Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Minero Energético y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS.

CAPÍTULO 1.

ACTIVIDADES.

SECCIÓN 1.

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES. Para los efectos de la presente Sección se entenderá por yacimiento no convencional la formación rocosa con baja permeabilidad primaria a la que se le debe realizar estimulación para mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos.

PARÁGRAFO. Los yacimientos no convencionales incluyen gas y petróleo en arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón (CBM), gas y petróleo de lutitas (shale), hidratos de metano y arenas bituminosas.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA REGLAMENTAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con sus competencias, expedirá las normas técnicas y procedimientos en materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua de producción, fluidos de retorno y sobre otras materias técnicas asociadas a la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de las arenas bituminosas e hidratos de metano.

PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las autoridades competentes.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3. NOTIFICACIONES ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

(Decreto 3004 de 2013, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4. ACUERDOS OPERACIONALES E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía, dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2013, revisará y ajustará las normas que establecen el procedimiento, términos y condiciones que deberán observar los titulares mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales ante la existencia de superposición parcial o total en las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables de manera concurrente, así como la intervención de la citada Entidad en estos eventos. En consecuencia, hasta tanto se expida la normatividad pertinente continuarán siendo aplicables las disposiciones que regulan los mencionados procedimientos.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 4o, modificado por el Decreto 2638 artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5. ESTÁNDARES Y NORMAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera deberán observar los estándares y normas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTCICONTEC, RETIE o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera se encuentran sujetas a las disposiciones relativas a la protección de los recursos naturales, del medioambiente, de salubridad y de seguridad industrial, así como el Convenio 174 de la OIT y todos aquellos que los modifiquen.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA DESARROLLAR Y AJUSTAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Dentro del término de doce (12) meses contados a partir del 28 de agosto de 2014, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con sus competencias, revisará, ajustará y/o expedirá las normas técnicas y procedimientos que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, profundas y ultraprofundas), deberán observar los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las mejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y administrativos.

PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las autoridades competentes.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.8. NOTIFICACIONES A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)

(Decreto 1616 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.9. USOS DEL PETRÓLEO CRUDO Y/O SUS MEZCLAS. A partir del primero de febrero de 2004 y con criterios de autoabastecimiento energético y de uso racional y eficiente de la energía, el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, solamente podrá ser utilizado para refinación.

PARÁGRAFO 1o. Los refinadores comprarán el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, a precios de referencia internacional acordados entre las partes.

PARÁGRAFO 2o. La restricción señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, sección de las emisiones contaminantes, o la norma que lo aclare, modifique o derogue.

No obstante lo anterior, toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la comercialización de dicho crudo y/o las mezclas que lo contengan, deberá solicitar autorización al Ministerio de Minas y Energía y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribución, las disposiciones contenidas en la sección -Distribución de combustibles del presente decreto, o las normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.

La autorización mencionada en el inciso anterior deberá solicitarse a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al 25 de enero de 2005 y debe contener tanto la información establecida en las normas reglamentarias, como la relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los productos a comercializar.

El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, inspeccionará las instalaciones y se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con:

i) Adecuación de las instalaciones a lo exigido en las normas técnicas;

ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio;

iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto a sitios de alta densidad poblacional; el interesado deberá ejecutar las obras necesarias tendientes a la adecuación de las instalaciones o al traslado de las mismas, según corresponda. En ningún caso, el cronograma de actividades necesarias para la terminación de las obras o traslado de las instalaciones podrá ser superior a doce (12) meses, contados a partir del 25 de enero de 2005.

Los interesados que dentro de los dos (2) meses señalados en el inciso tercero del presente parágrafo soliciten la autorización, podrán continuar desarrollando sus actividades por el término de doce (12) meses contados a partir del 25 de enero de 2005, observando las medidas de seguridad y calidad que amerita la comercialización del producto, al igual que las disposiciones establecidas respecto del suministro y porte de la guía única de transporte de que habla el parágrafo 3o del presente artículo.

Quienes dentro de los términos previstos en el presente artículo no tramiten la autorización respectiva ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o no culminen las obras de adecuación o el traslado de las instalaciones exigidas, deberán suspender inmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorización.

Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección Sanciones del presente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregar diligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista o al usuario final, según corresponda, al momento de la entrega del producto.

Una vez vencidos los plazos y/o condiciones señalados en el parágrafo 2o del presente artículo, solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos

(Decreto 3683 de 2003, artículo 23, parágrafos 2o y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005, arts. 1o y 2o respectivamente.)

SUBSECCIÓN 1.1.

