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SECCIÓN 6.

USO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA AL CRITERIO DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN ATENDIDA, PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.

Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. TRANSFERENCIA A EDUCADORES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10)| días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3. MONTO DE LOS RECURSOS GIRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.6.6.4. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 7.

GRATUIDAD EDUCATIVA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ATENDIDOS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA POBLACIÓN INDÍGENA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.6.7.3. DEL USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.6.7.4. DEL GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO.

CAPÍTULO 1.

EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3. ALCANCE, EFECTOS Y MODALIDADES DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.

Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.

Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.

PARÁGRAFO 1o. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.

PARÁGRAFO 2o. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4. SOLICITUD. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.

La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:

a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;

b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;

c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;

d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;

e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;

f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;

g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;

h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;

i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;

j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;

k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y

l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.5. PROCEDIMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6. CAUSALES DE NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:

a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;

b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;

c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;

d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;

e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;

f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;

g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y

h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 6).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.7. FIJACIÓN DE TARIFAS. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal l) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.8. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.9. MODIFICACIONES. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.

Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.

PARÁGRAFO. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 9).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.10. INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y a disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de Identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.11. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación.

Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior.

Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 11).

CAPÍTULO 2.

TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. AUTORIZACIÓN. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.

La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.

Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.1>. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. REGÍMENES PARA LA DEFINICIÓN DE LAS TARIFAS. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:

1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.

2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.

Concordancias

3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.

Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

Concordancias

(Decreto 2253 de 1995, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. CRITERIOS PARA DEFINIR LAS TARIFAS. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.

El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. DEL REGISTRO CONTABLE. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. COMUNICACIÓN DE LAS TARIFAS EN LOS REGÍMENES CONTROLADO Y DE LIBERTAD VIGILADA. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

(Decreto 529 de 2006, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.8. AUTORIZACIÓN PARA EL COBRO DE TARIFAS. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.9. ASISTENCIA TÉCNICA. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.

Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. REVISIÓN DEL SISTEMA DE FIJACIÓN DE TARIFAS. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 9o).

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. DEFINICIÓN. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 7).

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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