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ARTÍCULO 2.5.3.5.2.3. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA FORMACIÓN O CAPACITACIÓN. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.

(Decreto 774 de 2001, artículo 3o).

CAPÍTULO 6.

REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

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ARTÍCULO 2.5.3.6.1. RESPONSABLE DEL REGISTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

- Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

- Nombre y apellidos completos del egresado.

- Documento de identidad.

- Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.

- Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.

(Decreto 636 de 1996, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.2. TÍTULOS OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL 9 DE ABRIL DE 1996. Los títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996, que no se hubieren registrado en las secretarías de educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO. Las secretarías de educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

(Decreto 636 de 1996, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.3. CONSTANCIAS DE REGISTRO. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

(Decreto 636 de 1996, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.4. LISTADO DE LOS GRADUADOS. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético.

(Decreto 636 de 1996, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.5. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.

(Decreto 636 de 1996, artículo 5o).

CAPÍTULO 7.

SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.7.1. ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 843 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está conformado por los siguientes actores:

a) Ministerio de Educación Nacional

b) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)

d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA)

e) Las instituciones que optan por la acreditación

f) Las comunidades académicas y científicas

g) Los pares académicos

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.7.2. ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 843 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.7.3. TRÁMITE PARA LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS E INSTITUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 843 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de instituciones, se desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la apreciación de condiciones iniciales; (ii) la autoevaluación; (iii) la evaluación externa por pares académicos; (iv) la evaluación integral y (v) la expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.7.4 MODELO DE ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 843 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), definirá el modelo de acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos, fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 8.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SNIES).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.1. DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.2. OBJETIVO GENERAL. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES:

a) Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones;

b) Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior;

c) Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;

d) Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades;

e) Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;

f) Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información;

g) Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector;

h) Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.4. ADMINISTRACIÓN. La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.5. REQUERIMIENTOS. Las instituciones de educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos automatizados.

A partir del 1o de enero del 2007, las instituciones de educación superior deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.6. DISPONIBILIDAD Y SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para el efecto se requieran.

La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en cuenta el calendario académico.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la información completa, veraz y actualizada.

El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y de verificación de la información de que trata este Capítulo y adelantará las acciones correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones que se establezcan.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.8. ARTICULACIÓN CON OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, buscará la articulación con los sistemas de otras entidades que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para este.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.9. USO DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con sus funciones constitucionales y legales administrará, recopilará, almacenará, procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Dicha información podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad en general, con las siguientes restricciones:

a) La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional.

b) Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general.

c) La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior, será de su responsabilidad, y estas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 9o, modificado por el Decreto 4968 de 2009, artículo 1o).

CAPÍTULO 9.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

SECCIÓN 1.

CRITERIOS PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA RESPECTO A LOS DERECHOS PECUNIARIOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.9.1.1. INCREMENTO DEL VALOR DE LOS DERECHOS PECUNIARIOS. Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.

PARÁGRAFO. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional solicitará la información que considere del caso.

(Decreto 110 de 1994, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.9.1.2. DE LOS CORRECTIVOS. Si a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta (30) días calendario.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículos 17 de la Ley 1740 de 2014.

(Decreto 110 de 1994, artículo 2o).

SECCIÓN 2.

REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como objeto reglamentar la ley 1740 de 2014 en lo relativo a:

1. Los parámetros a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional para la designación de sus delegados ante los órganos de dirección, y de los inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial que el Ministerio adopte en dichas instituciones.

2. Las funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial, los delegados, inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales de las instituciones de educación superior, señalados en el numeral anterior.

3. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de educación superior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección se aplica a, todas las instituciones que prestan el servicio de educación superior y que por ende, están sometidas a la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional.

La inspección y vigilancia de la educación superior son de carácter preventivo y sancionatorio.

Por no tener carácter sancionatorio, las medidas preventivas no están sujetas a las normas y principios propios del proceso administrativo sancionatorio, sino a lo señalado específicamente por la Ley 1740 de 2014 para este tipo de medidas.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS PERSONAS DESIGNADAS EN EL MARCO DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS Y DE LA VIGILANCIA ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.1. DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, como medida preventiva, el Ministerio de Educación Nacional podrá enviar delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior para los fines que indica ese artículo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá designar a los correspondientes delegados mediante acto administrativo motivado, indicando el órgano en el cual ejercerán sus funciones, de acuerdo con la estructura prevista en los estatutos de la institución de educación superior.