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se adoptarán las siguientes definiciones:

Razonable certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos o probabilísticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de probabilidad de recuperación de los volúmenes estimados.

Reservas de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto los volúmenes de reservas probadas como las reservas no probadas.

Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. En general, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.

Reservas probadas desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades de producción y métodos operacionales existentes.

Reservas probadas no desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar a partir de nuevos pozos en áreas no perforadas, por la profundización de pozos existentes hacia yacimientos diferentes, o como consecuencia del desarrollo de nuevas tecnologías.

Reservas no probadas: Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingeniería disponible, similar a la utilizada en la cuantificación de las reservas probadas; sin embargo, la incertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite clasificarlas como probadas.

WTI: Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo México Estados Unidos conocida con el nombre de WTI, o West Texas Intermediate, y utilizada en el mercado internacional del petróleo como un crudo de referencia.

(Decreto 727 de 2007, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.2. REGISTRO DE LAS RESERVAS EN EL BALANCE DE LA NACIÓN. El valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación deberá revelarse en el Balance General de la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, tomando como método de valoración el definido en el artículo siguiente.

(Decreto 727 de 2007, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.3. MÉTODO DE VALORACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN. El valor presente neto de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación será igual al valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes. Para este efecto, el Ministerio de Minas y Energía seguirá el siguiente procedimiento:

1. Se tendrá en cuenta para el cálculo, las reservas probadas del país;

2. Se calculará el valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con base en el pronóstico de producción de cada campo, de conformidad con las normas legales y contractuales aplicables a cada caso, los precios proyectados de regalías y participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.

3. El precio unitario de las regalías y de las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes, se calculará al finalizar cada año con base en el pronóstico de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de los precios de mercado y los ajustes a que haya lugar. Dichos precios serán calculados por el Ministerio de Minas y Energía y serán la base para la valoración de las reservas durante el año siguiente;

4. La tasa de descuento a utilizar será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

5. Los flujos se proyectarán en dólares de los Estados Unidos de América.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2007, Ecopetrol S.A. suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro los 15 días siguientes al 7 de marzo de 2007, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. Adicionalmente, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en la presente subsección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO NÚMERO 2o. Para el año 2008, Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes al 30 de julio de 2008, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. En el mismo término, Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en la presente subsección.

(Decreto 727 de 2007, artículo 3o, parágrafo transitorio numero 2o adicionado por el Decreto 2767 de 2008, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.4. ENVÍO DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. A partir del año 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la información correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo, con el fin de que el Ministerio de Minas y Energía calcule y registre el valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, reglamentará la forma, contenido, plazos, métodos de valoración, etc. en que las compañías de exploración y producción de hidrocarburos presentes en el país, deberán suministrarle la información correspondiente a las reservas de hidrocarburos del país.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que el la función de control de la producción de hidrocarburos sea asignada a otra entidad, esta deberá enviarle mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de un mes calendario, la información correspondiente a los volúmenes producidos de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.

(Decreto 727 de 2007, artículo 4o, inciso primero modificado por el Decreto 2767 de 2008, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.5. REGISTRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces registrará el valor de los derechos de explotación o producción de hidrocarburos de los que dicha empresa era titular a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003, de las áreas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o celebre con posterioridad a esta última fecha y los derechos de explotación y producción de hidrocarburos que se obtengan o le sean otorgados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003. El valor de los derechos de explotación o producción se valorará de conformidad con los criterios internacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se registrarán de acuerdo con las normas y prácticas de contabilidad que le sean aplicables.

(Decreto 727 de 2007, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.6. REGLAMENTACIÓN CONTABLE. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 143 de 2004, el Contador General de la Nación determinará el tratamiento contable a aplicar, en concordancia y desarrollo de la presente subsección.

(Decreto 727 de 2007, artículo 6o)

SUBSECCIÓN 1.2.

YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MÁS ENTIDADES TERRITORIALES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.2. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.3. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE YACIMIENTOS MINEROS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.4. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PRODUCCIÓN MINERA. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.5. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS MINEROS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.6. DEFINICIÓN DEL ÁREA DEL YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.7. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.8. LÍMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.9. CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN EL YACIMIENTO MINERO Y DE HIDROCARBUROS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1142 de 2021. Consultar DUR 1821 de 2020, Parte 3.1>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1A.

DE LOS PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL (PPII) SOBRE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES (YNC) DE HIDROCARBUROS CON LA UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE FRACTURAMIENTO HIDRÁULICO MULTIETAPA CON PERFORACIÓN HORIZONTAL - FH-PH.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.