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ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.
(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:
a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;
b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;
c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;
e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.
f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.
Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.
(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.
(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.
(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.
(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)
ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.
(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)
AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 1.2.6.1. AUTORRETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.
(Artículo 4o, Decreto 2670 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.6.2. AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.
A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.
(Artículo 3o, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.6.3. AUTORRETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.
(Artículo 25, Decreto 0422 de 1991)
ARTÍCULO 1.2.6.4. AUTORRETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.
(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 1.2.6.5. INGRESOS DE FOGAFÍN NO SUJETOS A AUTORRETENCIÓN. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
(Artículo 4o, Decreto 1020 de 2014)
ARTÍCULO 1.2.6.6. CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.
ARTÍCULO 1.2.6.7. BASES PARA CALCULAR LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente decreto.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.
6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.
8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTÍCULO 1.2.6.8. AUTORRETENEDORES Y TARIFAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
0111 | Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas | 0,55% |
0112 | Cultivo de arroz | 0,55% |
0113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos | 0,55% |
0114 | Cultivo de tabaco | 0,55% |
0115 | Cultivo de plantas textiles | 0,55% |
0119 | Otros cultivos transitorios n.c.p. | 0,55% |
0121 | Cultivo de frutas tropicales y subtropicales | 0,55% |
0122 | Cultivo de plátano y banano | 0,55% |
0123 | Cultivo de café | 0,55% |
0124 | Cultivo de caña de azúcar | 0,55% |
0125 | Cultivo de flor de corte | 0,55% |
0126 | Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos | 0,55% |
0127 | Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas | 0,55% |
0128 | Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales | 0,55% |
0129 | Otros cultivos permanentes n.c.p. | 0,55% |
0130 | Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales) | 0,55% |
0141 | Cría de ganado bovino y bufalino | 0,55% |
0142 | Cría de caballos y otros equinos | 0,55% |
0143 | Cría de ovejas y cabras | 0,55% |
0144 | Cría de ganado porcino | 0,55% |
0145 | Cría de aves de corral | 0,55% |
0149 | Cría de otros animales n.c.p. | 0,55% |
0150 | Explotación mixta (agrícola y pecuaria) | 0,55% |
0161 | Actividades de apoyo a la agricultura | 0,55% |
0162 | Actividades de apoyo a la ganadería | 0,55% |
0163 | Actividades posteriores a la cosecha | 0,55% |
0164 | Tratamiento de semillas para propagación | 0,55% |
0170 | Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas | 0,55% |
0210 | Silvicultura y otras actividades forestales | 0,55% |
0220 | Extracción de madera | 0,55% |
0230 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera | 0,55% |
0240 | Servicios de apoyo a la silvicultura | 0,55% |
0311 | Pesca marítima | 0,55% |
0312 | Pesca de agua dulce | 0,55% |
0321 | Acuicultura marítima | 0,55% |
0322 | Acuicultura de agua dulce | 0,55% |
0510 | Extracción de hulla (carbón de piedra) | 2,20% |
0520 | Extracción de carbón lignito | 2,20% |
0610 | Extracción de petróleo crudo | 2,60% |
0620 | Extracción de gas natural | 1,80% |
0710 | Extracción de minerales de hierro | 1,70% |
0721 | Extracción de minerales de uranio y de torio | 1,70% |
0722 | Extracción de oro y otros metales preciosos | 2,40% |
0723 | Extracción de minerales de níquel | 2,40% |
0729 | Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. | 1,70% |
0811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita | 1,70% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
0812 | Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas | 1,70% |
0820 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas | 1,70% |
0891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos | 1,70% |
0892 | Extracción de halita (sal) | 1,70% |
0899 | Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. | 1,70% |
0910 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural | 2,20% |
0990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras | 2,20% |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 0,55% |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 0,55% |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos | 0,55% |
1031 | Extracción de aceites de origen vegetal crudos | 0,55% |
1032 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados | 0,55% |
1033 | Elaboración de aceites y grasas de origen animal | 0,55% |
1040 | Elaboración de productos lácteos | 0,55% |
1051 | Elaboración de productos de molinería | 0,55% |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 0,55% |
1061 | Trilla de café | 0,55% |
1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 0,55% |
1063 | Otros derivados del café | 0,55% |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 0,55% |
1072 | Elaboración de panela | 0,55% |
1081 | Elaboración de productos de panadería | 0,55% |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 0,55% |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 0,55% |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 0,55% |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 0,55% |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 0,55% |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 0,55% |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 0,55% |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 0,55% |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 0,55% |
1200 | Elaboración de productos de tabaco | 0,55% |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 0,55% |
