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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.3. CONTENIDO DE LOS PLANES. Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 25).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.4. CONDICIONES. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.

Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento.

PARÁGRAFO. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de planes.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.5. NATURALEZA DE LOS PLANES. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 27).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.6. PROCESO DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES O ÚNICOS. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.7. PROCESO DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES DOMÉSTICO. Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita.

Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.8. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Nombre e identificación del usuario;

b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;

c) Extensión de la superficie a aprovechar;

d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos;

e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados;

f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;

g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales;

h) Derechos y tasas;

i) Vigencia del aprovechamiento;

j) Informes semestrales.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. SEGUIMIENTO. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1791 de 199, artículo 31).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.10. TERMINACIÓN DE APROVECHAMIENTO. Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.

Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.

PARÁGRAFO. Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.11. PUBLICIDAD. Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de estas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 33).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.12. VIGENCIA DE PERMISOS DE APROVECHAMIENTO. La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.13. CARACTERÍSTICAS DE LA VIGENCIA. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.

Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.14. APROVECHAMIENTOS FORESTALES POR EL MODO DE ASOCIACIÓN. Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.15. EXCLUSIVIDAD. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.16. ÁREAS FORESTALES. Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.

Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso.

PARÁGRAFO. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.17. GUÍAS TÉCNICAS. Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.18. TÉRMINOS DE REFERENCIA. Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia. Las Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 40).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.19. MONITOREOS. Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.20. FINALIDAD DE LOS CONTRATOS. Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;

b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico;

c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas;

e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 42).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.21. INVESTIGACIÓN SOBRE BOSQUES. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.

Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 43).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.22. APROVECHAMIENTO FORESTAL POR COMUNIDADES INDÍGENAS O NEGRAS. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.23. POSIBILIDAD DE SUBCLASIFICAR. Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.24. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES QUE NO REQUIERAN DE LICENCIA AMBIENTAL. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7.25. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE LICENCIA AMBIENTAL. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 47).

SECCIÓN 8.

DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.1. PERMISO PARA EL ESTUDIO DE LOS BOSQUES NATURALES. Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento.

El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Objeto del estudio;

d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.2. OTORGAMIENTO. Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.3. PLAZOS. La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las características del área y del aprovechamiento proyectado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.4. TÉRMINO PARA ESTUDIOS. El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por terminado el permiso.

Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los resultados obtenidos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 51).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.5. NO GARANTÍA DE OTORGAMIENTO. El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR. El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis. En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8.7. SUSPENSIÓN. Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 54).

SECCIÓN 9.

DEL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.1. SOLICITUDES PRIORITARIAS. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 55).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. TITULAR DE LA SOLICITUD. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 56).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.3. TALA DE EMERGENCIA. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 57).

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2017

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