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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este decreto.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. TRÁMITE. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. VISITAS. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 14)

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. TRANSICIÓN PARA PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 16)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 18)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.

SECCIÓN 1.

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7o y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. HECHOS QUE GENERAN LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas· electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. RESPONSABLE DE LA PROVISIÓN DE LAS REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones· relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. BASE SOBRE LA CUAL SE APLICA LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

En el caso de la prestación del servicio de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

PARÁGRAFO. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. CONCEPTOS QUE SE DEDUCEN DE LA BASE DE INGRESOS PARA LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, ·pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. EXCLUSIÓN POR CONCEPTO DE TERMINALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos.brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro· bien o servicio que se incluya en la misma factura.

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto.de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. PORCENTAJE DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. CONTABILIDAD SEPARADA EN LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. INFORMACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES Y SEGUIMIENTO DEL SECTOR TIC. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.11. TRANSITORIO. CONDICIONES PARA EXCEPTUAR DEL PAGO DE CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA PARA PROVEER EL ACCESO A INTERNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores.de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma debe ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio(s) y departamento(s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet.

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable.

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán.ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.12. TRANSITORIO. PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DECLARACIONES INFORMATIVAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo.dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 ola norma que la modifique, subrogue o derogue.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución número 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.13. TRANSITORIO. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1419 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

(Decreto 542 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE BANDAS IDENTIFICADAS PARA SERVICIOS DE IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve.

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.

(Decreto 542 de 2014, artículo 12)

TÍTULO 7.

DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.7.1.1. OBJETO ALCANCE Y CONTENIDO. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.2. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.4. DERECHOS. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>;

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Valores calculados en UVT por el artículo 17 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

Notas de Vigencia
Concordancias
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La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 6o; modificado por el artículo 1o del Decreto 4995 de 2009)

CAPÍTULO 3.

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Valores calculados en UVT por el artículo 18 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor Tributario (UVT).

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0.30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del presente decreto)

h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétrícas, h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

PARÁGRAFO. El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Emisoras comunitarias:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación

Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.

: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05

N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.

AB: Ancho de Banda asignado en MHz.

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.2. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. <Valores calculados en UVT por el artículo 19 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en Unidades de Valor Tributario (UVT). AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a O,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a O, 100 MHz. n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 2o. El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= AB x Fv x Fe x UVT

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT). AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.3. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS NO CONTEMPLADAS. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.4 CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.3.5. VALOR MÍNIMO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA. <Valores calculados en UVT por el artículo 20 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.

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ARTÍCULO 2.2.7.3.6. ACTUALIZACIÓN DE FÓRMULAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.1. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2. CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES AL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <1> Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 14)

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