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DECRETO 1861 DE 2012

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 48.545 de 6 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el régimen de inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, así como la rentabilidad mínima del Fonpet.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el primer inciso del artículo 3o de la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

Que es necesario reglamentar parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, el cual establece que corresponde al Gobierno Nacional definir el régimen de inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet y de otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, para lo cual se tendrá en cuenta que las inversiones deben realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Que el mismo artículo 25 faculta al Gobierno Nacional para definir la rentabilidad mínima que deberán garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual se deben considerar las particularidades propias de los contratos de administración de los recursos del Fondo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:

1. No se podrán realizar inversiones en los activos señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda pública) por valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos administrados.

2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), solo se considerarán como admisibles las inversiones efectuadas en fondos bursátiles cuyo índice no represente sectores o emisores específicos, sino que replique o siga un índice que recoja el comportamiento general del mercado. El límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).

3. Para los activos descritos en el subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el exterior) el límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).

4. No se podrá invertir en los subnumerales 1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR– y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación), 1.9.2 (acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR–), 1.9.4 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR–).

5. No se podrá invertir en los activos descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) con excepción de lo estipulado en el artículo 3o del Decreto número 1467 de 2012.

Notas del Editor

6. <Numeral derogado por el artículo 2 del Decreto 2581 de 2012>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.

PARÁGRAFO 3o. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de dichos recursos.

PARÁGRAFO 4o. Las reglas dispuestas en el presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o numeral 7 de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 1601 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 1601 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2o. GOBIERNO CORPORATIVO. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión tanto en lo referente a políticas de inversión como de asignación estratégica de activos, así como a ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número 2555 de 2010, tengan una participación relevante. Para el ejercicio de tales derechos aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos políticos, en concordancia con lo previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2581 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras que como resultado de la distribución de recursos asociados a un nuevo contrato de administración, presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente decreto, el cual podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en administración.

El plan de ajuste o de desmonte se deberá ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses.

En todo caso no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 1o la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente decreto, deberá realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.

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ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet.

Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista nacional.

2. Se establecerán rangos de participación para cada una de las clases de activos.

3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto.

La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se establezca en la resolución.

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ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN Y PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.

La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.

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ARTÍCULO 7o. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DEL FONPET. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 3o del Decreto número 1266 de 2001 modificado por el artículo 1o del Decreto número 032 de 2005 y el artículo 4o del Decreto número 946 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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Última actualización: 28 de febrero de 2018
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