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RESOLUCIÓN 2023000140 DE 2023

(enero 27)

Diario Oficial No. 52.391 de 10 de mayo de 2023

ARTESANÍAS DE COLOMBIA

Por la cual se modifica el Reglamente Interno de Trabajo de Artesanías de Colombia S. A. BIC.

QUE LA GERENTE GENERAL DE ARTESANÍAS DE COLOMBIA S. A. - BIC,

en ejercicio de sus facultades estatutarias consignadas en el artículo 18, numerales 14 y 24 del estatuto y considerando la normatividad legal establecida en la Ley 06 de 1945, Ley 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015; y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución número RES-S-2015-1320 del 27 de noviembre de 2015, se estableció el Reglamento Interno de Trabajo de Artesanías de Colombia S. A., subrogando la resolución número RES-S-2015-969 del 28 de septiembre de 2015.

2. Que mediante Resolución número RES-S-2019-162 del 3 de marzo de 2019, modificó el reglamento Interno de Trabajo de Artesanías de Colombia, adicionando la opción de prestar sus servicios desde el domicilio del trabajador, bajo la modalidad de teletrabajo suplementario.

3. Que mediante Resolución número RES-S-1013 del 20 de enero de 2022, modificó el reglamento Interno de Trabajo de Artesanías de Colombia, adicionando la opción de prestar sus servicios desde el domicilio del trabajador, bajo la modalidad de teletrabajo autónomo y suplementario.

4. Que la Gerencia General, con fundamento en los conceptos recibidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y las necesidades del servicio, ha determinado modificar el Reglamento Interno de Trabajo, dada la terminación de la implementación de las modalidades de teletrabajo autónomo y suplementario, mediante Resolución número 12022000946 del 2 de diciembre de 2022.

5. Que la antes mencionada Resolución en su parte resolutiva establece: “...CLÁUSULA CUARTA: Con base en la presente Resolución, la entidad modificará el Reglamento Interno de Trabajo...”. Con lo cual debe proceder a realizar los ajustes correspondientes al reglamento.

6. Que la revisoría fiscal de la entidad - Kreston Colombia, realizó una observación frente a la necesidad de incorporar al Reglamento Interno de Trabajo la modificación introducida por la Ley 2114 del 2021, a través de la cual se incrementó el tiempo correspondiente al periodo de la licencia de paternidad.

Por lo tanto, la Gerente General de Artesanías de Colombia S. A. - BIC;

RESUELVE:

Cláusula 1o. Subrogar las Resoluciones RES-S-2015-1320, RES-S-2019-162, RES-S-1013 y modificar el Reglamento Interno de Trabajo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1o. El presente reglamento interno de trabajo adoptado por Artesanías de Colombia S. A. - BIC, tendrá aplicación para los trabajadores oficiales de la entidad.

Este reglamento hace parte integral de los contratos individuales de trabajo, celebrados con todos los trabajadores.

CAPÍTULO II

Condiciones de Admisión

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ARTÍCULO 2o. Quien aspire a ser vinculado laboralmente en la Empresa Artesanías de Colombia S. A. - BIC, deberá aportar la Hoja de Vida Única y la Declaración de Bienes y Rentas según los formatos oficiales del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a las normas legales vigentes al momento de su vinculación.

Igualmente, deberá aportar los documentos que acrediten las condiciones exigidas en el manual de requisitos y competencias de la Entidad, y demás normas internas relativas a la estructura de planta de los Trabajadores Oficiales. La oferta de empleo deberá ser publicada en el portal web de la entidad.

PERIODO DE PRUEBA

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ARTÍCULO 3o. Dentro de cada contrato laboral firmado se estipulará un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

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ARTÍCULO 4o. De celebrarse contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

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ARTÍCULO 5o. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si ha expirado el período de prueba y el trabajador continúa al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

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ARTÍCULO 6o. A los trabajadores oficiales que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

l. Traslado.