PARÁGRAFO. Una persona podrá ser designada como delegado en varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.2. FUNCIONES DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los órganos de dirección de las instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:

1. Llevar la vocería del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo órgano de dirección, para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.

2. Informar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las verificaciones que haga, sobre la gestión y el cumplimiento de funciones por parte del respectivo órgano de dirección.

3. Asistir a las reuniones o sesiones de los órganos para los que haya sido designado y elaborar su propio informe al Ministerio de Educación de lo acontecido y actuado.

4. Solicitar al respectivo órgano directivo que analice y decida sobre uno o varios temas relacionados o necesarios para la superación de la situación que generó la aplicación de la(s) medida(s) preventiva(s).

5. Solicitar a quien corresponda al interior de la institución de educación superior, la convocatoria a reunión o sesión del órgano al cual hayan sido designados, dentro del plazo determinado en los estatutos o reglamentos internos, para que trate los temas indicados en el numeral anterior.

6. Hacer seguimiento a las actuaciones, deliberaciones y decisiones que adopte el respectivo órgano de dirección.

7. Acceder a la información y documentación de la institución de educación superior que sea necesaria para que el Ministerio de Educación revise el cumplimiento de la medida preventiva y sus fines.

8. Solicitar informes periódicos o específicos al órgano de dirección al cual hayan sido designados, para que el Ministerio de Educación verifique el cumplimiento de las funciones del respectivo órgano, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio.

9. Rendir informes periódicos al Ministerio de Educación Nacional y, cada vez que este se lo requiera, sobre el cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores numerales.

10. Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente.

11. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

PARÁGRAFO. La institución de educación superior que sea objeto de la medida preventiva de que trata este artículo, deberá garantizar que los delegados sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección al cual hayan sido designados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.3. DEL INSPECTOR IN SITU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional podrá designar un inspector in situ para una institución de educación superior, como medida de vigilancia especial, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

La designación del inspector in situ será realizada en el acto administrativo que declare la vigilancia especial o en acto administrativo separado, indicando la institución de educación superior frente a la cual procede la medida.

PARÁGRAFO. Una persona podrá ser designada como inspector in situ ante varias instituciones de educación superior que estén sujetas a vigilancia especial, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.4. FUNCIONES DEL INSPECTOR IN SITU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El inspector in situ tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer vigilancia a la gestión administrativa y/o financiera de la respectiva institución de educación superior, así como a los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público que ella tiene a su cargo.

2. Revisar de forma continua la evolución de las causas que originaron la declaratoria de la medida de vigilancia especial.

3. Vigilar que la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

4. Acceder y revisar la información y documentación administrativa o financiera de la institución de educación superior y aquella relacionada con los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público educativo, y transmitirla al Ministerio de Educación Nacional.

5. Interponer dentro del término legal, las acciones de revocatoria y simulación referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014, siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar ante las demás entidades y/o personas mencionadas por esa norma, las gestiones necesarias para que dichas acciones sean interpuestas.

6. Rendir al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten.

7. Asistir cuando lo estime necesario a las sesiones o reuniones de los órganos de dirección de la respectiva institución de educación superior, para informar al Ministerio de Educación la evolución de los hechos o causas que originaron la medida preventiva. Su participación tendrá los mismos alcances que la de un invitado.

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el logro de los objetivos de la vigilancia especial, la institución de educación superior deberá asignarle al inspector in situ, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto de designación, un espacio físico para su instalación y otorgarle las facilidades logísticas para el cumplimiento de sus funciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.5. DEL REEMPLAZO DE LOS CONSEJEROS, DIRECTIVOS, REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional podrá reemplazar a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales que incurran en una de las causales señaladas por el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

Una persona podrá ser designada como reemplazo de consejero, directivo, representante legal, administrador o revisor fiscal, ante varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

En las instituciones de educación superior, que por su naturaleza jurídica no se tenga prevista la figura de revisor fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario equivalente o el que haga sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.6. FUNCIONES Y FACULTADES DE LOS CONSEJEROS, DIRECTIVOS, REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES REEMPLAZANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios reemplazantes tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir oportuna y adecuadamente las funciones que la ley, los estatutos y los reglamentos internos de la institución asignan al cargo asumido.

