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ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;

b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;

e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)

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ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)

TÍTULO 6.

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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ARTÍCULO 1.2.6.1. AUTORRETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.

(Artículo 4o, Decreto 2670 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.6.2. AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

(Artículo 3o, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.6.3. AUTORRETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.

(Artículo 25, Decreto 0422 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.6.4. AUTORRETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.6.5. INGRESOS DE FOGAFÍN NO SUJETOS A AUTORRETENCIÓN. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.6.6. CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Doctrina Concordante

ARTÍCULO 1.2.6.7. BASES PARA CALCULAR LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente decreto.

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante

ARTÍCULO 1.2.6.8. AUTORRETENEDORES Y TARIFAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.

Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
0111 Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas 0,55%
0112 Cultivo de arroz 0,55%
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 0,55%
0114 Cultivo de tabaco 0,55%
0115 Cultivo de plantas textiles 0,55%
0119 Otros cultivos transitorios n.c.p. 0,55%
0121 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0,55%
0122 Cultivo de plátano y banano 0,55%
0123 Cultivo de café 0,55%
0124 Cultivo de caña de azúcar 0,55%
0125 Cultivo de flor de corte 0,55%
0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos 0,55%
0127 Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas 0,55%
0128 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0,55%
0129 Otros cultivos permanentes n.c.p. 0,55%
0130 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales) 0,55%
0141 Cría de ganado bovino y bufalino 0,55%
0142 Cría de caballos y otros equinos 0,55%
0143 Cría de ovejas y cabras 0,55%
0144 Cría de ganado porcino 0,55%
0145 Cría de aves de corral 0,55%
0149 Cría de otros animales n.c.p. 0,55%
0150 Explotación mixta (agrícola y pecuaria) 0,55%
0161 Actividades de apoyo a la agricultura 0,55%
0162 Actividades de apoyo a la ganadería 0,55%
0163 Actividades posteriores a la cosecha 0,55%
0164 Tratamiento de semillas para propagación 0,55%
0170 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas 0,55%
0210 Silvicultura y otras actividades forestales 0,55%
0220 Extracción de madera 0,55%
0230 Recolección de productos forestales diferentes a la madera 0,55%
0240 Servicios de apoyo a la silvicultura 0,55%
0311 Pesca marítima 0,55%
0312 Pesca de agua dulce 0,55%
0321 Acuicultura marítima 0,55%
0322 Acuicultura de agua dulce 0,55%
0510 Extracción de hulla (carbón de piedra) 2,20%
0520 Extracción de carbón lignito 2,20%
0610 Extracción de petróleo crudo 2,60%
0620 Extracción de gas natural 1,80%
0710 Extracción de minerales de hierro 1,70%
0721 Extracción de minerales de uranio y de torio 1,70%
0722 Extracción de oro y otros metales preciosos 2,40%
0723 Extracción de minerales de níquel 2,40%
0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. 1,70%
0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita 1,70%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 1,70%
0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 1,70%
0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos 1,70%
0892 Extracción de halita (sal) 1,70%
0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. 1,70%
0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 2,20%
0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras 2,20%
1011 Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos 0,55%
1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 0,55%
1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos 0,55%
1031 Extracción de aceites de origen vegetal crudos 0,55%
1032 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados 0,55%
1033 Elaboración de aceites y grasas de origen animal 0,55%
1040 Elaboración de productos lácteos 0,55%
1051 Elaboración de productos de molinería 0,55%
1052 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 0,55%
1061 Trilla de café 0,55%
1062 Descafeinado, tostión y molienda del café 0,55%
1063 Otros derivados del café 0,55%
1071 Elaboración y refinación de azúcar 0,55%
1072 Elaboración de panela 0,55%
1081 Elaboración de productos de panadería 0,55%
1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería 0,55%
1083 Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares 0,55%
1084 Elaboración de comidas y platos preparados 0,55%
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. 0,55%
1090 Elaboración de alimentos preparados para animales 0,55%
1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas 0,55%
1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas 0,55%
1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas 0,55%
1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas 0,55%
1200 Elaboración de productos de tabaco 0,55%
1311 Preparación e hilatura de fibras textiles 0,55%
1312 Tejeduría de productos textiles 0,55%
1313 Acabado de productos textiles 0,55%
1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo 0,55%
1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir 0,55%
1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos 0,55%
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes 0,55%
1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. 0,55%
1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 0,55%
1420 Fabricación de artículos de piel 0,55%
1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles 0,55%
1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería 0,55%
1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales 0,55%
1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela 0,55%
1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel 0,55%
1523 Fabricación de partes del calzado 0,55%
1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera 0,55%
1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles 0,55%
1630 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción 0,55%
1640 Fabricación de recipientes de madera 0,55%
1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería 0,55%
1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón 0,55%
1702 Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. 0,55%
1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón 0,55%
1811 Actividades de impresión 0,55%
1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión 0,55%
1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales 0,55%
1910 Fabricación de productos de hornos de coque 0,55%
1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 0,55%
1922 Actividad de mezcla de combustibles 0,55%
2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos 0,55%
2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados 0,55%
