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ARTÍCULO 6.4.1.1.34 REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.33 Modificado por la R. 2061/00> Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:
1. Ser nominativos, y
2. No podrán ser adquiridos por la sociedad emisora en ningún caso, por sí ni por interpuesta persona, ni aun cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores, salvo cuando al momento de efectuar la readquisición se dé uno cualquiera de los siguientes eventos:
a) Los acreedores sociales hayan expresado por escrito su aceptación para la readquisición, cualquiera que fuere el monto de activos sociales.
b) La sociedad tenga constituida una reserva para el efecto, autorizada por la asamblea general de accionistas.
c) Todos los pasivos externos de la sociedad cuenten con la garantía de la Nación.
ARTÍCULO 6.4.1.1.35 VENCIMIENTO DEL PLAZO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.34> Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.35> Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las sociedades emisoras, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al setenta por ciento (70%) del DTF.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones financieras ni a las entidades aseguradoras, sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y control. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.
ARTÍCULO 6.4.1.1.37 RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.36> El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.
ARTÍCULO 6.4.1.1.38 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.37> Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:
1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;
2. Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones;
3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 6.4.1.1.26 del presente decreto, y
4. Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión.
Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.
ARTÍCULO 6.4.1.1.39 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y CAPITAL.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.38> Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad.
ARTÍCULO 6.4.1.1.40 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.39> Las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 6.4.1.1.37 y 6.4.1.1.38 del presente decreto, prescribirán en cuatro (4) años.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.40> La entidad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.
ARTÍCULO 6.4.1.1.42 PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.41 Modificado por la R. 398/04 Art. 1o.> Durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse, escindirse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, sin que haya lugar a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las siguientes opciones:
1. El reembolso del empréstito;
2. El reemplazo de los bonos originales por otros con características idénticas emitidos por la nueva sociedad, siempre y cuando las condiciones financieras de ésta sean similares o superen las de la sociedad emisora, aspecto éste que deberá ser evaluado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Una garantía satisfactoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá cubrir el monto del capital e intereses proyectados para la vigencia del empréstito.
Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de suscripción, la entidad deberá ofrecer a opción del tenedor, la conversión anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso del empréstito, salvo que la decisión haya sido aprobada por el ochenta por ciento (80%) de los tenedores.
Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la conversión anticipada, según sea el caso, conservarán sus derechos contra la entidad emisora, la absorbente o la nueva sociedad, según sea el caso. Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la conversión deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1. (Adicionado por la R. 335/00 Art. 1o.) Los emisores a los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. (Adicionado por la R. 335/00 Art. 1o.) Bastará que el emisor a quien la Superintendencia Financiera de Colombia autorice a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva autorización, comunique, a través de un medio idóneo para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a asamblea de tenedores.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para efectos de la respectiva reforma estatutaria.
ARTÍCULO 6.4.1.1.43 PROSPECTO DE INFORMACIÓN DE BONOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.42 Modificado por la R. 334/00 Art. 6o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 6o.> Además del contenido que establece el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.
2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas.
3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.
4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. El o los diarios en los cuales se publiquen los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.
Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.
Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad no estandarizada de que trata el numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto, el pago de los títulos podrá efectuarse de conformidad con las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de información.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.44> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en relación con la emisión de bonos las siguientes facultades:
1. Exigir la constitución de garantías especiales o adicionales cuando durante la vigencia de los bonos se deterioren las garantías otorgadas o la situación financiera del avalista;
2. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo, y
3. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades tendrá las facultades de que trata el presente artículo respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.
ARTÍCULO 6.4.1.1.46 APLICABILIDAD.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.45 Modificado por la R. 334/00 Art. 7o.> Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en el presente decreto, en cuanto no pugnen con dicho régimen.
ARTÍCULO 6.4.1.1.47. REAPERTURA DE EMISIONES DE BONOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título.
Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto.
Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.
PARÁGRAFO. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.
DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.
RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 6.5.1.1.1 RÉGIMEN APLICABLE.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 1o.> Los bonos hipotecarios están sujetos al régimen establecido para bonos, en tanto no sea contrario a las disposiciones especiales que los rigen de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las normas que la reglamenten.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. En aquello que no se encuentre expresamente regulado en las normas anteriores, a toda emisión de bonos hipotecarios les serán aplicables: (i) las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y, (iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EMISIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 6.5.1.2.1 DEL MONTO DE EMISIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo 3o de la Ley 546 de 1999.
ARTÍCULO 6.5.1.2.2 ESTRUCTURA DE LOS BONOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 3o.> Los bonos hipotecarios se deberán emitir con características homogéneas, pudiendo incorporar series con condiciones uniformes. La ley de circulación de los bonos hipotecarios será a la orden.
ARTÍCULO 6.5.1.2.3 DEL PLAZO DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 4o.> El plazo de los bonos hipotecarios será inferior o igual al plazo de los créditos financiados con estos y se contará a partir de la fecha de emisión.
En todo caso, el plazo de los bonos hipotecarios no podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción.
ARTÍCULO 6.5.1.2.4 VALOR NOMINAL, INVERSIÓN MÍNIMA Y FRACCIONAMIENTO.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor nominal de los bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales.
