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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.1. ORIENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio estará orientado a mejorar la calidad de vida de los educadores activos, generando una cultura de vida saludable que favorezca el bienestar laboral y contribuya a reducir las ausencias laborales por incapacidad médica.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.2. FUNDAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo del Magisterio se fundamenta en el desarrollo de procesos de prevención y atención permanente de la salud individual y colectiva de los educadores activos, mediante la formulación e implementación de actividades integrales e interdisciplinarias que intervengan directamente sobre la calidad del ambiente laboral e identifiquen y disminuyan los riesgos ergonómicos, físicos y psicosociales, y los demás a los que están expuestos los educadores, para prevenir y brindar atención integral cuando se presenten enfermedades laborales y accidentes de trabajo.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.3. FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizarán las funciones administrativas y operativas de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales serán contratadas, coordinadas y supervisadas por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo. Para el efecto, se conformará un equipo multidisciplinario de profesionales con especialización en seguridad y salud en el trabajo y/o afines, con licencias vigentes, que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.4. PROGRAMA DE MEDICINA PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de este programa se orientan a la prevención y control de las patologías generadas por el estilo de vida de los educadores activos y por su entorno laboral, a través de las siguientes acciones:

1. Promover hábitos de autocuidado y de estilos de vida saludable.

2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica en articulación con los programas de Higiene y Seguridad Industrial, que incluyan acciones de capacitación grupal para la prevención de riesgos ocupacionales, procedimientos adecuados para evitar accidentes de trabajo, campañas masivas de vacunación y exámenes médicos.

3. Promover actividades de vida saludable que fomenten la salud física y mental de los educadores activos.

4. Analizar las condiciones de salud de los educadores activos que generen ausentismo laboral.

5. Realizar campañas sobre estilos de vida y trabajo saludable, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, prevención de las enfermedades de mayor mortalidad a nivel cardiovascular, cáncer uterino, de próstata y de seno, así como sobre enfermedades de alta incidencia en la sociedad, como diabetes, osteoporosis, afecciones gástricas y hemáticas, entre otras.

6. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por riesgos psicosociales.

7. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades músculo- esqueléticas generadas por riesgos físicos o ergonómicos.

8. Diseñar y ejecutar actividades de prevención y promoción sobre riesgos laborales relacionados con la voz.

9. Realizar los perfiles del riesgo laboral de los educadores activos respecto de las enfermedades laborales de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva docente.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.5. PROGRAMA DE MEDICINA DEL TRABAJO DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de este programa se orientan a la prevención del riesgo de las enfermedades laborales y su intervención oportuna para evitar el agravamiento de las patologías causadas por la labor docente, a través de las siguientes acciones:

1. Realizar valoraciones médicas de ingreso para establecer las condiciones de salud física y mental del educador que determinen su aptitud y las restricciones que pueda presentar para el desempeño del cargo como educador, antes de posesionarse en el mismo.

2. Realizar valoraciones médicas ocupacionales periódicas para determinar los riesgos laborales de mayor incidencia a los que se encuentran expuestos los educadores activos.

3. Realizar valoraciones médicas ocupacionales después de una incapacidad médica con el fin de determinar el estado de salud del educador activo.

4. Realizar valoraciones médicas de egreso para determinar el estado de salud del educador activo al retirarse del servicio, la cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que dispone el retiro del servicio.

5. Investigar y analizar la ocurrencia de enfermedades y accidentes laborales acaecidos y establecer las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.

6. Prestar asesoría en aspectos médicos laborales tanto en forma individual como colectiva a los educadores activos.

7. Organizar e implementar un servicio oportuno y eficiente de valoración y remisión a los diferentes servicios de salud de aquellos educadores activos que presenten urgencias médicas en el transcurso de su jornada laboral.

PARÁGRAFO. Las valoraciones médicas de que trata este artículo serán aplicables a todos los educadores activos actualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a quienes ingresen a partir de la entrada en vigencia de este Capítulo.