2. Propender porque la institución de educación superior supere en el menor tiempo posible la situación que generó la medida de vigilancia especial, y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio, así como la inversión y el manejo adecuado de los recursos de la institución.

3. Cumplir y facilitar el acatamiento de las medidas y órdenes que adopte el Ministerio de Educación Nacional para la institución de educación superior durante la medida de vigilancia especial.

4. Recaudar y entregar oportunamente al inspector in situ, a los delegados y al Ministerio de Educación Nacional, la información y documentación solicitada.

5. Velar porque la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

6. Interponer o adelantar las gestiones necesarias para que sean presentadas dentro del término legal las acciones de revocatoria y simulación a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.

7. Presentar al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten sobre su gestión en la institución de educación superior y la evolución de la situación que originó la medida de vigilancia especial.

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.7. CALIDADES DE LOS DELEGADOS, EL INSPECTOR IN SITU Y LOS REEMPLAZANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional determinará las calidades que deben reunir las personas que sean designadas como delegado, inspector in situ o reemplazante.

El Ministerio podrá dar por terminado y reemplazar en cualquier momento a la persona designada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.2.8. ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional brindará a través de sus dependencias y en el marco de las competencias de cada una de ellas, el acompañamiento y el apoyo necesario a los delegados, inspectores in situ y miembros reemplazantes, para el cumplimiento de sus funciones.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.3.1. IDENTIFICACIÓN DE ACREEDORES CUANDO SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el Ministerio.

En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.

Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecten la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.

El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.9.2.3.2. EVALUACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se cumpla un (1) año de haberse decretado una o varias medidas preventivas de vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para realizar una evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la institución de educación superior de: i) superar las causas que originaron la adopción de la medida; ii) prestar el servicio público de educación superior de forma continua y con plena observancia de las condiciones de calidad, y iii) contar con un patrimonio suficiente para el normal y correcto desarrollo de sus actividades de docencia, investigación y extensión.

Vencido los dos (2) meses, el Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a la institución de educación superior el resultado de su evaluación. La institución de educación superior podrá formular observaciones a la evaluación realizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado. Dichas observaciones deberán ser analizadas y respondidas por el Ministerio en un término máximo de dos (2) meses.

Si de lo anterior se concluye que la institución no puede continuar prestando el servicio educativo, la institución informará a la comunidad educativa y, con el seguimiento del Ministerio de Educación Nacional, ejecutará un plan de transición y reubicación que facilite a los estudiantes continuar sus estudios en otras instituciones de educación superior.

Una vez ejecutado el plan de transición y reubicación, y sin perjuicio de las investigaciones administrativas que se encuentren en curso contra los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, se levantará la medida o medidas de vigilancia especial que se hayan impuesto y cesarán las actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados, del inspector in situ y de los reemplazantes designados, según el caso.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO X.

OPERACIÓN DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de proyectos de infraestructura y programas de calidad en las instituciones de educación superior.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.10.2. DESTINACIÓN DE LA FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de esta línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:

1. Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.

2. Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.10.3. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada las instituciones de educación superior públicas y privadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.10.4. VIGENCIA DE LA LÍNEA DE REDESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación será definido mediante circular externa emitida por Findeter, con base en los recursos que le sean transferidos a esta por parte del Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia.

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ARTÍCULO 2.5.3.10.5. TASA DE REDESCUENTO Y PLAZO DE AMORTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.

La tasa de interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC+ 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.5.3.10.6. DE LOS RECURSOS PARA LA OPERACIÓN DE REDESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.

Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 2.5.3.10.5 del presente decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.

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ARTÍCULO 2.5.3.10.7. VIABILIDAD Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento creada por el presente Capítulo, las instituciones de educación superior deberán presentar un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada.

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ARTÍCULO 2.5.3.10.8. TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos calificados como viables por el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto.

Así mismo, las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo 2.5.3.10.1 de esta norma

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CAPÍTULO 11.

PREMIO JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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