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ARTÍCULO 89. CUBRIMIENTO DE SERVICIO DE LA ATENCIÓN EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima.

La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS tanto del régimen contributivo como del subsidiado y el tramité de solicitud y pago de los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere pertinentes para la implementación de esta medida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 90. MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LA ATENCIÓN EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

ASISTENCIA EN EDUCACIÓN.

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ARTÍCULO 91. OBJETIVO DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.

PARÁGRAFO 1o. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación Nacional para Ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de adultos (2 al 6) gestionará la atención con las Secretarías de Educación certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos.

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ARTÍCULO 92. LINEAMIENTOS DE POLÍTICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto ajustará los lineamientos de la política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 93. COORDINACIÓN NACIÓN - TERRITORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar la política pública educativa.

PARÁGRAFO 1o. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos educativos y formación de docentes y directivos docentes.

PARÁGRAFO 2o. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos.

Así mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las poblaciones que describe el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 94. PRIMERA INFANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 95. EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior.

PARÁGRAFO 1o. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex, participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el Icetex ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.

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Concordancias
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ARTÍCULO 96. ORIENTACIÓN OCUPACIONAL Y FORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá en un tiempo no mayor a tres (3) meses las rutas de atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia de la población víctima en programas de formación titulada, complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo, mediante la implementación de una estrategia de incentivos.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO III.

ASISTENCIA FUNERARIA.

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ARTÍCULO 97. FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en el presente decreto para la asistencia funeraria, para las víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010.

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ARTÍCULO 98. UNIFICACIÓN DE ASISTENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto 3990 de 2007, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo.

El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

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ARTÍCULO 99. INHUMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, no procederá su cremación.

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ARTÍCULO 100. ASISTENCIA PARA PROCESOS DE ENTREGA DE CUERPOS O RESTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria.

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ARTÍCULO 101. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas.

El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional de su jurisdicción.

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CAPÍTULO IV.

AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DE HECHOS DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

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ARTÍCULO 102. AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho.

Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.

Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.

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ARTÍCULO 103. AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prórrogas correspondientes, de acuerdo a la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.

PARÁGRAFO. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.

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ARTÍCULO 104. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Relación con el hecho victimizante.

3. Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación tísica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

5. Análisis del enfoque diferencial.

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ARTÍCULO 105. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA HECHOS VICTIMIZANTES DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior:

1. Para afectación de bienes se otorgará por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30) días: se otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

3. Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

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CAPÍTULO V.

DE LA AYUDA HUMANITARIA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

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ARTÍCULO 106. ENTIDADES RESPONSABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.

PARÁGRAFO. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar..

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ARTÍCULO 107. CRITERIOS DE LA AYUDA HUMANITARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que esta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 108. AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:

1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.

2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.

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ARTÍCULO 109. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

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ARTÍCULO 110. TASACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.

5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.

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ARTÍCULO 111. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y TRANSICIÓN POR GRUPO FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:

1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

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ARTÍCULO 112. AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

<Inciso derogado por el artículo 36 del Decreto 2569 de 2014>

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ARTÍCULO 113. DESARROLLO DE LA OFERTA EN LA TRANSICIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.

PARÁGRAFO 2o. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.

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ARTÍCULO 114. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN EN LA TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.

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ARTÍCULO 115. COMPONENTES DE LA OFERTA DE ALIMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes:

1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.

2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad.

3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 116. RESPONSABLES DE LA OFERTA DE ALOJAMIENTO DIGNO EN LA TRANSICIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.

La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.

Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.

Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:

1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.

2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.

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ARTÍCULO 117. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

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ARTÍCULO 118. COMPLEMENTARIEDAD DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 119. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.

PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

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ARTÍCULO 120. APOYO A LOS PROCESOS DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN INDIVIDUALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

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CAPÍTULO VI.

DE LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 121. DEFINICIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes.

PARÁGRAFO 2o. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica.

PARÁGRAFO 3o. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad con los programas de que trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.

Así mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 122. CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, son:

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.

8. Ministerio de Salud y Protección Social: Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.

9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Protección integral a los niños, niñas y adolescentes y alimentación para estos y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición.

10. Servicio Nacional de Aprendizaje: Orientación ocupacional y formación técnica.

Concordancias SENA

11. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.

12. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención, y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación.

13. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.

14. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.

15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.

16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.

17. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que participen en el Centro, deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.

PARÁGRAFO 3o. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.

PARÁGRAFO 4o. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente en el marco de la Ley de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas, de acuerdo con las rutas y protocolos de remisión específicos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el efecto.

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ARTÍCULO 123. FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros.

Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011.

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ARTÍCULO 124. FUNCIONES DE LOS CENTROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los centros deben ejercer las siguientes funciones:

1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas desde un enfoque diferencial y de derechos.

2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo interdisciplinario.

3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las víctimas.

4. Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que esta requiera en relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 125. ADOPCIÓN DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e implementen las rutas de atención de acuerdo a los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las entidades.

PARÁGRAFO 1o. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que esta establezca para tal fin.

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ARTÍCULO 126. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LOS CENTROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a las víctimas con dignidad.

PARÁGRAFO. Atendiendo al principio de subsidiaridad el Gobierno Nacional y las Gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas.

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ARTÍCULO 127. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EN LOS CENTROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones:

1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares territoriales institucionales.

2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas.

3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.

4. Diseñar estrategias de atención complementarias a los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las víctimas.

5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en los Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos por la Red Nacional de Información.

6. Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros.

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ARTÍCULO 128. REPORTE SOBRE LAS REMISIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío.

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ARTÍCULO 129. SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS CENTROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, en particular en el artículo 205, se hará cargo del proceso de sensibilización y capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se requiere para el buen desempeño de su labor.

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ARTÍCULO 130. ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN COMPLEMENTADAS A LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como:

1. Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser atendidas de forma prioritaria e inmediata.

2. Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a las víctimas, en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos para los centros regionales en la medida de sus posibilidades.

3. Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y municipios contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas.

4. Atención telefónica: los Centros Regionales de Atención y Reparación a las Víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del cual se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral mediante protocolos concertados con la Unidad Administrativa Especial.

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TÍTULO VII.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

CAPÍTULO I.

RESTITUCIÓN DE VIVIENDA.

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ARTÍCULO 131. RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA PARA HOGARES VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los hogares de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.

Para efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará aplicación a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no sea contrario a la Ley 1448 de 2011 y al presente decreto.

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ARTÍCULO 132. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo.

Los Ministerios señalados en el presente artículo y los hogares, deberán contribuir para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de vivienda se realicen de manera ágil, oportuna y eficiente.

PARÁGRAFO. La población víctima del desplazamiento forzado accederán a los subsidios familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 y las normas que los modifiquen, adicione o subroguen.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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