1312 | Tejeduría de productos textiles | 0,55% |
1313 | Acabado de productos textiles | 0,55% |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 0,55% |
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 0,55% |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 0,55% |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 0,55% |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 0,55% |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel | 0,55% |
1420 | Fabricación de artículos de piel | 0,55% |
1430 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles | 0,55% |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería | 0,55% |
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales | 0,55% |
1521 | Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela | 0,55% |
1522 | Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel | 0,55% |
1523 | Fabricación de partes del calzado | 0,55% |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 0,55% |
1620 | Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 0,55% |
1630 | Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción | 0,55% |
1640 | Fabricación de recipientes de madera | 0,55% |
1690 | Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería | 0,55% |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | 0,55% |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 0,55% |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 0,55% |
1811 | Actividades de impresión | 0,55% |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 0,55% |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 0,55% |
1910 | Fabricación de productos de hornos de coque | 0,55% |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 0,55% |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 0,55% |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 0,55% |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 0,55% |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 0,55% |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 0,55% |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 0,55% |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 0,55% |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 0,55% |
2029 | Fabricación de otros productos químicos n.c.p. | 0,55% |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 0,55% |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 0,55% |
2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 0,55% |
2212 | Reencauche de llantas usadas | 0,55% |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 0,55% |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 0,55% |
2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 0,55% |
2310 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
2391 | Fabricación de productos refractarios | 0,55% |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 0,55% |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 0,55% |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 0,55% |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 0,55% |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 0,55% |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 0,55% |
2410 | Industrias básicas de hierro y de acero | 0,55% |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos | 0,55% |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos | 0,55% |
2431 | Fundición de hierro y de acero | 0,55% |
2432 | Fundición de metales no ferrosos | 0,55% |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 0,55% |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías | 0,55% |
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 0,55% |
2520 | Fabricación de armas y municiones | 0,55% |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 0,55% |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 0,55% |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 0,55% |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 0,55% |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos | 0,55% |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico | 0,55% |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación | 0,55% |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo | 0,55% |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 0,55% |
2652 | Fabricación de relojes | 0,55% |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico | 0,55% |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico | 0,55% |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos | 0,55% |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 0,55% |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 0,55% |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 0,55% |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 0,55% |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 0,55% |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación | 0,55% |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico | 0,55% |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 0,55% |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 0,55% |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 0,55% |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 0,55% |
2815 | Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales | 0,55% |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 0,55% |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 0,55% |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 0,55% |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 0,55% |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 0,55% |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 0,55% |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia | 0,55% |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 0,55% |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 0,55% |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 0,55% |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 0,55% |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 0,55% |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 0,55% |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 0,55% |
3011 | Construcción de barcos y de estructuras flotantes | 0,55% |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 0,55% |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 0,55% |
3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 0,55% |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 0,55% |
3091 | Fabricación de motocicletas | 0,55% |