2. Encargo.

3. Reubicación

4. Ascenso.

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ARTÍCULO 7o. El traslado se realiza cuando un trabajador oficial, por necesidades del servicio, debe desarrollar sus funciones en la sede o fuera de esta.

Cuando el traslado implique cambio de sede, dependencias o puntos de venta, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.

El traslado debe realizarse exclusivamente por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, debe existir sede, dependencia o punto de venta para el desarrollo de sus funciones y debe implicar la modificación de sus funciones, señalando las funciones a realizar en el lugar donde se realice el traslado, en cuyo caso no podrán ser desarrolladas desde lugar diferente.

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ARTÍCULO 8o. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un trabajador oficial, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y debe implicar la modificación de sus funciones.

La reubicación del trabajador oficial podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede, dependencias o puntos de venta.

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ARTÍCULO 9o. Los trabajadores oficiales podrán ser encargados para asumir las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, sin desvincularse de las funciones propias de su cargo.

CONTRATO DE APRENDIZAJE Y PASANTES UNIVERSITARIOS

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ARTÍCULO 10. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario, el cual se pagará de conformidad con la ley vigente.

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ARTÍCULO 11. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito con las respectivas estipulaciones esenciales que ordena la ley, en caso contrario los servicios de aprendizaje se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

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ARTÍCULO 12. En el momento de iniciar la relación contractual con el aprendiz, la empresa asignará el apoyo de sostenimiento mensual correspondiente a la ley vigente.

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ARTÍCULO 13. La regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en la ciudad de Bogotá, determinará la cuota mínima de aprendices teniendo en cuenta el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones según listado publicado por el SENA. La determinación de la cuota mínima de aprendices será así:

a) Un (1) aprendiz por cada veinte (20) trabajadores y uno (1) adicional por fracción de diez (10) o superior;

b) Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores estarán obligadas a contratar un (1) aprendiz.

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ARTÍCULO 14. Las prácticas laborales, son una “actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral”.

Que las prácticas laborales a desarrollarse en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de un acto administrativo y Artesanías de Colombia S. A. - BIC, ofrecerá sus necesidades de prácticas laborales a las instituciones estatales que las regulen.

Cuando estas no sean aceptadas por las instituciones estatales, se ofrecerán a instituciones universitarias, para esto la entidad debe contar con un convenio firmado de pasantías con la universidad donde se fijen las características de la misma.

CAPÍTULO III

Trabajadores Accidentales o Transitorios

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ARTÍCULO 15. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio.

Solamente podrán existir contratos a término fijo, para actividades de carácter especial y transitorias, necesarias en la Subgerencia de Desarrollo y Fortalecimiento del Sector Artesanal y aún de las contempladas en toda la planta de personal y las diferentes dependencias aprobadas en la estructura de Artesanías de Colombia S. A. - BIC, siempre y cuando respondan únicamente a reemplazos, temporales por vacaciones, licencias y/o circunstancias similares.

La Empresa podrá utilizar contratos a término fijo para el manejo de proyectos especiales o para el montaje de programas de innovación y en materia de mercados.

CAPÍTULO IV

Jornada Ordinaria de Trabajo

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ARTÍCULO 16. La jornada ordinaria de trabajo para Artesanías de Colombia S. A. - BIC, es la convenida entre la entidad y sus trabajadores, acorde con las leyes vigentes y la atención al público, así:

Para las Oficinas de Artesanías de Colombia S. A. - BIC, los trabajadores oficiales deben cumplir la opción del horario laboral acordado con su jefe inmediato, dentro de las tres opciones que adopta la entidad:

- 7:00 a. m. a 4:00 p. m.

- 8:00 a. m. a 5:00 p. m.

- 8:30 a. m. a 5:30 p. m.

Para el caso de los trabajadores oficiales que laboran en los almacenes de Artesanías de Colombia S. A. - BIC, que se encuentran vinculados mediante contrato laboral, el horario se establece mediante turnos de trabajo, que no superen las 47 horas semanales, de acuerdo con los horarios establecidos de atención al público.