ARTÍCULO 6.5.1.2.5 DE LOS CUPONES DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 6o.> Los bonos hipotecarios podrán tener cupones anuales, que darán derecho a los pagos por capital e intereses que se causen durante el respectivo año. Los cupones podrán ser negociados independientemente y conferirán a sus tenedores legítimos los derechos que se derivan del título.
ARTÍCULO 6.5.1.2.6 INTERESES DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión.
ARTÍCULO 6.5.1.2.7 PAGO DE CAPITAL E INTERESES.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 8o.> Las condiciones de pago de capital e intereses y en general las condiciones de emisión de los títulos hipotecarios serán estandarizadas. Para el efecto, su emisión se sujetará a las normas que se expidan sobre estandarización de valores.
ARTÍCULO 6.5.1.2.8 DE LA DESMATERIALIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 9o.> De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 9o de la ley 546 de 1999, los bonos hipotecarios serán desmaterializados.
Deberá pactarse que el depósito centralizado de valores donde se inscriba la emisión, actuará como administrador de la misma, de conformidad con lo establecido en su respectivo reglamento. El costo de dicho servicio será asumido por el emisor.
ARTÍCULO 6.5.1.2.9 DE LAS GARANTÍAS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 10 Modificada por la R. 909/02> El emisor deberá consignar, en el respectivo prospecto de colocación, que la correspondiente emisión de bonos hipotecarios constituye su obligación personal, directa e incondicional, y que por lo tanto será responsable por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que consten en los bonos hipotecarios, de suerte que no podrá eximirse de su responsabilidad invocando el incumplimiento de los deudores en los contratos de crédito hipotecario.
En desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9o de la ley 546 de 1999, los créditos financiados con bonos hipotecarios de determinada emisión, identificada con su serie y año, constituirán la garantía específica de dichos bonos, sin perjuicio de que se constituyan garantías adicionales.
PARÁGRAFO 1. El deterioro de la garantía específica de determinada emisión de bonos hipotecarios, será objeto de información relevante a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte del administrador de la cartera.
PARÁGRAFO 2. El emisor de bonos hipotecarios podrá prever las garantías adicionales de la emisión a fin de asegurar el cumplimiento de la misma.
Tratándose de garantías adicionales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:
1. Dar cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales;
2. Durante la vigencia de la garantía el garante deberá estar calificado por una sociedad calificadora que, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sea de reconocida trayectoria internacional, mientras garantice la emisión. Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en este decreto, las normas que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;
3. El emisor deberá actualizar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo menos una vez al año, la información financiera del garante;
4. Indicar en el contrato de garantía el lugar donde deba cumplirse la prestación del objeto del mismo;
5. Indicar el contrato de garantía la ley y la jurisdicción aplicable al mismo;
6. Incluir en el prospecto de colocación la siguiente información:
a) La información relativa al garante extranjero y a su calificación, en los mismos términos y condiciones que las normas le exigen al emisor de los valores. Cuando el garante extranjero sea un organismo multilateral de crédito de los contemplados en el artículo 6.14.1.1.1 del presente decreto, la documentación que se deberá incluir en el prospecto se reducirá a la establecida en el artículo 6.14.1.1.4 del presente decreto, en lo que sea pertinente.
b) La información relacionada con la garantía, sus límites, las condiciones para su ejecución y cumplimiento, la oportunidad para su cobro, el orden de prelación de la misma, sus riesgos y la jurisdicción ante la cual se podrá hacer efectiva, y
c) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicable a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor.
ARTÍCULO 6.5.1.2.10 DENOMINACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 11> Los bonos hipotecarios que tengan como finalidad financiar nuevos créditos de vivienda se denominarán, para todos los efectos, "Bonos Hipotecarios". De conformidad con lo previsto más adelante en este Libro, aquellos bonos hipotecarios que se emitan con respaldo en créditos previamente creados, se denominarán "Bonos Hipotecarios Estructurados".
PARÁGRAFO. Además de la denominación, en todo informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión de bonos hipotecarios, deberá indicarse, en forma destacada, si se trata de bonos hipotecarios emitidos con base en cartera previamente creada o si por el contrario, se emiten con garantía en nueva cartera financiada con los respectivos bonos hipotecarios. El nombre del emisor siempre deberá señalarse después del nombre de los bonos.
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6.5.1.3.1 DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 12> Como requisito para la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá presentar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE los documentos de que trata Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, o cualquier otra norma que lo modifique, reemplace o adicione, así como dos ejemplares del prospecto de colocación elaborado de acuerdo con los parámetros señalados en el presente decreto.
Una vez recibida esta información por la Superintendencia Financiera de Colombia, los bonos hipotecarios se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de dicha entidad. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 6.5.1.3.2 INSCRIPCIÓN EN BOLSA DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 13> Los bonos hipotecarios deberán inscribirse en una bolsa de valores o en un sistema transaccional autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumpla con condiciones adecuadas de seguridad, transparencia y formación de precios.
ARTÍCULO 6.5.1.3.3 CALIFICACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 14> Los bonos hipotecarios, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando los bonos hipotecarios cuenten con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, la calificación no será obligatoria.
ARTÍCULO 6.5.1.3.4 DEL PLAZO DE COLOCACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 15> El plazo de colocación de los bonos hipotecarios no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. La vigencia de la oferta será establecida en el respectivo aviso, de conformidad con lo que para el efecto determine el emisor.
AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.