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LEGISLACION CIVIL
1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.
ARTICULO 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.
Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.
ARTICULO 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo a las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.
2. LEGITIMACION DE HIJOS.
ARTICULO 52. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976>
3. PATRIA POTESTAD.
ARTICULO 53. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
4. HIJOS NATURALES.
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.
ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.
ARTICULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.
<Causas 3a., 4a. y 5a. derogadas por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó a la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.
ARTICULO 61. Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.
Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.
ARTICULO 62. Incumbe al padre ó a la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.
Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.
El inciso 2o. del artículo 257 del Código es aplicable a los bienes de los hijos naturales.
Son igualmente aplicables a los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.
ARTICULO 63. Toca a la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.
En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.
ARTICULO 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme a la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos a la madre.
ARTICULO 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.
6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.
ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.
ARTICULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste a suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.
El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.
ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>
ARTICULO 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.
ARTICULO 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.
ARTICULO 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.
Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, a menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.
ARTICULO 78. Los procedimiento judiciales a que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.
En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.
7. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 79. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme a la presente ley y a la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.
8. PERSONAS JURIDICAS.
ARTICULO 80. <Ver Notas de Vigencia> La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.
ARTICULO 81. <Artículo modificado por el artículo único de la Ley 39 de 1918. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gobiernos extranjeros que mantengan misión Diplomática en la República, pueden adquirir en propiedad o construir en la Capital de ella, el edificio destinado a alojar su respectiva legación, siempre que declaren que la República gozará en la misma materia el Derecho de reciprocidad.
1. BIENES PUBLICOS.
2. PROPIEDAD LITERARIA.
ARTICULO 82. <Ver Notas de Vigencia> Pertenecen a los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.
ARTICULO 83. Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre propiedad literaria y artística.
III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.
ARTICULO 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.
ARTICULO 85. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.
ARTICULO 86. <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado por la Ley 29 de 1982> <Artículo sustituido por el artículo 18 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 87. Á falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
1a. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros;
2a. <Artículo único de la Ley 60 de 1935 derogado por el artículo 10 de la La Ley 29 de 1982>
3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.
ARTICULO 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.
1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS
ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Que la promesa conste por escrito;
2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.
2. NULIDADES ABSOLUTAS.
ARTICULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.
Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.
3. PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES.
ARTICULO 91. Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la suma de quinientos pesos.
Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.
ARTICULO 92. Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite a ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
ARTICULO 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.
4. CONTRATOS ALEATORIOS.