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ARTÍCULO 17. La jornada ordinaria puede ser modificada por orden del Gerente General o el Subgerente Administrativo y Financiero, sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenaza u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia para la Empresa; pero únicamente se permite este trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

PARÁGRAFO 1o. La Coordinación de Gestión de Recursos Humanos y Físicos de la entidad, podrá en la sede y puntos de venta de la entidad, distribuir al menos dos secciones de la jornada de trabajo, con un intermedio de descanso destinado para la ingesta de alimentos que toma el trabajador, que se regularan en los diferentes turnos, cuando por ello se requiera para aquellos trabajadores de Artesanías de Colombia vinculados mediante contrato laboral. En toda circunstancia se garantiza la atención de las oficinas en jornada continua.

PARÁGRAFO 2o. Día de descanso. En consideración a los trabajadores oficiales que trabajan el día domingo o el día de descanso obligatorio en los almacenes, ferias o eventos propios de la entidad, tiene derecho a un día hábil de descanso compensatorio remunerado en la semana inmediatamente posterior. Para el caso de las ferias se tendrá que disfrutar del día compensatorio dentro de los 6 meses siguientes a su reconocimiento

PARÁGRAFO 3o. La entidad podrá establecer jornadas flexibles de trabajo, atendiendo a las circunstancias particulares de cada trabajador oficial, como condiciones familiares, de educación formal o de salud del funcionario, las cuales se deben presentar debidamente motivadas y/o certificadas.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno sancionó la Ley 2101 del 2021, mediante la cual se realiza una reducción de la jornada laboral semanal de manera gradual, la entidad dará cumplimiento a sus disposiciones.

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ARTÍCULO 18. La entidad formuló y acogió una política de desconexión laboral, entendida ésta como el derecho que tienen todos los servidores públicos de Artesanías de Colombia S. A. - BIC, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos, de conformidad con la Ley 2191 de 2022.

CAPÍTULO V

Compensatorios

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ARTÍCULO 19. El trabajo que excede de la jornada ordinaria laboral de la entidad debe ser autorizada por escrito por el Subgerente o jefe del área, en cuyo caso se otorgará un compensatorio por el tiempo laborado, previa autorización y dentro de un término establecido.

CAPÍTULO VI

Días de Descanso Legalmente Obligatorios

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ARTÍCULO 20. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en la legislación laboral.

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ARTÍCULO 21. La entidad reconocerá como descanso un día de la familia al semestre de acuerdo a lo establecido legalmente.

CAPÍTULO VII

Vacaciones Remuneradas

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ARTÍCULO 22. los trabajadores oficiales que hubieran prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a diez y siete (17) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

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ARTÍCULO 23. La época de vacaciones debe ser señalada por la entidad a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en la que le concederán las vacaciones.

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ARTÍCULO 24. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones el trabajador no pierde el derecho de reanudarlas.

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ARTÍCULO 25. Compensación excepcional de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el Gerente General así lo estime necesario por necesidades del servicio, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año y,

b) Cuando los contratos laborales de los trabajadores oficiales hayan terminado, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

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ARTÍCULO 26. En todo caso el trabajador oficial gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.

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ARTÍCULO 27. Durante el período de vacaciones el trabajador oficial recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

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ARTÍCULO 28. PRIMA DE VACACIONES. La empresa reconoce a sus trabajadores oficiales una prima de vacaciones correspondiente a diecinueve (19) días de salario del trabajador, la cual será pagada al momento de salir a disfrutarlas.

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ARTÍCULO 29. La empresa llevará un registro de vacaciones en que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones y en que las termina; la remuneración de las mismas; la fecha de suspensión y de reanudación, según el caso.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores oficiales tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado.

CAPÍTULO VIII

Permisos y Licencias

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ARTÍCULO 30. La entidad concederá los siguientes permisos y licencias remunerados a los trabajadores oficiales:

a) Todos los establecidos en la Convención Colectiva de la Entidad Capítulo VI. Los permisos se extienden a la madre y al padre adoptante;

b) Los permisos y licencias establecidas en las normatividades legales vigentes, y

c) Todos los permisos necesarios para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización establecidos en la Convención Colectiva de la Entidad establecidos en el Capítulo VIII.

