Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el ámbito de sus competencias.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 2.

<sic,1> BIODIVERSIDAD.

CAPÍTULO 1.

FLORA SILVESTRE.

SECCIÓN 1.

DEFINICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:

Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.

Plantación Forestal.Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.

Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.

Diámetro a la Altura del Pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.

Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.

Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros.

Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.

Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.

Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.

Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.

Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.

Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.

Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a las de desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 1o).

SECCIÓN 2.

PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.

(Decreto 1791 de 199, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2. PRINCIPIOS. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:

a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil;

b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;

d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;

g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3. USOS. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región:

a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;

b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario;

c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales;

d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos;

e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente;

f) Las demás que se determinen para cada región.

PARÁGRAFO. Los usos enunciados en el presente artículoson incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 4o).

SECCIÓN 3.

CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL. Las clases de aprovechamiento forestal son:

a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 5o).

SECCIÓN 4.

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.1. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.2. MODOS DE ADQUIRIR. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.3. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.4. APROVECHAMIENTO. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 9).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.5. TRÁMITE. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de Diámetro a la Altura del Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada.

Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.6. SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 11).

SECCIÓN 5.

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1. VERIFICACIÓN. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes:

a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud;

b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

PARÁGRAFO 1o. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 12).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.2. REQUISITOS DE TRÁMITE. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal;

c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 13).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3. APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 14).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4. OTORGAMIENTO. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:

a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª y el Decreto 0111 de 1959;

b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

PARÁGRAFO. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 15).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5. TRÁMITE. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;

c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;

d) Plan de aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 16).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6. OTRAS FORMAS. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 17).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.7. INVENTARIO. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

(Decreto 1791 de 1996 artículo 18).

SECCIÓN 6.

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1. DOMINIO PÚBLICO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 19).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2. DOMINIO PÚBLICO O PRIVADO. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.

El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 m3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 20).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3. DOMINIO PRIVADO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 21).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.4. USO POR COMUNIDADES NEGRAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 22).

SECCIÓN 7.

DEL PROCEDIMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.1. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Régimen de propiedad del área;

d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;

e) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.

PARÁGRAFO. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 23).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.2. CRITERIOS DE SELECCIÓN TITULAR. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:

a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma;

b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales;

c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;

d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos;

e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;

f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso;

g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias;

h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto-ley 2811 de 1974.

PARÁGRAFO.-Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 24).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.