3092 | Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad | 0,55% |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | 0,55% |
3110 | Fabricación de muebles | 0,55% |
3120 | Fabricación de colchones y somieres | 0,55% |
3211 | Fabricación de joyas y artículos conexos | 0,55% |
3212 | Fabricación de bisutería y artículos conexos | 0,55% |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales | 0,55% |
3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte | 0,55% |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 0,55% |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) | 0,55% |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 0,55% |
3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 0,55% |
3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 0,55% |
3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico óptico | 0,55% |
3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 0,55% |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 0,55% |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 0,55% |
3511 | Generación de energía eléctrica | 2,20% |
3512 | Transmisión de energía eléctrica | 2,20% |
3513 | Distribución de energía eléctrica | 2,20% |
3514 | Comercialización de energía eléctrica | 2,20% |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 2,20% |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 2,20% |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua | 2,20% |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 2,20% |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos | 2,20% |
3812 | Recolección de desechos peligrosos | 2,20% |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 2,20% |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos | 2,20% |
3830 | Recuperación de materiales | 2,20% |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 2,20% |
4111 | Construcción de edificios residenciales | 1,10% |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 1,10% |
4210 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 1,10% |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público | 1,10% |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 1,10% |
4311 | Demolición | 1,10% |
4312 | Preparación del terreno | 1,10% |
4321 | Instalaciones eléctricas | 1,10% |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado | 1,10% |
4329 | Otras instalaciones especializadas | 1,10% |
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 1,10% |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 1,10% |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 0,55% |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 0,55% |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 0,55% |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 0,55% |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 0,55% |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 0,55% |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata | 0,55% |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos | 0,55% |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios | 0,55% |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco | 0,55% |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico | 0,55% |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 0,55% |
4643 | Comercio al por mayor de calzado | 0,55% |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador | 0,55% |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 0,55% |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 0,55% |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 0,55% |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 0,55% |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 0,55% |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 0,55% |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 0,55% |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 0,55% |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 0,55% |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 0,55% |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 0,55% |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 0,55% |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco | 0,55% |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco | 0,55% |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 0,55% |
4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados | 0,55% |
4723 | Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | 0,55% |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados | 0,55% |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 0,55% |
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 0,55% |
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 0,55% |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 0,55% |
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados | 0,55% |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 0,55% |
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados | 0,55% |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados | 0,55% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados | 0,55% |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados | 0,55% |
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 0,55% |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 0,55% |
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 0,55% |
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 0,55% |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados | 0,55% |
4772 | Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 0,55% |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 0,55% |
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 0,55% |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 0,55% |
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles | 0,55% |
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 0,55% |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 0,55% |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de Internet | 0,55% |
4792 | Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo | 0,55% |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. | 0,55% |
4911 | Transporte férreo de pasajeros | 1,10% |
4912 | Transporte férreo de carga | 1,10% |
4921 | Transporte de pasajeros | 1,10% |
4922 | Transporte mixto | 1,10% |
4923 | Transporte de carga por carretera | 1,10% |
4930 | Transporte por tuberías | 1,10% |
5011 | Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje | 1,10% |
5012 | Transporte de carga marítimo y de cabotaje | 1,10% |
5021 | Transporte fluvial de pasajeros | 1,10% |