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ARTÍCULO 31. Las licencias no remuneradas de los trabajadores oficiales son aquellas que se otorga al trabajador por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del gerente general, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el gerente general decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 32. LICENCIA DE ESTUDIOS. Se presenta cuando el trabajador oficial se separa transitoriamente del ejercicio de su cargo por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. Esta licencia no podrá ser superior a doce (12) meses, prorrogable hasta por dos (2) veces y la facultad para aprobar o rechazar esta licencia corresponde a la Gerencia General, siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:

- Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.

- Acreditar la duración del programa académico, y,

- Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.

Las solicitudes de licencia no remunerada para adelantar estudios o su prórroga, deberán elevarse por escrito al Gerente General, acompañada de los documentos establecidos para el efecto.

El tiempo de la licencia no remunerada para adelantar estudios y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Durante ese tiempo la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

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ARTÍCULO 33. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social y la normatividad vigente.

CAPÍTULO IX

Salario

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ARTÍCULO 34. El salario se pagará en dinero al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito, dentro de los siguientes períodos:

a) El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales;

b) En este mismo periodo de tiempo debe pagarse la prima técnica, si el trabajador ha accedido a ella.

PARÁGRAFO. En la entidad existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

COMISIÓN

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ARTÍCULO 35. El trabajador oficial se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual, previa autorización de la Gerente General o Subgerente Administrativo y Financiero. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

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ARTÍCULO 36. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, se otorga para ejercer las funciones propias del cargo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. Se tendrá derecho al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá mediante acto administrativo. Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte; si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.

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ARTÍCULO 37. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el trabajador oficial reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o competencias a cargo de la entidad.

Para el otorgamiento de la comisión de estudios, se deberá acreditar por lo menos tres (3) años continuos de trabajo. Acreditar nivel sobresaliente en la evaluación de desempeño correspondiente al último año.

Durante la comisión de estudios el empleado tendrá derecho a:

l. Percibir el salario y las prestaciones sociales que se causen durante la comisión

2. A los pasajes aéreos, marítimos o terrestres.

3. A que el tiempo de la comisión se le cuente como servicio activo.

4. A los demás beneficios que se pacten en el convenio suscrito entre el empleado público y la entidad que otorga la comisión.

5. A ser reincorporado al trabajo una vez terminada la comisión de estudios.

El trabajador Oficial que se le confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión.

CAPÍTULO X

Servicio Médico, Medidas de Seguridad, Riesgos Profesionales, Primeros Auxilios en Caso de Accidentes de Trabajo, Normas sobre Labores en Orden a la Mayor Higiene, Regularidad y Seguridad en el Trabajo

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ARTÍCULO 38. Los servicios médicos que requieran los trabajadores serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud, a la cual se encuentren afiliados.

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ARTÍCULO 39. Los trabajadores atenderán las instrucciones que imparta la entidad en materia del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, asistiendo y participando activamente en las capacitaciones que se brinden al respecto, y procurando su aplicación en los sitios de trabajo.

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ARTÍCULO 40. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y particularmente a las que ordene la entidad para la prevención de las enfermedades y evitar los accidentes de trabajo.

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ARTÍCULO 41. En caso de accidentes de trabajo, la Coordinación de Recursos Humanos y Físicos, realizará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la llamada al servicio de ambulancia según corresponda, y en general tomará las medidas necesarias para reducir al máximo las consecuencias del accidente. El trámite pertinente seguirá lo previsto en las normas legales y reglamentarias. La Coordinación de Recursos Humanos y Físicos realizará el reporte pertinente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASST) a fin de continuar el trámite a que haya lugar.

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ARTÍCULO 42. La entidad no responderá por ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, pues sólo estará obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente por razón de no haber dado el trabajador el aviso correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.

