos en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo accederán en condiciones de igualdad a las actividades complementarias que desarrolle el Servicio Nacional de Aprendizaje, con cargo a sus recursos presupuestales. El Ministerio del Trabajo establecerá el trámite para el acceso a dichos servicios a través de los prestadores de la Red del Servicio Público de Empleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.32. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PROPIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO EN RELACIÓN CON LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones previstas en el artículo 2.2.6.1.2.22. del presente Decreto, el Sistema de Información propio de los prestadores autorizados para la Prestación de los Servicios de Gestión y Colocación deberá registrar las actividades complementarias y demás actuaciones de la Agencia Pública de Empleo a cargo del SENA.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.33. LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PRESTADORAS DE SERVICIOS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, las Cajas de Compensación Familiar prestarán servicios de gestión y colocación de empleo, para lo cual deberán obtener autorización como agencia de colocación privada.

En concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas podrán prestar los servicios de gestión y colocación de empleo, directamente o mediante alianzas estratégicas con otros operadores debidamente autorizados como agencias de gestión y colocación de empleo.

En el evento en que los servicios no sean prestados directamente por la correspondiente Caja, esta deberá informar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, mediante el depósito del convenio de alianza o del contrato con el tercero en el Registro de Prestadores del Servicio Público.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.34. TERRITORIALIDAD. Las Cajas de Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación de que trata el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, a cualquier demandante u oferente de empleo que se lo solicite dentro del ámbito territorial de su competencia. Cuando los servicios de gestión y colocación de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 35)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.35. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO CONSTITUIDAS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.2.20. Presente decreto., las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por las Cajas de Compensación Familiar quedan obligadas a realizar las actividades básicas enunciadas en el artículo 2.2.6.1.2.17. en forma gratuita respecto de los oferentes y demandantes.

El cobro por servicios asociados y adicionales deberá estar registrado en el correspondiente reglamento y ser informado a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.36. BOLSAS DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por bolsa de empleo, la persona jurídica sin ánimo de lucro que presta servicios de gestión y colocación para un grupo específico de oferentes con los cuales tiene una relación particular, tales como: estudiantes, egresados, afiliados u otros de similar naturaleza. La prestación de los servicios básicos de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

PARÁGRAFO. Las bolsas de empleo podrán cobrar a los potenciales empleadores, por la prestación de servicios especializados de gestión y colocación previamente autorizados.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.37. BOLSAS DE EMPLEO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones de educación superior que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6 de las "condiciones de calidad de caraìcter institucional" del artículo 2o de la Ley 1188 de 2008 y de la obligación contenida en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto número 1295 de 2010 o el que lo sustituya, modifique o adicione, organicen bolsas de empleo para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo para sus estudiantes y egresados, deberán obtener la autorización de que trata el artículo 2.2.6.1.2.18. del presente decreto.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.38. SERVICIOS PRESTADOS POR LAS BOLSAS DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de empleo deberán prestar como mínimo los servicios básicos de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 2.2.6.1.2.17.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.39. DEL REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. En el reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.6.1.2.24. del presente decreto, las bolsas de empleo deberán determinar la población específica de oferentes o demandantes a los que prestarán sus servicios.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.40. DE LAS PROHIBICIONES DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. Queda prohibido a las bolsas de empleo:

1. El cobro de suma alguna por cualquier concepto a los usuarios de los servicios de la bolsa de empleo.

2. Prestar servicios de gestión y colocación a oferentes que no pertenezcan a la población para la cual les fueron estos servicios.

3. Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Ejercer las actividades de que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.41. BOLSAS DE EMPLEO PARA PROYECTOS ESPECIALES. Para la atención de requerimientos de mano de obra frente a la ejecución de un proyecto especial, una persona jurídica sin ánimo de lucro podrá prestar servicios de gestión y colocación para el grupo específico de empresas ejecutoras del proyecto, previa la autorización de que trata el artículo 2.2.6.1.2.18. del presente decreto. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

Para efectos de la actividad de remisión de los oferentes la bolsa deberá consultar el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos de los demandantes.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.42. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011 o el que lo sustituya, modifique o adicione, ejercerán la vigilancia y control de las personas jurídicas prestadoras del Servicio Público de Empleo de que trata este capítulo.

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los términos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013, ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Cajas de Compensación Familiar en su papel como administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 23 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen sancionatorio establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013 con la imposición de multas y sanciones desde 26,31 UVT hasta 131.565 UVT, se aplicará sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, para lo cual el Ministerio del Trabajo o la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo remitirán, cuando proceda, copia del expediente a las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.43. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo aplicará las sanciones de multa o suspensión o cancelación de la autorización, cuando se presente, por única vez o en forma reiterada, el ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Para la imposición de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013, será competente el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control en los términos de lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1610 de 2013 y se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El funcionario administrativo competente deberá incluir en el acto administrativo que imponga la sanción, los criterios aplicables al momento de graduar las multas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.44. INFORME DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo remitirá al Ministerio del Trabajo, el informe de incumplimiento de las obligaciones o configuración de prohibiciones establecidas en el presente decreto, con el fin de que se adelante el procedimiento que corresponda por este hecho. El Ministerio del Trabajo establecerá el protocolo para definir los parámetros de este trámite.

PARÁGRAFO. El informe remitido por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo deberá estar acompañado de los soportes necesarios dentro del proceso de seguimiento y monitoreo realizado a los prestadores autorizados, los cuales tendrán validez dentro de la actuación administrativa a que haya lugar.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

PRESTACIONES ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN CESANTE RECONOCIDAS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC).

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. OBJETO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de una transferencia económica en los términos de la presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. CERTIFICACIÓN SOBRE CESACIÓN LABORAL EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR. En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de este.

Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo manifestará ante la respectiva Caja de Compensación Familiar y se entenderá cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente. En todo caso, la Caja administradora del Fosfec recobrará al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al Fosfec.

PARÁGRAFO. En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el contratante o al acta de terminación del contrato, en los mismos términos y con las consecuencias previstas en el presente artículo.

Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al respecto en el Formulario Único de Postulación.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO AL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, el solicitante cesante deberá:

1. Aportar la certificación sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en los términos del artículo anterior.

2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo, para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de vida.

3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante, el cual será establecido por el Ministerio del Trabajo.

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus normas reglamentarios, podrán solicitar los beneficios del Fosfec cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar, se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de Protección al Cesante.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el cesante.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.4. APORTE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 1636 de 2013, los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante, deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Los cesantes acreditarán el requisito de afiliación previa al Sistema de Subsidio Familiar para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los tiempos de cotización al Sistema de Subsidio Familiar en condición de dependiente y de independiente.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.5. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA VALIDACIÓN DE REQUISITOS. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Información del Fosfec y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:

1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de cotizante y el aporte realizado.

2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar, para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar de los solicitantes.

3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Información de la Seguridad Social.

4. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información, certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.

5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultará al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo la ruta de empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.

PARÁGRAFO. El cruce y consulta de información de las que trata el presente artículo, deberán hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones propias del Mecanismo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 49)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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