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OFICIO 26154 DE 2015

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 49.679 de 28 de octubre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

100202208-0857

Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2015

Doctora

DEISY CAROLINA BARRERO VALLEJO

Coordinadora Grupo de Gestión de Cobro Coactivo

Sena

Calle 57 No 8-69 Torre Sur Piso 5o

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado número 730 del 11/08/2015

Tema:Adopción por parte de otras entidades, de condiciones especiales de pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones, Tributos Aduaneros y Sanciones.
Descriptores:Cobro de obligaciones parafiscales por parte del Sena.
Fuentes formales:Ley 1739 de 2014, artículos 57 y 58. Concepto número 000708 de 26 de mayo de 2015.

Cordial saludo doctora Deisy Carolina:

En relación con su solicitud en el sentido de emitir nuevo pronunciamiento acerca de si las condiciones especiales de pago establecidas en los artículos 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014 pueden ser adoptadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) para el cobro de las obligaciones parafiscales a su favor, nos permitimos contestarle lo siguiente:

La Ley 1739 de 2014, por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones, fue iniciativa del Gobierno nacional y tuvo como incentivos la creación de empleo, combatir los niveles de informalidad, disminuir los gravámenes de nómina y aliviar los aportes parafiscales y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

La DIAN se pronunció mediante concepto estipulando que las condiciones especiales de pago previstas en los artículos 57 y 58 de la ley se refieren únicamente a obligaciones en las cuales la DIAN es acreedora:

“(…) Las condiciones especiales de pago (en general), establecidas en la Ley 1739 de 2014, fueron establecidas para aquellos impuestos, tasas, contribuciones, tributos, sanciones y demás conceptos que sean administrados por la U.A.E. DIAN, donde esta última intervenga como acreedora; por otro lado, dentro de la misma no se incorporaron mecanismos para aliviar las carteras de entidades distintas a esta”.

Si bien es cierto que la Ley 1739 de 2014 constituye una reforma tributaria, y que el artículo 57 se refiere en la mayoría de su texto a obligaciones derivadas de impuestos administrados exclusivamente por la U.A.E. DIAN, vale la pena hacer una revisión de dicho concepto.

Como se dijo anteriormente, el artículo 57 a partir del parágrafo 4o, atribuye unas propiedades específicas a las condiciones de pago de obligaciones administradas exclusivamente por la DIAN. Tal es el caso de las restricciones para (1) sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, y (2) sanciones por rechazo o disminución de pérdidas fiscales. Asimismo, establece beneficios para (3) responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención por los años 2012 y anteriores (Par. 1o); (4) Contribuyentes que no hayan declarado impuestos administrados por la DIAN por los años gravables 2012 y anteriores (Par. 2o), y (5) agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015 sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 ET.

Sin embargo, al hacer una lectura de la norma, en el primer fragmento del artículo se estipula como Sujeto Activo de las obligaciones sometidas a las condiciones especiales de pago, a LAS ENTIDADES CON FACULTADES PARA RECAUDAR RENTAS, TASAS, CONTRIBUCIONES O SANCIONES DEL NIVEL NACIONAL. (Mayúscula fuera de texto).

A continuación se transcribe la primera parte del artículo:

Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: (…)”

De otra parte es importante señalar que el parágrafo 7o de la misma disposición facultó a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos.

Esta determinación del sujeto activo en forma genérica, aunada a la facultad dada a los entes territoriales para adoptar las condiciones especiales de pago, permite deducir que la intención del legislador no fue restringir los beneficios tributarios exclusivamente a las obligaciones donde la DIAN fuera la entidad acreedora.

La anterior deducción se ve reforzada al considerar otros factores tenidos en cuenta en la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014, como que la situación de impuestos presentada por el Ministerio de Hacienda ante el legislativo contabilizó no solamente los ingresos fiscales del nivel central sino también los provenientes de los gobiernos locales y de la seguridad social. Adicionalmente se hizo la propuesta de eliminar los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los trabajadores cuyos salarios no superen los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en los anteriores argumentos se propone revocar el Concepto número 000708 de 26 de mayo de 2015 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en el sentido que la Ley 1739 de 2014 estableció unas condiciones generales de pago de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, de manera genérica (1) para entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, y de forma específica (2) para obligaciones donde la U.A.E. DIAN es la acreedora de la obligación.

Con base en lo anteriormente expuesto se REVOCA el Concepto número 000708 de 26 de mayo de 2015 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la UAE-DIAN.

La pregunta de si una u otra entidad nacional puede aplicar las condiciones especiales de pago previstas en la Ley, desborda las facultades de la DIAN, dado que es un tema de interpretación de la ley sobre el cual le corresponde a cada entidad pronunciarse.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.

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