2013 Fabricación de plásticos en formas primarias 0,55%
2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias 0,55%
2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 0,55%
2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas 0,55%
2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador 0,55%
2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p. 0,55%
2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales 0,55%
2100 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico 0,55%
2211 Fabricación de llantas y neumáticos de caucho 0,55%
2212 Reencauche de llantas usadas 0,55%
2219 Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. 0,55%
2221 Fabricación de formas básicas de plástico 0,55%
2229 Fabricación de artículos de plástico n.c.p. 0,55%
2310 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
2391 Fabricación de productos refractarios 0,55%
2392 Fabricación de materiales de arcilla para la construcción 0,55%
2393 Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana 0,55%
2394 Fabricación de cemento, cal y yeso 0,55%
2395 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 0,55%
2396 Corte, tallado y acabado de la piedra 0,55%
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. 0,55%
2410 Industrias básicas de hierro y de acero 0,55%
2421 Industrias básicas de metales preciosos 0,55%
2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 0,55%
2431 Fundición de hierro y de acero 0,55%
2432 Fundición de metales no ferrosos 0,55%
2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 0,55%
2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías 0,55%
2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central 0,55%
2520 Fabricación de armas y municiones 0,55%
2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia 0,55%
2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado 0,55%
2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 0,55%
2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. 0,55%
2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos 0,55%
2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico 0,55%
2630 Fabricación de equipos de comunicación 0,55%
2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo 0,55%
2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 0,55%
2652 Fabricación de relojes 0,55%
2660 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico 0,55%
2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 0,55%
2680 Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos 0,55%
2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 0,55%
2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 0,55%
2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos 0,55%
2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica 0,55%
2732 Fabricación de dispositivos de cableado 0,55%
2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación 0,55%
2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico 0,55%
2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. 0,55%
2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna 0,55%
2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas 0,55%
2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión 0,55%
2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales 0,55%
2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 0,55%
2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) 0,55%
2818 Fabricación de herramientas manuales con motor 0,55%
2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 0,55%
2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 0,55%
2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta 0,55%
2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia 0,55%
2824 Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción 0,55%
2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 0,55%
2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 0,55%
2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 0,55%
2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores 0,55%
2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 0,55%
2930 Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores 0,55%
3011 Construcción de barcos y de estructuras flotantes 0,55%
3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 0,55%
3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles 0,55%
3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa 0,55%
3040 Fabricación de vehículos militares de combate 0,55%
3091 Fabricación de motocicletas 0,55%
3092 Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad 0,55%
3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. 0,55%
3110 Fabricación de muebles 0,55%
3120 Fabricación de colchones y somieres 0,55%
3211 Fabricación de joyas y artículos conexos 0,55%
3212 Fabricación de bisutería y artículos conexos 0,55%
3220 Fabricación de instrumentos musicales 0,55%
3230 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte 0,55%
3240 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas 0,55%
3250 Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) 0,55%
3290 Otras industrias manufactureras n.c.p. 0,55%
3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal 0,55%
3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 0,55%
3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico óptico 0,55%
3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas 0,55%
3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. 0,55%
3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial 0,55%
3511 Generación de energía eléctrica 2,20%
3512 Transmisión de energía eléctrica 2,20%
3513 Distribución de energía eléctrica 2,20%
3514 Comercialización de energía eléctrica 2,20%
3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías 2,20%
3530 Suministro de vapor y aire acondicionado 2,20%
3600 Captación, tratamiento y distribución de agua 2,20%
3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales 2,20%
3811 Recolección de desechos no peligrosos 2,20%
3812 Recolección de desechos peligrosos 2,20%
3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos 2,20%
3822 Tratamiento y disposición de desechos peligrosos 2,20%
3830 Recuperación de materiales 2,20%
3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos 2,20%
4111 Construcción de edificios residenciales 1,10%
4112 Construcción de edificios no residenciales 1,10%
4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril 1,10%
4220 Construcción de proyectos de servicio público 1,10%
4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil 1,10%
4311 Demolición 1,10%
4312 Preparación del terreno 1,10%
4321 Instalaciones eléctricas 1,10%
4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 1,10%
4329 Otras instalaciones especializadas 1,10%
4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil 1,10%
4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil 1,10%
4511 Comercio de vehículos automotores nuevos 0,55%
4512 Comercio de vehículos automotores usados 0,55%
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores 0,55%
4530 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores 0,55%
4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 0,55%
4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas 0,55%
4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata 0,55%