5022 | Transporte fluvial de carga | 1,10% |
5111 | Transporte aéreo nacional de pasajeros | 1,10% |
5112 | Transporte aéreo internacional de pasajeros | 1,10% |
5121 | Transporte aéreo nacional de carga | 1,10% |
5122 | Transporte aéreo internacional de carga | 1,10% |
5210 | Almacenamiento y depósito | 1,10% |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 1,10% |
5222 | Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático | 1,10% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
5223 | Actividades de aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo | 1,10% |
5224 | Manipulación de carga | 1,10% |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 1,10% |
5310 | Actividades postales nacionales | 1,10% |
5320 | Actividades de mensajería | 1,10% |
5511 | Alojamiento en hoteles | 1,10% |
5512 | Alojamiento en apartahoteles | 1,10% |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 1,10% |
5514 | Alojamiento rural | 1,10% |
5519 | Otros tipos de alojamiento para visitantes | 1,10% |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales | 1,10% |
5530 | Servicio de estancia por horas | 1,10% |
5590 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | 1,10% |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 1,10% |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 1,10% |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 1,10% |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 1,10% |
5621 | Catering para eventos | 1,10% |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 1,10% |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 1,10% |
5811 | Edición de libros | 1,10% |
5812 | Edición de directorios y listas de correo | 1,10% |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 1,10% |
5819 | Otros trabajos de edición | 1,10% |
5820 | Edición de programas de informática (software) | 1,10% |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 1,10% |
5912 | Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 1,10% |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 1,10% |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 1,10% |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 1,10% |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 1,10% |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 1,10% |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas | 2,20% |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas | 2,20% |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital | 2,20% |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones | 2,20% |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) | 1,10% |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 1,10% |
6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos | 1,10% |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas | 1,10% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
6312 | Portales web | 1,10% |
6391 | Actividades de agencias de noticias | 1,10% |
6399 | Otras actividades de servicio de información n.c.p. | 1,10% |
6412 | Bancos comerciales | 1,10% |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 1,10% |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 1,10% |
6423 | Banca de segundo piso | 1,10% |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 1,10% |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 1,10% |
6432 | Fondos de cesantías | 1,10% |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 1,10% |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 1,10% |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 1,10% |
6494 | Otras actividades de distribución de fondos | 1,10% |
6495 | Instituciones especiales oficiales | 1,10% |
6496 | Capitalización | 1,10% |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. | 1,10% |
6511 | Seguros generales | 1,10% |
6512 | Seguros de vida | 1,10% |
6513 | Reaseguros | 1,10% |
6515 | Seguros de salud | 1,10% |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 1,10% |
6522 | Servicios de seguros sociales en riesgos laborales | 1,10% |
6523 | Servicios de seguros sociales en riesgos familia | 1,10% |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (RPM) | 1,10% |
6532 | Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS) | 1,10% |
6611 | Administración de mercados financieros | 1,10% |
6612 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos | 1,10% |
6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 1,10% |
6614 | Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales | 1,10% |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 1,10% |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 1,10% |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 1,10% |
6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 1,10% |
6630 | Actividades de administración de fondos | 1,10% |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 1,10% |
6820 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata | 1,10% |
6910 | Actividades jurídicas | 1,10% |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria | 1,10% |
7010 | Actividades de administración empresarial | 1,10% |
7020 | Actividades de consultoría de gestión | 1,10% |
7111 | Actividades de arquitectura | 1,10% |
7112 | Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 1,10% |
7120 | Ensayos y análisis técnicos | 1,10% |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería | 1,10% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | 1,10% |
7310 | Publicidad | 1,10% |
7320 | Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública | 1,10% |
7410 | Actividades especializadas de diseño | 1,10% |
7420 | Actividades de fotografía | 1,10% |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 1,10% |
7500 | Actividades veterinarias | 1,10% |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 1,10% |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 1,10% |
7722 | Alquiler de videos y discos | 1,10% |
7729 | Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 1,10% |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | 1,10% |
7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 1,10% |
7810 | Actividades de agencias de gestión y colocación empleo | 1,10% |
7820 | Actividades de empresas de servicios temporales | 1,10% |
7830 | Otras actividades de provisión de talento humano | 1,10% |
7911 | Actividades de las agencias de viaje | 1,10% |
7912 | Actividades de operadores turísticos | 1,10% |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 1,10% |