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ARTÍCULO 43. La coordinación de Recursos Humanos y Físicos llevará registro de todo accidente laboral con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiera, y en forma sintética lo que estos puedan declarar y generará el reporte respectivo a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASST).

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ARTÍCULO 44. En todo caso en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la entidad como los trabajadores, se someterán a las normas vigentes del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CAPÍTULO XI

Faltas y Sanciones Disciplinarias

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ARTÍCULO 45. Al ser Artesanías de Colombia S. A. - BIC, una sociedad de economía mixta con régimen de empresas comerciales e industriales del estado, se les aplicará a todos sus trabajadores el poder disciplinario del estado de acuerdo a la normatividad vigente.

CAPÍTULO XII

Obligaciones Especiales para la Entidad y los Trabajadores

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ARTÍCULO 46. Son obligaciones especiales de la entidad:

a) Disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo;

b) Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, cuando sea del caso, de modo que el trabajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y la salud de ellos; y prestarles de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto, y sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre servicios médicos y hospitalarios para ciertas entidades, deberá existir en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez trabajadores, lo necesario para la prestación de los auxilios de urgencia, según reglamentación de las autoridades sanitarias;

c) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos;

d) Tratar correctamente al trabajador, no lesionar su dignidad y respetar sus creencias religiosas y sus opiniones políticas;

e) Pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho en razón de disposiciones legales, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo;

f) Conceder al trabajador el tiempo necesario para el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones populares, y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. Si el trabajo no puede interrumpirse sin grave perjuicio para el empleador, el correspondiente funcionario del Trabajo o, en su defecto, la primera autoridad política del lugar, deberá autorizar previamente, por escrito, la permanencia del trabajador en el sitio de labores;

g) Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, o para desempeñar cualquier comisión sindical o para asistir al entierro de sus compañeros que fallecen, siempre que avisen con la debida oportunidad al empleador o a su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. En el reglamento interno del trabajo, aprobado por las autoridades del ramo, podrá el empleador limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle las ausencias temporales. Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador;

h) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o por disposición del empleador y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo ni esté suspendido;

i) Cumplir el reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes en la empresa;

j) Darle al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, un certificado en que consten, exclusivamente, el tiempo durante el cual prestó sus servicios, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado;

k) Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.

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ARTÍCULO 47. Son obligaciones especiales del trabajador:

a) Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados;

b) Ejecutar por sí mismo el trabajo prometido, salvo estipulación en contrario, obedecer las órdenes y atender las instrucciones que le sean dadas por sus superiores, respecto del desarrollo de la labor.

c) Guardar escrupulosamente los secretos profesionales, comerciales, técnicos o administrativos cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono o a la empresa, lo cual no obsta para que cumpla con el deber de denunciar los delitos comunes y las violaciones del contrato o de las leyes del trabajo;

d) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles de trabajo que le hayan sido facilitados y las materias primas que no hayan sido utilizadas;

e) Observar buenas costumbres durante el servicio y guardar a sus superiores y compañeros el debido respeto;

f) Cumplir fielmente las disposiciones de último reglamento interno de trabajo publicado en la entidad e informado por circular;

g) Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que haga para evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo, de sus compañeros o de la empresa;

h) Prestar auxilios en cualquier tiempo en que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de sus compañeros de trabajo, de la empresa o de sus patronos;

i) Observar las medidas preventivas e higiénicas que prescriban las autoridades y las que disponga el patrono para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

j) Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.