4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos 0,55%
4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios 0,55%
4632 Comercio al por mayor de bebidas y tabaco 0,55%
4641 Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico 0,55%
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir 0,55%
4643 Comercio al por mayor de calzado 0,55%
4644 Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
4645 Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador 0,55%
4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. 0,55%
4651 Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática 0,55%
4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones 0,55%
4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios 0,55%
4659 Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. 0,55%
4661 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos 0,55%
4662 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos 0,55%
4663 Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción 0,55%
4664 Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario 0,55%
4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra 0,55%
4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. 0,55%
4690 Comercio al por mayor no especializado 0,55%
4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco 0,55%
4719 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco 0,55%
4721 Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados 0,55%
4722 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados 0,55%
4723 Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados 0,55%
4724 Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados 0,55%
4729 Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados 0,55%
4731 Comercio al por menor de combustible para automotores 0,55%
4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores 0,55%
4741 Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados 0,55%
4742 Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados 0,55%
4751 Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados 0,55%
4752 Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados 0,55%
4753 Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
4754 Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados 0,55%
4755 Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados 0,55%
4759 Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados 0,55%
4761 Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados 0,55%
4762 Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados 0,55%
4769 Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados 0,55%
4771 Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados 0,55%
4772 Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados 0,55%
4773 Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados 0,55%
4774 Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados 0,55%
4775 Comercio al por menor de artículos de segunda mano 0,55%
4781 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles 0,55%
4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles 0,55%
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles 0,55%
4791 Comercio al por menor realizado a través de Internet 0,55%
4792 Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo 0,55%
4799 Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. 0,55%
4911 Transporte férreo de pasajeros 1,10%
4912 Transporte férreo de carga 1,10%
4921 Transporte de pasajeros 1,10%
4922 Transporte mixto 1,10%
4923 Transporte de carga por carretera 1,10%
4930 Transporte por tuberías 1,10%
5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje 1,10%
5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje 1,10%
5021 Transporte fluvial de pasajeros 1,10%
5022 Transporte fluvial de carga 1,10%
5111 Transporte aéreo nacional de pasajeros 1,10%
5112 Transporte aéreo internacional de pasajeros 1,10%
5121 Transporte aéreo nacional de carga 1,10%
5122 Transporte aéreo internacional de carga 1,10%
5210 Almacenamiento y depósito 1,10%
5221 Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre 1,10%
5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
5223 Actividades de aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo 1,10%
5224 Manipulación de carga 1,10%
5229 Otras actividades complementarias al transporte 1,10%
5310 Actividades postales nacionales 1,10%
5320 Actividades de mensajería 1,10%
5511 Alojamiento en hoteles 1,10%
5512 Alojamiento en apartahoteles 1,10%
5513 Alojamiento en centros vacacionales 1,10%
5514 Alojamiento rural 1,10%
5519 Otros tipos de alojamiento para visitantes 1,10%
5520 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales 1,10%
5530 Servicio de estancia por horas 1,10%
5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p. 1,10%
5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas 1,10%
5612 Expendio por autoservicio de comidas preparadas 1,10%
5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías 1,10%
5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. 1,10%
5621 Catering para eventos 1,10%
5629 Actividades de otros servicios de comidas 1,10%
5630 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento 1,10%
5811 Edición de libros 1,10%
5812 Edición de directorios y listas de correo 1,10%
5813 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas 1,10%
5819 Otros trabajos de edición 1,10%
5820 Edición de programas de informática (software) 1,10%
5911 Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5912 Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos 1,10%
5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música 1,10%
6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora 1,10%
6020 Actividades de programación y transmisión de televisión 1,10%
6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas 2,20%
6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas 2,20%
6130 Actividades de telecomunicación satelital 2,20%
6190 Otras actividades de telecomunicaciones 2,20%
6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) 1,10%
6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas 1,10%
6209 Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos 1,10%
6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
6312 Portales web 1,10%
6391 Actividades de agencias de noticias 1,10%
6399 Otras actividades de servicio de información n.c.p. 1,10%
6412 Bancos comerciales 1,10%
6421 Actividades de las corporaciones financieras 1,10%
6422 Actividades de las compañías de financiamiento 1,10%
6423 Banca de segundo piso 1,10%
6424 Actividades de las cooperativas financieras 1,10%
6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 1,10%
6432 Fondos de cesantías 1,10%
6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero) 1,10%
6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario 1,10%
6493 Actividades de compra de cartera o factoring 1,10%
6494 Otras actividades de distribución de fondos 1,10%
6495 Instituciones especiales oficiales 1,10%
6496 Capitalización 1,10%
6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 1,10%
6511 Seguros generales 1,10%
6512 Seguros de vida 1,10%
6513 Reaseguros 1,10%
6515 Seguros de salud 1,10%
6521 Servicios de seguros sociales de salud 1,10%
6522 Servicios de seguros sociales en riesgos laborales 1,10%
6523 Servicios de seguros sociales en riesgos familia 1,10%
