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ARTÍCULO 2.2.6.5.2.9. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALOJAMIENTO DIGNO EN LA TRANSICIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.

La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.

Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.

Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:

1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.

2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 116)

SECCIÓN 3.

MONTOS Y TEMPORALIDAD DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3.1. CRITERIOS PARA DEFINIR LOS MONTOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3 y 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes:

1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:

a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos.

b) Condiciones de la vivienda.

c) Dependencia y protección de personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal.

d) Pertenencia o auto-reconocimiento de personas como miembros de pueblos indígenas, Rrom o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.

1. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.

2. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios.

3. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3.2. TASACIÓN Y FRECUENCIA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas personas.

PARÁGRAFO 3o. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición sólo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3.3. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN POR GRUPO FAMILIAR. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:

1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 111)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3.4. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.

5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 110)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3.5. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.

PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 119)

SECCIÓN 4.

DEFINICIÓN E IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. DEFINICIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.2. UNIDAD DE ANÁLISIS. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 2o. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.3. IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.

El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.4. OBJETIVOS DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.

4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.

PARÁGRAFO 1o. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.

De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.5. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALOJAMIENTO TEMPORAL. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.6. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación de carencias en el componente de alimentación produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.7. COMPONENTE DE SERVICIOS MÉDICOS Y ATENCIÓN EN SALUD EN LA ETAPA DE EMERGENCIA. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.8. SITUACIÓN DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.4.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 117)

SECCIÓN 5.

DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.1. DE LA CESACIÓN. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 79)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.2. DE LOS CRITERIOS DE LA CESACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.

PARÁGRAFO. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 80)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.3. DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.

Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 81, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.4. DE LA EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán a conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 82)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.5. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.6. UNIDAD DE ANÁLISIS. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la estabilización socio económica.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.7. FUENTES DE INFORMACIÓN. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la medición.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o financiera para hacerlo. Esta verificación servirá como insumo para el proceso de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.8. DE LOS EFECTOS DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas - RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.

La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.

Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD VOLUNTARIA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente decreto.

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTREGA O SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Y DE LA DECLARACIÓN DE SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 83, modificado por el Decreto 2569 de 2014, artículo 32)

SECCIÓN 6.

DE LA COORDINACIÓN DE LA OFERTA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.6.1. DE LAS ACCIONES DE FOCALIZACIÓN, PRIORIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE OFERTA. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.6.2. LISTADOS PARA LA FOCALIZACIÓN DE OFERTA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad .

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados.

Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 2.2.6.6.8 del presente Decreto, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.6.3. ASIGNACIÓN DE LA OFERTAN NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:

1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad.

2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación.

3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar.

4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar.

PARÁGRAFO 1o. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.6.4. DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN, Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - SNARIV. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, su contribución a la superación de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 31)

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.7.1. DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN. Las entidades encargadas de la implementación de los lineamientos establecidos en este Capítulo, adoptarán estrategias de divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados en sus disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2.2.6.5.1.4 del presente Decreto.

(Decreto 2569 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.7.2. IMPLEMENTACIÓN. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones correspondientes para la implementación de las medidas establecidas en los artículos que se indican a continuación, de manera gradual y progresiva, dentro del año siguiente al 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ArtículosPlazo máximo de implementación
2.2.6.5.1.1 a 2.2.6.5.1.45 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.1.5
2.2.6.5.1.6
2.2.6.5.1.8
2.2.6.5.2.4
2.2.6.5.2.5
2.3.6.5.1.912 de mayo de 2015
2.2.6.5.4.1 a 2.2.6.5.4.8
2.2.6.5.3.1
2.2.6.5.3.2
2.2.6.5.5.10
2.2.6.5.5.11
2.2.6.5.7.2
2.2.6.5.5.39 meses, es decir hasta el
2.2.6.5.5.5 a 2.2.6.5.5.912 de septiembre de 2015
2.2.6.5.6.1 a 2.2.6.5.6.46 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2015

(Decreto 2569 de 2014, artículo 35)

SECCIÓN 8.

RETORNOS Y REUBICACIONES PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.1. DEL RETORNO. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado decide regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 71)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.2. DE LA REUBICACIÓN. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 72)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.3. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 73)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.4. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 74)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.5. GRADUALIDAD EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES RETORNO Y REUBICACIÓN. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 75)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.6. RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 76)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.7. ESQUEMAS ESPECIALES DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA POBLACIÓN RETORNADA Y REUBICADA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

PARÁGRAFO 2o. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO 3o. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 77)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.8. PROTOCOLO DE RETORNO Y REUBICACIÓN. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 78)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.8.9. APOYO A LOS PROCESOS DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN INDIVIDUALES. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 120)

CAPÍTULO 6.

CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 2.2.6.6.1. DEFINICIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes.

PARÁGRAFO 2o. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica.

PARÁGRAFO 3o. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad con los programas de qué trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.

Así mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 121)

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ARTÍCULO 2.2.6.6.2. CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, son:

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.

8. Ministerio de Salud y Protección Social.· Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.

9. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.

Concordancias SENA

10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la. justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.

13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.

14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.

16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que participen en el Centro deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.

PARÁGRAFO 3o. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.

PARÁGRAFO 4o. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto.

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