El registro de los resultados de las valoraciones médicas se efectuará en los formatos de historia clínica que defina el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tal finalidad. La historia clínica está sometida a reserva y únicamente puede ser conocida por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

Con los resultados obtenidos en las valoraciones médicas se establecerán intervenciones focalizadas de atención y prevención individualizadas que serán contempladas dentro del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.6. PROGRAMA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de este programa se orientan a la identificación de las condiciones y los factores de riesgo que provoquen o puedan provocar accidentes de trabajo, a través de las siguientes acciones:

1. Realizar inspecciones planificadas a los lugares de trabajo para la identificación de los factores de riesgo de accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales.

2. Implementar acciones correctivas para mejorar los niveles de seguridad industrial y las condiciones laborales en los establecimientos educativos oficiales.

3. Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo y establecer el plan de acción para mitigar los riesgos y prevenir los accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales y reportar los hallazgos a las entidades nominadoras para coordinar las acciones de mejoramiento requeridas.

4. Actualizar la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos de los establecimientos educativos y definir las rutas de señalización, la demarcación de áreas, vías de evacuación y detectar posibles factores de riesgo.

5. Conformar y capacitar brigadas de emergencia en primeros auxilios, evacuación, control de incendios y simulacros.

6. Organizar y desarrollar los planes de emergencias.

7. Implementar el programa de orden y aseo aplicable en las instalaciones del establecimiento educativo.

8. Elaborar y promover en articulación con el programa de Medicina Preventiva, las normas internas de seguridad y salud en el trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial.

9. Informar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio sobre los accidentes de trabajo.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.7. PROGRAMA DE HIGIENE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de este programa se orientan a la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo y agentes ambientales que ocasionan las enfermedades laborales en los establecimientos educativos, a través de las siguientes acciones:

1. Identificar, clasificar y priorizar los factores de riesgo detectados en los establecimientos educativos oficiales.

2. Determinar los elementos de protección personal que se requieren en los establecimientos educativos oficiales.

3. Evaluar las condiciones ambientales en los establecimientos educativos oficiales.

4. Capacitar a los educadores activos para que conozcan los riesgos a que están expuestos y la forma de prevenir las enfermedades laborales.

5. Investigar y analizar las causas de las enfermedades laborales más frecuentes y reportarlas a las entidades territoriales nominadoras.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3.8. ATENCIÓN DE URGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, independiente de la capacidad socioeconómica de los educadores activos y del régimen al cual se encuentren afiliados.

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SECCIÓN 4.

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.4.1. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la elaboración e implementación de los programas de vigilancia epidemiológica y los registros e indicadores de estructura, proceso y resultado.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.4.2. MEDICIÓN Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de los registros e indicadores de vigilancia epidemiológica, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, analizará el riesgo laboral del Magisterio para establecer programas, protocolos y guías de intervención, orientados a la prevención de patologías relacionadas con los procesos de enseñanza, el mejoramiento de las condiciones del ambiente laboral en los establecimientos educativos y el control de los factores de riesgo a los que se encuentren expuestos los educadores activos.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.4.3. VIGILANCIA DE ENFERMEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las enfermedades susceptibles de vigilancia epidemiológica deben ser prioritariamente aquellas que tienen alta prevalencia, incidencia, accidentalidad, incapacidad y que disponen de formas preventivas o de posibilidad de tratamiento adecuado, las cuales deberán ser objeto de programas permanentes para la identificación de los factores de riesgo psicosocial, de la voz y del músculo esquelético.

Estos programas contemplarán el desarrollo de actividades para la intervención del riesgo en aspectos tales como relaciones interpersonales en el trabajo, manejo de conflictos, manejo de estrés, relaciones con padres de familia, manejo de adolescentes, manejo de la voz, disfonía y alternativas pedagógicas para el desempeño de la labor docente, entre otros.

También deberán considerarse nuevas actividades permanentes de vigilancia epidemiológica a medida que se conocen otras patologías o enfermedades relacionadas con el desempeño de la labor docente.

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SECCIÓN 5.

