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ARTÍCULO 2.5.3.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1295 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el presente capítulo se reglamenta el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura y la Política, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1759 de 2015.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.2. CATEGORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1295 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El premio José Francisco Socarrás, se otorgará en las siguientes categorías:

1. Mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro.

2. Mejor docente investigador.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.3. PREMIO JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS EN LA CATEGORÍA MEJORES RESULTADOS PRUEBA DE ESTADO SABER PRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1295 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará a los estudiantes afrocolombianos que estando matriculados en alguno de los siguientes programas, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior a la vigencia del presente decreto:

1. Medicina.

2. Licenciaturas.

3. Formación complementaria de Escuelas Normales Superiores.

4. Programas en Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

5. Programas de Artes.

6. Programas en Humanidades.

El Icfes será la entidad responsable de identificar a las personas que hayan obtenido los mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro, y de entregar la información respectiva en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional para que proceda con el reconocimiento.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.4. PREMIO JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS EN LA CATEGORÍA MEJOR DOCENTE INVESTIGADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1295 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará al docente investigador afrocolombiano de instituciones de educación superior que, en el año inmediatamente anterior, se haya destacado en el ejercicio de su profesión o por su liderazgo en cada una de las siguientes áreas del conocimiento:

1. Medicina.

2. Educación.

3. Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

4. Artes.

5. Humanidades.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.5. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1295 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la respectiva área del conocimiento, el responsable de reglamentar las condiciones, realizar la selección y definir el nominado a quien se le deberá entregar el premio en la categoría descrita en el artículo anterior, será el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien deberá informar en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional, todos los nominados para que este proceda con el reconocimiento.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.6. RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2101 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El premio José Francisco Socarrás será concedido mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional a los estudiantes afrocolombianos que, estando matriculados en alguno de los programas indicados en el artículo 2.5.3.11.3 del Decreto número 1075 de 2015, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior, así como a los docentes afrocolombianos investigadores de las Instituciones de Educación Superior destacados en su liderazgo y labor, conforme a las áreas de conocimiento relacionadas en el artículo 2.5.3.11.4 del Decreto número 1075 de 2015.

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá establecer periodicidades de tiempo en los cuales realizará dicho reconocimiento y definir el instrumento normativo o documento a través del cual se materializará.

De igual manera, teniendo en cuenta la política de austeridad y según la necesidad, podrá definir los distintivos que tendrá el premio José Francisco Socarrás.

PARÁGRAFO. El premio José Francisco Socarrás es honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.

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ARTÍCULO 2.5.3.11.7. PREMIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2101 de 2023>

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CAPÍTULO 12.

BECA JÓVENES CIUDADANOS DE PAZ.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.1. CREACIÓN DE LA BECA “JÓVENES CIUDADANOS DE PAZ”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” en reconocimiento a las personas colombianas que se encuentren en los estratos 1, 2 y 3, priorizados en el Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, que tengan repercusión sobresaliente en la sociedad por la realización de acciones directamente relacionadas con la promoción de una cultura cívica, de solidaridad y fraternidad ciudadana, y de valores cívicos, democráticos y pacíficos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.2. CATEGORÍAS DE LA BECA "JÓVENES CIUDADANOS DE PAZ". <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” se otorgará en las siguientes categorías:

Femenina.

Masculina.

ARTÍCULO 2.5.3.12.3. NOMINACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la beca de que trata el presente capítulo, en las dos categorías, serán ciudadanos colombianos cuya edad oscile entre los 14 y los 28 años cumplidos al momento de su postulación. Serán nominados por organizaciones sociales o no gubernamentales, reconocidas por las autoridades competentes, cuyo objeto social y actividades tengan relación directa con el fomento de la solidaridad y fraternidad ciudadana, así como de los valores cívicos, democráticos y pacíficos; previa convocatoria que anualmente realice para tal fin el Ministerio de Educación Nacional, entre los meses de agosto y septiembre.

Dichas organizaciones, no podrán nominar a personas con las que tengan algún vínculo laboral o contractual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.4. CRITERIOS DE SELECCIÓN, PONDERACIÓN Y CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios de selección, su ponderación y puntaje son los siguientes:

ÍTEMCRITERIO DE SELECCIÓNPONDERACIÓNPUNTAJE MÁXIMO
1Prueba de Estado Saber 11, o su equivalente.Será un criterio de selección por mérito académico. El Icfes definirá el orden de los aspirantes, según su resultado en esta prueba. Se asignará el mayor puntaje al aspirante con el mejor resultado. A los demás se les asignarán puntajes directamente proporcionales mediante regla de tres simple.4
2Impacto social de la acción a exaltar en la sociedad.A la acción a exaltar con impacto nacional se le asignarán 3 puntos; con impacto departamental o regional, 2 puntos; y con impacto municipal, 1 punto.5
3Población con especial protección constitucional.Se asignará este puntaje a todos los aspirantes que demuestren ser parte de alguna población con especial protección constitucional (comunidades negras, indígenas, población rom, población con condición de discapacidad, víctima del conflicto armado interno, mujer cabeza de familia)1
PUNTAJE TOTAL:10

En todos los casos, se aproximarán los puntajes con hasta dos decimales. En caso de empate en cada categoría de la beca, se dará prioridad al aspirante que logre el mejor puntaje en el ítem 1. Si persiste el empate se dará prioridad al que logre el mejor puntaje en el ítem 2, y así sucesivamente. Si persiste el empate, se definirán las posiciones empatadas mediante sorteo en el Ministerio de Educación Nacional, en presencia de los aspirantes con los tres mejores puntajes totales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.5. OTORGAMIENTO Y ALCANCE DE LA BECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional elaborará anualmente el listado de potenciales beneficiarios con máximo tres candidatos por cada una de las dos categorías y, a más tardar el último día hábil de octubre de cada año, expedirá el acto administrativo de otorgamiento de la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz”, se lo comunicará al Icetex y transferirá a dicha entidad los recursos financieros necesarios, para su administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.