6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM) 1,10%
6532 Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS) 1,10%
6611 Administración de mercados financieros 1,10%
6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 1,10%
6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores 1,10%
6614 Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales 1,10%
6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas 1,10%
6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 1,10%
6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 1,10%
6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 1,10%
6630 Actividades de administración de fondos 1,10%
6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados 1,10%
6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata 1,10%
6910 Actividades jurídicas 1,10%
6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria 1,10%
7010 Actividades de administración empresarial 1,10%
7020 Actividades de consultoría de gestión 1,10%
7111 Actividades de arquitectura 1,10%
7112 Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica 1,10%
7120 Ensayos y análisis técnicos 1,10%
7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades 1,10%
7310 Publicidad 1,10%
7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública 1,10%
7410 Actividades especializadas de diseño 1,10%
7420 Actividades de fotografía 1,10%
7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 1,10%
7500 Actividades veterinarias 1,10%
7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores 1,10%
7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo 1,10%
7722 Alquiler de videos y discos 1,10%
7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 1,10%
7730 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. 1,10%
7740 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor 1,10%
7810 Actividades de agencias de gestión y colocación empleo 1,10%
7820 Actividades de empresas de servicios temporales 1,10%
7830 Otras actividades de provisión de talento humano 1,10%
7911 Actividades de las agencias de viaje 1,10%
7912 Actividades de operadores turísticos 1,10%
7990 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas 1,10%
8010 Actividades de seguridad privada 1,10%
8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad 1,10%
8030 Actividades de detectives e investigadores privados 1,10%
8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones 1,10%
8121 Limpieza general interior de edificios 1,10%
8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales 1,10%
8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos 1,10%
8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina 1,10%
8219 Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina 1,10%
8220 Actividades de centros de llamadas (call center) 1,10%
8230 Organización de convenciones y eventos comerciales 1,10%
8291 Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia 1,10%
8292 Actividades de envase y empaque 1,10%
8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. 1,10%
8411 Actividades legislativas de la administración pública 1,10%
8412 Actividades ejecutivas de la administración pública 1,10%
8413 Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social 1,10%
8414 Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica 1,10%
8415 Actividades de los órganos de control y otras instituciones 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
8421 Relaciones exteriores 1,10%
8422 Actividades de defensa 1,10%
8423 Orden público y actividades de seguridad 1,10%
8424 Administración de justicia 1,10%
8430 Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria 1,10%
8511 Educación de la primera infancia 1,10%
8512 Educación preescolar 1,10%
8513 Educación básica primaria 1,10%
8521 Educación básica secundaria 1,10%
8522 Educación media académica 1,10%
8523 Educación media técnica 1,10%
8530 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación 1,10%
8541 Educación técnica profesional 1,10%
8542 Educación tecnológica 1,10%
8543 Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas 1,10%
8544 Educación de universidades 1,10%
8551 Formación para el trabajo 1,10%
8552 Enseñanza deportiva y recreativa 1,10%
8553 Enseñanza cultural 1,10%
8559 Otros tipos de educación n.c.p. 1,10%
8560 Actividades de apoyo a la educación 1,10%
8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 1,10%
8621 Actividades de la práctica médica, sin internación 1,10%
8622 Actividades de la práctica odontológica 1,10%
8691 Actividades de apoyo diagnóstico 1,10%
8692 Actividades de apoyo terapéutico 1,10%
8699 Otras actividades de atención de la salud humana 1,10%
8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general 1,10%
8720 Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas 1,10%
8730 Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas 1,10%
8790 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento 1,10%
8810 Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas 1,10%
8891 Actividades de guarderías para niños y niñas 1,10%
8899 Otras actividades de asistencia social n.c.p. 1,10%
9001 Creación literaria 1,10%
9002 Creación musical 1,10%
9003 Creación teatral 1,10%
9004 Creación audiovisual 1,10%
9005 Artes plásticas y visuales 1,10%
9006 Actividades teatrales 1,10%
9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo 1,10%
9008 Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p. 1,10%
9101 Actividades de bibliotecas y archivos 1,10%
9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos 1,10%
9103 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales 1,10%
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas 1,10%
9311 Gestión de instalaciones deportivas 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
9312 Actividades de clubes deportivos 1,10%
9319 Otras actividades deportivas 1,10%
9321 Actividades de parques de atracciones y parques temáticos 1,10%
9329 Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. 1,10%
9411 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores 1,10%
9412 Actividades de asociaciones profesionales 1,10%
9420 Actividades de sindicatos de empleados 1,10%
9491 Actividades de asociaciones religiosas 1,10%
9492 Actividades de asociaciones políticas 1,10%
9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p. 1,10%
9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico 1,10%
9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación 1,10%
9521 Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo 1,10%
9522 Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería 1,10%
9523 Reparación de calzado y artículos de cuero 1,10%
9524 Reparación de muebles y accesorios para el hogar 1,10%
9529 Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos 1,10%
9601 Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel 1,10%
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 1,10%
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,10%
9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. 1,10%
9700 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico 1,10%
9810 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio 1,10%
9820 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio 1,10%
9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales 1,10%