COMITÉS PARITARIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.5.1. ESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo se crearán en cada establecimiento educativo oficial y sus miembros se elegirán así:

1. En los establecimientos educativos estatales con 10 a 49 educadores activos, un (1) representante directivo quien actuará como presidente y un (1) representante de los educadores quien asumirá como secretario.

2. En los establecimientos con 50 o más educadores activos, dos (2) representantes directivos, uno (1) de ellos actuará como presidente, y dos (2) representantes de los educadores, uno (1) de ellos actuará como secretario.

3. En aquellos establecimientos educativos que tengan menos de diez (10) educadores, se nombrará un (1) vigía en seguridad y salud en el trabajo.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.5.2. ELECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección y funciones de los miembros de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y el deber de su conformación se encuentran regulados en la Resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social y en el Capítulo 6 del Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que las modifiquen o adicionen.

Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben reportar todos los factores de riesgo laboral de los educadores activos a los Comités Regionales de Prestaciones Sociales de que trata la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SECCIÓN 6.

TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES Y MANUAL DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.6.1. TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del carácter de enfermedad laboral de los educadores activos se realizará conforme a la Tabla de Enfermedades Laborales que se adopta mediante el presente Capítulo, la cual forma parte integral del mismo (Anexo Técnico 1).

PARÁGRAFO. En los casos en que una enfermedad no figure en la Tabla de Enfermedades Laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral para efectos del presente Capítulo.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.6.2. ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada vez que se considere necesario, y como mínimo cada tres (3) años, el Gobierno nacional actualizará la Tabla de Enfermedades Laborales, en virtud de estudios e informes presentados por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo que concluyan la necesidad de incluir patologías que evidencien una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional y no figuren en la Tabla.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.6.3. MANUAL DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la pérdida de capacidad laboral de los educadores activos se realizará conforme al Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que se adopta mediante el presente Capítulo y que forma parte integral del mismo (Anexo Técnico 11).

Este Manual señala las pautas para realizar la valoración anatómico funcional de la enfermedad o accidente, su relación con las limitaciones para desempeñar la actividad laboral y las restricciones para que el docente o directivo docente se desempeñe en su cargo según su perfil.

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SECCIÓN 7.

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.1. DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD LABORAL Y CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del origen de la enfermedad o accidente laboral, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración y la revisión de la pensión de invalidez, le corresponden en primera instancia a los prestadores de servicios de salud en cada entidad territorial certificada en educación, según las especificaciones del Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.

PARÁGRAFO. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia para los dictámenes que lo requieran, según lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.2. FECHAS DE DECLARATORIA Y ESTRUCTURACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día en el cual se emite la calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

La fecha de estructuración corresponde al día en que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente, la cual se determina con base en la evolución de las secuelas que estos han dejado.

La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. En los casos en los cuales no exista historia clínica, la fecha debe soportarse en la historia natural de la enfermedad.

Igualmente, debe estar argumentada por el calificador y consignada en la respectiva calificación.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.3. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La incapacidad laboral temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días.

Dado el nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan.

El término de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que presenta.

En ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de salud.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.4. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN LABORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta por ciento ochenta (180) días.

El reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.5. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento único y expedito para la realización de las valoraciones médico laborales que permitan determinar la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo para el desempeño de su función docente o directiva docente.

Este procedimiento deberá fijar los períodos máximos de tiempo, la competencia de cada instancia responsable en cada una de las etapas del procedimiento y las obligaciones de los actores en cada etapa, según los siguientes presupuestos:

1. La incapacidad laboral temporal de un educador no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días. Dentro de este término se debe emitir la correspondiente valoración de la pérdida de capacidad laboral.

2. Cuando se trate de un diagnóstico de difícil recuperación, el médico laboral de la entidad prestadora de salud deberá, dentro de los primeros noventa (90) días de la incapacidad temporal, realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el correspondiente dictamen.

3. Transcurridos ciento diez (110) días desde el inicio de la incapacidad temporal originada por enfermedad o accidente laboral, sin que se haya logrado la rehabilitación del educador activo, el médico laboral del prestador de servicios de salud deberá realizar la valoración médico laboral que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración.