8010 | Actividades de seguridad privada | 1,10% |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad | 1,10% |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados | 1,10% |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 1,10% |
8121 | Limpieza general interior de edificios | 1,10% |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales | 1,10% |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos | 1,10% |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 1,10% |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 1,10% |
8220 | Actividades de centros de llamadas (call center) | 1,10% |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales | 1,10% |
8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 1,10% |
8292 | Actividades de envase y empaque | 1,10% |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. | 1,10% |
8411 | Actividades legislativas de la administración pública | 1,10% |
8412 | Actividades ejecutivas de la administración pública | 1,10% |
8413 | Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social | 1,10% |
8414 | Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica | 1,10% |
8415 | Actividades de los órganos de control y otras instituciones | 1,10% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
8421 | Relaciones exteriores | 1,10% |
8422 | Actividades de defensa | 1,10% |
8423 | Orden público y actividades de seguridad | 1,10% |
8424 | Administración de justicia | 1,10% |
8430 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria | 1,10% |
8511 | Educación de la primera infancia | 1,10% |
8512 | Educación preescolar | 1,10% |
8513 | Educación básica primaria | 1,10% |
8521 | Educación básica secundaria | 1,10% |
8522 | Educación media académica | 1,10% |
8523 | Educación media técnica | 1,10% |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | 1,10% |
8541 | Educación técnica profesional | 1,10% |
8542 | Educación tecnológica | 1,10% |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 1,10% |
8544 | Educación de universidades | 1,10% |
8551 | Formación para el trabajo | 1,10% |
8552 | Enseñanza deportiva y recreativa | 1,10% |
8553 | Enseñanza cultural | 1,10% |
8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 1,10% |
8560 | Actividades de apoyo a la educación | 1,10% |
8610 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación | 1,10% |
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación | 1,10% |
8622 | Actividades de la práctica odontológica | 1,10% |
8691 | Actividades de apoyo diagnóstico | 1,10% |
8692 | Actividades de apoyo terapéutico | 1,10% |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana | 1,10% |
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general | 1,10% |
8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas | 1,10% |
8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas | 1,10% |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 1,10% |
8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas | 1,10% |
8891 | Actividades de guarderías para niños y niñas | 1,10% |
8899 | Otras actividades de asistencia social n.c.p. | 1,10% |
9001 | Creación literaria | 1,10% |
9002 | Creación musical | 1,10% |
9003 | Creación teatral | 1,10% |
9004 | Creación audiovisual | 1,10% |
9005 | Artes plásticas y visuales | 1,10% |
9006 | Actividades teatrales | 1,10% |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo | 1,10% |
9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p. | 1,10% |
9101 | Actividades de bibliotecas y archivos | 1,10% |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos | 1,10% |
9103 | Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales | 1,10% |
9200 | Actividades de juegos de azar y apuestas | 1,10% |
9311 | Gestión de instalaciones deportivas | 1,10% |
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa |
9312 | Actividades de clubes deportivos | 1,10% |
9319 | Otras actividades deportivas | 1,10% |
9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 1,10% |
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. | 1,10% |
9411 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 1,10% |
9412 | Actividades de asociaciones profesionales | 1,10% |
9420 | Actividades de sindicatos de empleados | 1,10% |
9491 | Actividades de asociaciones religiosas | 1,10% |
9492 | Actividades de asociaciones políticas | 1,10% |
9499 | Actividades de otras asociaciones n.c.p. | 1,10% |
9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 1,10% |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 1,10% |
9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 1,10% |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería | 1,10% |
9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero | 1,10% |
9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 1,10% |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 1,10% |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel | 1,10% |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 1,10% |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 1,10% |
9609 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. | 1,10% |
9700 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico | 1,10% |
9810 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio | 1,10% |
9820 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio | 1,10% |
9900 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales | 1,10% |
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020. adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución número 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.
PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
PARÁGRAFO 5o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
PARÁGRAFO 6o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo.
ARTÍCULO 1.2.6.9. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional
ARTÍCULO 1.2.6.10. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la autorretención no haya sido imputada en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 1.2.6.11. AUTORRETENCIÓN EN EXCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se practique la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES.
SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO.
ARTÍCULO 1.2.7.1.1. SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como un sistema exceptivo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1 de enero del año 2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario para los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros.
