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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.11. PUBLICACIÓN DE DATOS ABIERTOS. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.

(Decreto 103 de 2015, artículo 11)

Notas del Editor

SECCIÓN 2.

ACCESIBILIDAD Y OTRAS DIRECTRICES.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. FORMATO ALTERNATIVO. Para efectos de lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.

(Decreto 103 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. ACCESIBILIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.

(Decreto 103 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.3. ACCESIBILIDAD A ESPACIOS FÍSICOS PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, "Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos", o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.1.1.2.2.4. PUBLICACIÓN DEL MECANISMO O PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS O EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL SUJETO OBLIGADO. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.

(Decreto 103 de 2015, artículo 15)

CAPÍTULO 3.

GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA - TRANSPARENCIA PASIVA.

SECCIÓN 1.

RECEPCIÓN Y RESPUESTA A SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS DIRECTRICES.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1. MEDIOS IDÓNEOS PARA RECIBIR SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes:

(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.

(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.

PARÁGRAFO 2o. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.

(Decreto 103 de 2015, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2. SEGUIMIENTO A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3. SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN CON IDENTIFICACIÓN RESERVADA. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4o de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el Ministerio Público.

(Decreto 103 de 2015, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4. CONTENIDO Y OPORTUNIDAD DE LAS RESPUESTAS A SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes directrices:

(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.

(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz, completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.

(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.

(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no hallarse conforme con la respuesta recibida.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de respuestas a solicitudes de información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1, Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las solicitudes se refieran a consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la consulta.

(Decreto 103 de 2015, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5. PRINCIPIO DE GRATUIDAD Y COSTOS DE REPRODUCCIÓN. En concordancia con lo establecido en los artículos 3o y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben:

(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.

(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:

(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta;

(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información;

(c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.

Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.

Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6. MOTIVACIÓN DE LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.

El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.

(Decreto 103 de 2015, artículo 21)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.7. CREACIÓN O PRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1.8. SUPERVIGILANCIA AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique, sustituya o adicione <sic> los solicitantes de acceso a información podrán acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario realizar una solicitud de supervigilancia al derecho de acceso a información pública.

(Decreto 103 de 2015, artículo 23)

CAPÍTULO 4.

GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1. EXCEPCIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6o, de la misma.

(Decreto 103 de 2015, artículo 24)

Notas del Editor

SECCIÓN 1.

INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1. ACCESO GENERAL A DATOS SEMIPRIVADOS, PRIVADOS O SENSIBLES. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3o y 5o de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

(Decreto 103 de 2015, artículo 25)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2. ACCESO A DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6o y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.

PARÁGRAFO 2o. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.

(Decreto 103 de 2015, artículo 26)

Notas del Editor

SECCIÓN 2.

INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1. RESPONSABLE DE LA CALIFICACIÓN DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD PÚBLICA O RELACIONES INTERNACIONALES. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

(Decreto 103 de 2015, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.2. RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE ESTABILIDAD MACROECONÓMICA Y FINANCIERA. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:

(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,

(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.

(Decreto 103 de 2015, artículo 28)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. TEMPORALIDAD DE LA RESERVA. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.

(Decreto 103 de 2015, artículo 29)

Notas del Editor

SECCIÓN 3.

DIRECTRICES PARA LA CALIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO CLASIFICADA O RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA QUE DISPONE QUE LA INFORMACIÓN SEA CLASIFICADA O RESERVADA. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.

(Decreto 103 de 2015, artículo 30)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.2. EXISTENCIA Y DIVULGACIÓN INTEGRAL O PARCIAL DE LA INFORMACIÓN. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.

(Decreto 103 de 2015, artículo 31)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.3.3. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 32)

Notas del Editor

SECCIÓN 4.

DENEGACIÓN O RECHAZO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.4.1. CONTENIDO DEL ACTO DE RESPUESTA DE RECHAZO O DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:

(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,

(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,

(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.

(Decreto 103 de 2015, artículo 33)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.4.4.2. DEFINICIÓN DE DAÑO PRESENTE, PROBABLE Y ESPECÍFICO. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.

(Decreto 103 de 2015, artículo 34)

Notas del Editor

CAPÍTULO 5.

INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.1.1.5.1. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son:

(1) Registro de Activos de Información.

(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.

(3) Esquema de Publicación de Información.

(4) Programa de Gestión Documental.

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.

(Decreto 103 de 2015, artículo 35)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.5.2. MECANISMO DE ADOPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.

(Decreto 103 de 2015, artículo 36)

Notas del Editor
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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