4. Los prestadores de servicios de salud deberán entregar al educador activo, y remitir a la entidad territorial nominadora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el cual se indique la fecha de estructuración.

5. El dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral será emitido por el médico laboral con licencia vigente y con experiencia certificada en calificación de la pérdida de la capacidad laboral mínima de dos (2) años. Para la emisión de este dictamen, el médico podrá contar con el apoyo y concepto de los profesionales que requiera.

6. El dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener en forma clara y precisa el derecho que le asiste al educador activo de impugnar el dictamen, en caso de no estar de acuerdo con los resultados de la valoración médica laboral, así como el plazo para interponer los recursos que sean procedentes y la instancia ante la cual se deberán instaurar.

7. En los casos en que haya transcurrido un periodo máximo de ciento veinte (120) días desde el inicio de la incapacidad temporal, originada por enfermedad o accidente laboral, y no se haya realizado la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad territorial nominadora deberá solicitar al prestador de servicios de salud la respectiva valoración médico laboral del educador activo. Recibida la solicitud de la entidad territorial nominadora, el prestador de servicios de salud deberá iniciar el trámite de calificación, emitir el respectivo dictamen y comunicar su resultado a la entidad nominadora el mismo día de la valoración.

8. Si no es posible realizar la notificación personal del dictamen al educador activo por parte de la entidad territorial nominadora, la entidad deberá hacerlo por aviso que se enviará a la dirección de residencia que el educador haya registrado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas hábiles de emitido el dictamen, indicando el resultado de la valoración médico laboral y los recursos que proceden frente al mismo, así como la segunda instancia a la cual se podrá acudir en caso de inconformidad. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

9. Una vez la entidad territorial nominadora haya notificado al educador con base en lo establecido en el numeral anterior, deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando sea el caso, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan su oportuno reconocimiento.

10. Si el educador activo interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios de salud deberá cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que este determine. Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los cuales se basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.

11. En caso de que el educador activo se rehuse a cumplir con las citaciones de la Junta Regional de Calificación da Invalidez, se procederá a emitir dictamen con lo que repose en el expediente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.7.6. CALIFICACIÓN INTEGRAL DE INVALIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los dictámenes emitidos por los prestadores de servicios de salud y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, deben contener la calificación integral de conformidad con lo expresado en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial.

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SECCIÓN 8.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.8.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:

1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de lacapacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentrode los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocon apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidadlaboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamenque determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. En caso de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad territorialnominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo establecerá el procedimiento para el reembolso de los valores pagados por la entidad territorial nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda instancia, la entidad territorial liquidará el salario del educador, en proporción a lo señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.

7. Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que simultáneamente estén en condiciones de percibir pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la situación del solicitante.

PARÁGRAFO 1o. En tanto no se emita acto administrativo pensional a los educadores activos por parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo dictaminado.

PARÁGRAFO 2o. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión.

PARÁGRAFO 3o. Las valoraciones médicas que por ley le correspondan a los docentes y directivos docentes pensionados por invalidez, se regirán por la normatividad aplicable para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.8.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los educadores que hayan sido pensionados antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, les serán aplicables las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha en que fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral.

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SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.9.1. RECURSOS PARA LA APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones y prestaciones económicas contenidas en el presente Capítulo y los gastos derivados de su aplicación, se ejecutarán y asumirán con cargo al patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.9.2. CONSOLIDACIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL MAGISTERIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo, en un término no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, adoptará, las políticas, programas, planes y regulación conducentes a la organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.9.3. VIGENCIA DE LOS ANEXOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral adoptados mediante el presente Capítulo, entrarán en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Capítulo y su implementación estará a cargo de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.9.4. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas en educación coordinarán con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los prestadores de servicios de salud, la divulgación del contenido de este Capítulo a los educadores activos de los establecimientos educativos oficiales y su capacitación sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.9.5. CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Capítulo, realizará los ajustes correspondientes a los contratos vigentes de los prestadores del servicio de salud para que se adecúen a las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 y al presente Capítulo

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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