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020. adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución número 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

PARÁGRAFO 5o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

PARÁGRAFO 6o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.2.6.9. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.10. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la autorretención no haya sido imputada en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.11. AUTORRETENCIÓN EN EXCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se practique la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.1. SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como un sistema exceptivo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1 de enero del año 2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario para los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.2. VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente a partir del 1 de enero de año 2019 al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario, declararán y pagarán el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor que corresponda al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendrá en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los días restantes lo deberá incluir dentro del valor base del cálculo del sistema de pago mensual provisional de que trata este capítulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, la base para calcular el valor del pago mensual provisional de carácter voluntario se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a las Sociedades de Comercialización Internacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.3. SISTEMA EXCEPTIVO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 261 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.2.7.1.4. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2440 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día del mes, previsto en el decreto de plazos de año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para el período de diciembre de 2018.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y declaren las retenciones en la fuente del período de diciembre de 2018, a más tardar el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, antes de la finalización del período mensual, podrán corregir la declaración inicial del mes de diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. La presente corrección no genera sanciones, ni intereses de mora, siempre y cuando se realice, a más tardar, dentro del plazo ordinario para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el último dígito de identificación tributaria, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 1951 de 2017.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.7.1.5. PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL AÑO 2019 DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018 Y QUE DECIDAN RETIRARSE DEL SISTEMA EN EL AÑO 2019. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a la última fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, de conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho año.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.6. FORMULARIO A UTILIZAR PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL VALOR QUE CORRESPONDA POR CONCEPTO DEL SISTEMA DE PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la declaración y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de carácter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan a este sistema podrán utilizar el formulario adoptado para la retención en la fuente en el año 2018 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el que adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el año 2019, mediante resolución.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 1.2.7.1.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario en los años 2018 y/o 2019, deberán informarlo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaración que será objeto de presentación y pago o dentro de los términos y condiciones que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante Resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.7.8. AJUSTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <sic, es 1.2.7.1.8> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los ajustes en los sistemas de información de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los hidrocarburos y la minería que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 1.3.1.1.1. APROXIMACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.

(Artículo 8o, Decreto 1250 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.2. INICIACIÓN DE OPERACIONES. Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos.

(Artículo 22 Decreto 2815 de 1974)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.3. DIFERENCIACIÓN DE LAS VENTAS EN LA CONTABILIDAD. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado** no será necesaria tal distinción.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.4. IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común* deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

(Artículo 4o, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.1.5. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN.En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común*, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.

Notas de Vigencia

2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común* del IVA.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto.

(Artículo 8o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.6. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 6o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.7. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

(Artículo 5o, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.8. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

(Artículo 2o, Decreto 0380 de 1996)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.9. PROPORCIONALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

(Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.

Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.

El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".

(Artículo 8o, Decreto 1107 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.11. IVA COMO COSTO EN LA ADQUISICIÓN DE EMPAQUES O ENVASES RETORNABLES. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.

PARÁGRAFO. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.

(Artículo 2o, Decreto 3730 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

(Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES

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ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Artículo 1o, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.2.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.

- Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.

- Análisis de la publicidad.

- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.

- Elaboración de planes de medios.

- Ordenación y pauta en los medios.

(Artículo 25, Decreto 433 de 1999)

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ARTÍCULO 1.3.1.2.3. DEFINICIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.

(Artículo 1o, Decreto 1120 DE 2009)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.1.2.4. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. <Aparte tachado NULO> Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

(Artículo 14, Decreto 1794 de 2013)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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