ARTÍCULO 1.2.7.1.2. VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente a partir del 1 de enero de año 2019 al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario, declararán y pagarán el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor que corresponda al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de los pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendrá en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los días restantes lo deberá incluir dentro del valor base del cálculo del sistema de pago mensual provisional de que trata este capítulo.
PARÁGRAFO 2. Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, la base para calcular el valor del pago mensual provisional de carácter voluntario se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a las Sociedades de Comercialización Internacional.
ARTÍCULO 1.2.7.1.3. SISTEMA EXCEPTIVO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 261 de 2023>
ARTÍCULO 1.2.7.1.4. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2440 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día del mes, previsto en el decreto de plazos de año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.
Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para el período de diciembre de 2018.
Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y declaren las retenciones en la fuente del período de diciembre de 2018, a más tardar el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, antes de la finalización del período mensual, podrán corregir la declaración inicial del mes de diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. La presente corrección no genera sanciones, ni intereses de mora, siempre y cuando se realice, a más tardar, dentro del plazo ordinario para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el último dígito de identificación tributaria, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 1951 de 2017.
ARTÍCULO 1.2.7.1.5. PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL AÑO 2019 DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018 Y QUE DECIDAN RETIRARSE DEL SISTEMA EN EL AÑO 2019. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a la última fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, de conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho año.
ARTÍCULO 1.2.7.1.6. FORMULARIO A UTILIZAR PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL VALOR QUE CORRESPONDA POR CONCEPTO DEL SISTEMA DE PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la declaración y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de carácter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan a este sistema podrán utilizar el formulario adoptado para la retención en la fuente en el año 2018 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el que adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el año 2019, mediante resolución.
ARTÍCULO 1.2.7.1.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario en los años 2018 y/o 2019, deberán informarlo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaración que será objeto de presentación y pago o dentro de los términos y condiciones que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante Resolución.
ARTÍCULO 1.2.1.7.8. AJUSTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <sic, es 1.2.7.1.8> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los ajustes en los sistemas de información de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los hidrocarburos y la minería que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1.3.1.1.1. APROXIMACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.
(Artículo 8o, Decreto 1250 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.1.2. INICIACIÓN DE OPERACIONES. Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos.
(Artículo 22 Decreto 2815 de 1974)
ARTÍCULO 1.3.1.1.3. DIFERENCIACIÓN DE LAS VENTAS EN LA CONTABILIDAD. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.
Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.
Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado** no será necesaria tal distinción.
(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)
ARTÍCULO 1.3.1.1.4. IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común* deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.
(Artículo 4o, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)
ARTÍCULO 1.3.1.1.5. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN.En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común*, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.
2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común* del IVA.
3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto.
(Artículo 8o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.1.6. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).
(Artículo 6o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.1.7. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.
(Artículo 5o, Decreto 522 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.1.8. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
(Artículo 2o, Decreto 0380 de 1996)
ARTÍCULO 1.3.1.1.9. PROPORCIONALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.
Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.
El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.
(Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.
Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.
El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".
(Artículo 8o, Decreto 1107 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.1.11. IVA COMO COSTO EN LA ADQUISICIÓN DE EMPAQUES O ENVASES RETORNABLES. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.
PARÁGRAFO. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.
(Artículo 2o, Decreto 3730 de 2005)
ARTÍCULO 1.3.1.1.12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.
(Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
(Artículo 1o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.2.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:
- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.
- Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.
- Análisis de la publicidad.
- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.
- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.
- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.
- Elaboración de planes de medios.
- Ordenación y pauta en los medios.
(Artículo 25, Decreto 433 de 1999)
ARTÍCULO 1.3.1.2.3. DEFINICIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.
(Artículo 1o, Decreto 1120 DE 2009)
ARTÍCULO 1.3.1.2.4. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. <Aparte tachado NULO> Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.
(Artículo 14, Decreto 1794 de 2013)