El Icetex será el responsable de suministrarle a los beneficiarios la información sobre los procedimientos, formalidades y plazos que deban tener en cuenta para acceder a la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” y realizar las renovaciones periódicas que se requieran. También será el responsable de realizar los desembolsos a las instituciones de educación superior y/o a los beneficiarios, según corresponda.

La beca de que trata el presente capítulo tendrá el siguiente alcance:

- Pago del 100% del valor de la matrícula por cada uno de los periodos académicos que conformen el programa académico que curse el beneficiario.

- Apoyo de sostenimiento por cada semestre, que variará así:

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para quienes realicen sus estudios sin que deban cambiar el departamento de residencia.

Cuatro (4) smlmv para quienes deban cambiar su lugar de residencia de un departamento a otro.

PARÁGRAFO. En caso de que el beneficiario de la beca «Jóvenes Ciudadanos de paz» desista, o existan situaciones que impidan el otorgamiento de la misma, esta será otorgada al siguiente de la lista de potenciales beneficiarios. Cuando se agote el listado y no se pueda otorgar la beca, se declarará desierta mediante acto administrtativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, el Presidente de la República podrá nominar y seleccionar a los dos primeros beneficiarios de la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.6. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la beca deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Ser admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad.

Conocer y cumplir los requisitos exigidos por la institución de educación superior para su permanencia y graduación del programa académico para el que se otorga la beca.

En caso de suspensión temporal de estudios, se deberá informar al Icetex los motivos que dieron origen a la misma, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir del hecho, para contar con su aprobación. Durante el curso de sus estudios, el beneficiario solo podrá suspender temporalmente sus estudios por una única vez y hasta por un periodo académico.

Cumplir los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el Icetex para garantizar la adecuada administración de la beca otorgada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.12.7. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA BECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios podrán perder la beca por alguna de las siguientes razones:

Perder la calidad de estudiante, de acuerdo con lo previsto en los respectivos regímenes internos de la institución de educación superior, excepto cuando la beca esté suspendida con ocasión a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.1.2.6.

Suspender los estudios sin cumplir lo previsto en el artículo 2.5.3.1.2.6.

Abandonar los estudios para los cuales se otorga la beca.

Tener otro apoyo económico distinto a esta beca de parte de alguna entidad gubernamental para realizar estudios de pregrado o posgrado.

PARÁGRAFO. La pérdida de la beca tiene como consecuencia la exigibilidad del pago de los valores que hayan sido desembolsados. En tal caso, el Icetex ejecutará las acciones necesarias para lograr el reembolso de estos recursos, aplicando las políticas de recuperación de cartera que tenga vigentes”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.12.8. APROPIACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, los recursos destinados para el financiamiento de la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” serán con cargo al presupuesto destinado cada año al Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos conforme a lo establecido en la parte considerativa se transferirán al Icetex para su administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.

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TÍTULO 4.

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESUPUESTALES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SECTOR OFICIAL.

CAPÍTULO 1.

FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.

SECCIÓN 1.

NATURALEZA, OBJETIVOS, RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. De conformidad con el artículos 10 de la Ley 1697 de 2013, el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, es una cuenta especial, sin personería jurídica, con destinación específica, administrado por el Ministerio de Educación Nacional - MEN y con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.2. OBJETIVOS DEL FONDO. El Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículos 4o de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.3. ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3o de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.4. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. La dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, propias de la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los manuales internos de procedimientos.

Concordancias

2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad Nacional de Colombia.

4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

5. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

6.Las demás inherentes a la dirección y administración del Fondo.

PARÁGRAFO. El portafolio de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 2785 de 2013, o las normas que los modifiquen, sustituyan o, en el caso del Decreto 2785 de 2013, compile.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.5. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Como lo refieren los artículos 2o y 12 de la Ley 1697 de 2013, corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.

Para ello, estas universidades deberán adelantar los procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos recaudados por la estampilla.

Sobre la administración y ejecución de los recursos provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 5o).

SECCIÓN 2.

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL O ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES.

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.1. DEL HECHO GENERADOR. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:

1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos.

El contrato de obra es aquel celebrado para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría.

Concordancias SENA

2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 6o).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.2 DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada.

Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

<Inciso adicionado por el artículo 52 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto pasivo definido en el artículo 6o. de la Ley 1697 de 2013, pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 26 y 52.626 UVT pagarán el 0.5%; los contratos entre 52.652 y 157.878 UVT pagarán el 1% y los contratos mayores a 157.904 UVT pagarán el 2%.

Notas de Vigencia
Concordancias

En los casos contemplados en el inciso anterior*, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.

Notas del Editor

(Decreto 1050 de 2014, artículo 7o).

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.3. PUBLICACIÓN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA - SECOP. Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto 19 de 2012 y el artículos 19 del Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, independientemente de su régimen de contratación.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.5. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo anterior.

A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades estatales del país.

PARÁGRAFO. Es competencia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto el giro de los recursos a las Universidades estatales.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.6. COBRO COACTIVO. El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 2.5.4.1.2.2. del presente decreto.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 11).

Concordancias

CAPÍTULO 2.

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.5.4.2.1. CONCURRENCIA EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.2. ESTIMACIÓN DE LA CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.3. PAGO DE LA CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.4. CÁLCULO ACTUARIAL Y PROYECCIONES ANUALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.5. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DE CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.6. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.7. RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.8. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.

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ARTÍCULO 2.5.4.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), destinados a financiar las Instituciones de Educación Superior Públicas para el periodo gravable 2015.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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