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TÍTULO 5.

TRASLADOS.

CAPÍTULO 1.

TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES.

ARTÍCULO 2.4.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.

(Decreto 520 de 2010, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.2. PROCESO ORDINARIO DE TRASLADOS. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.1.11>, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente decreto <Sección 2.3.3.1.11>, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

PARÁGRAFO 1o. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.

PARÁGRAFO 2o. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3o del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

PARÁGRAFO 3o. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.

(Decreto 520 de 2010, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.3. CRITERIOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.

2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.

(Decreto 520 de 2010, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.4. CRITERIOS PARA LA DECISIÓN DEL TRASLADO. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:

- Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.

- Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.

- Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.

(Decreto 520 de 2010, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.5. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

(Decreto 520 de 2010, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.6. GASTOS DE TRASLADOS. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:

a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral.

Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial;

b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.

(Decreto 520 de 2010, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.7. FACULTADES DE LOS ALCALDES DE MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie una delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial certificada correspondiente.

(Decreto 520 de 2010, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.4.5.1.8. SEGUIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.

PARÁGRAFO. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Capítulo. En la veeduría podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 520 de 2010, artículo 8o).

CAPÍTULO 2.

TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.3. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.

2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas.

4. Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

5. Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.

7. Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado.

9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.1.4. FINALIDAD. El traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 4o).

SECCIÓN 2.

CAUSAS DE LOS TRASLADOS.

SUBSECCIÓN 1.

TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1.1. TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.1.2. TIPOS DE TRASLADO. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos:

1. Por la condición de amenazado.

2. Por la condición de desplazado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 6o).

SUBSECCIÓN 2.

TRASLADO POR LA CONDICIÓN DE AMENAZADO.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.1. TRASLADO POR CONDICIÓN DE AMENAZADO. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.2. CONDICIÓN TEMPORAL DE AMENAZADO. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AMENAZADO. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.

Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.

Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.4. RECONOCIMIENTO TEMPORAL DE AMENAZADO. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.

Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.5. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.

2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.

3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.

Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.

Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 11).

SUBSECCIÓN 3.

TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.1. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículos 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.2. TRÁMITE CUANDO EL TRASLADO ES A OTRA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo anterior, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:

1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.

2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3o de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

PARÁGRAFO 4o. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.2.3.3. TRÁMITE CUANDO EL TRASLADO ES A OTRO MUNICIPIO DENTRO DE LA MISMA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.

Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 14).

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.4.5.2.3.1. OBLIGATORIEDAD. El gobernador, alcalde o a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada donde, al 20 de agosto de 2013, haya estado laborando un educador, cuya vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva jurisdicción.

La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2013. Para ello sólo deberá suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 entre la entidad territorial certificada de origen y la entidad donde está ubicado del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en la Sección 2 del presente Capítulo. Esta situación deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como administradora del Registro Público de Carrera Docente, para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.3.2. SITUACIÓN DE LOS EDUCADORES FUERA DEL PAÍS. Para normalizar la situación de los educadores que para el 20 de agosto de 2013 hayan estado fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la citada fecha, deben ser notificados por las entidades territoriales nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido por la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito, en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo para el traslado ya sea por su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en la Sección 2 de este Capítulo, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el educador acepte acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo, una vez este se perfeccione, la entidad territorial certificada le notificará, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, el acto administrativo que ordene su reincorporación al cargo de educador. La entidad territorial certificada tomará las acciones administrativas correspondientes en caso de que el educador no se reincorpore, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que el educador no acepte acogerse al procedimiento en mención, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de que la entidad territorial certificada reciba la comunicación, para legalizar su situación administrativa ante la misma. Si el educador no legaliza su situación administrativa dentro del término establecido en este parágrafo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO 3o. Si el educador no da respuesta dentro del término establecido en el segundo inciso del presente artículo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.3.3. TRASLADO CUANDO LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL EDUCADOR SE HAN REUBICADO EN OTRA ENTIDAD TERRITORIAL. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.

Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición de núcleo familiar consagrada en el numeral 9 del artículo 3o del Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado solicitado es dentro de la misma entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.

PARÁGRAFO 2o. Si el traslado solicitado es por fuera de la entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.

Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 4o. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubicado el núcleo familiar, según lo dispuesto en los parágrafos 2o y 3o del presente artículo, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.4.5.2.3.4. COMPROBACIÓN DE RAZONES INFUNDADAS. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso el debido proceso.

La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 18).

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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