CAPÍTULO XIII

Prohibiciones Especiales para la Empresa y los Trabajadores Oficiales

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ARTÍCULO 48. Se prohíbe a la Empresa:

a) Pagar el salario en mercancías, vales, fichas o cualquiera otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada al trabajador en alimentación o alojamiento;

b) Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos ela borados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salarios; préstamos a cuenta de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos, y precio de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá realizar la deducción y retención sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuandoquiera que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945;

c) Vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que llenen los siguientes requisitos:

- Completa libertad del trabajador para hacer sus compras en donde mejor le convenga, y

- Publicidad de las condiciones de venta;

d) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este;

e) Obstaculizar de cualquiera manera el derecho de asociación sindical de sus trabajadores o influir en ellos con el ánimo de debilitar o destruir la organización a que pertenezcan o coaccionarlos por sí o por interpuesta persona con halagos o amenazas para que se separen de ella o para que ingresen a otra;

f) Imponerle al trabajador obligación alguna de carácter religioso, político o electoral, o dificultarle o impedirle en cualquier forma el ejercicio libre del derecho de sufragio;

g) Retenerle, custodiarle o conservarle la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad;

h) Hacer, autorizar o tolerar cualquiera clase de propaganda política en los sitios de trabajo;

i) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios;

j) Emplear los certificados de que trata el ordinal 11, del artículo 45, signos convencionales que pretendan perjudicar a los interesados o adoptar el lema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras entidades a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio;

k) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de sus trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor.

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ARTÍCULO 49. Se prohíbe a los trabajadores:

a) Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la del empleador o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, los elementos o la fábrica, establecimiento, taller o lugar donde el trabajo se desempeñe;

b) Faltar al trabajo e incumplir la jornada ordinaria laboral de la entidad, conforme con el horario acordado en su respectivo contrato de trabajo y el presente reglamento, sin causa justificada o sin permiso del empleador;

c) Descuidar la mercancía artesanal, útiles de trabajo y las materias primas o elaboradas, a su cargo, en la respectiva fábrica, taller o establecimiento, feria, evento, almacén, oficina, bodegas o cualquier espacio físico en donde se resguarde dichos bienes muebles;

d) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, feria, evento, almacén, oficina, bodegas o cualquier espacio físico en donde se resguarde mercancía artesanal, útiles de trabajo y las materias primas o elaboradas, sin permiso del empleador;

e) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;

f) Portar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo. Se exceptúan de esta disposición las que con autorización legal lleven los celadores y las que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

g) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de su trabajo, o suspender labores, aunque permanezcan en sus puestos, a menos que tal suspensión se deba a huelga declarada y notificada legalmente en cuyo caso deberán abandonar el lugar del trabajo;

h) Promover suspensiones intempestivas del trabajo, o incitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas;

i) Hacer colectas, rifas y suscripciones, o cualquier clase de propaganda, en los sitios de trabajo;

j) Coartar la libertad ajena para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse de él;

k) Usar los útiles o herramientas suministrados por el empleador para objeto distinto del trabajo contratado.

Al incumplimiento de los numerales anteriormente enunciados se le aplicara el procedimiento del Código Único Disciplinario al respectivo trabajador oficial de la entidad.

CAPÍTULO XIV

Prevención y Conciliación en las Conductas de Acoso Laboral

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ARTÍCULO 50. Para la prevención de las conductas de acoso laboral a que se refiere la ley 1010 de 2006, y la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social, Artesanías de Colombia S. A. - BIC, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Físicos, llevará a cabo seminarios o talleres para la implementación y difusión de sanas prácticas para la conservación de un adecuado clima organizacional entre los servidores de la Entidad.

Cualquier trabajador oficial de Artesanías de Colombia S. A. - BIC, que considere haber sufrido acoso laboral por parte de un superior jerárquico o de un compañero del mismo nivel, o de un subalterno, lo informará al Comité de Convivencia Laboral.

El Comité de Convivencia Laboral, escuchará al quejoso de acoso laboral y al funcionario denunciado, en una reunión confidencial, en que planteen sus puntos de vista, y se busque dar solución amigable a la situación generada por los actos de acoso. De la reunión se extenderá un acta que deberá ser firmada por los intervinientes, y consignará las manifestaciones de las partes y los compromisos de la parte acosadora, y su aceptación por el denunciante.

Si el intento conciliatorio resulta fallido, así se expresará en el acta, y el Comité de Convivencia Laboral remitirá las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que se adelante la actuación disciplinaria correspondiente.

CAPÍTULO XV

Publicación, Vigencia y Objeciones

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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