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RESOLUCIÓN 3018 DE 2017

(agosto 4)

Diario Oficial No. 50.320 de 9 de agosto de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales y transitorias.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2o literal b) y 3o numeral 2 de la Ley 105 de 1993, 5o de la Ley 336 de 1996, 2.2.8.2 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y 6 numeral 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 208 de la Constitución Política, corresponde a los Ministros formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que el artículo 3o de la Ley 105 de 1993, determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y, que el acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5o de la citada Ley 105 de 1993, señala que es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

Que la Ley 191 de 1995, estableció un Régimen Especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural; estableciendo como objetivo la creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las mismas, especialmente mediante la adopción, entre otros, de regímenes especiales en materia de transporte.

Que el artículo 24 de la mencionada Ley 191 de 1995, facultó al Gobierno nacional para autorizar a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la internación de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino.

Que a su vez el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 determinó que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

Que el artículo 8o de la Ley 336 de 1996, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se crearon las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupos de municipios de las zonas de frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público. El Gobierno nacional y los Gobiernos Locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio público de transporte, con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con aplicación exclusiva en Zonas Estratégicas para el Transporte.

Que el artículo 201 de la citada ley, determinó que a partir de 2016, cada ministerio, departamento administrativo y demás entidades del orden nacional, identificarán en el marco de sus competencias, los programas y proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras.

Que mediante el Decreto 038 de 2016, el Gobierno nacional reglamentó las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), adicionó el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y estableció:

Artículo 2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión geográfica. Para los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia.

Artículo 2.2.8.2. Competencias. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la circunscripción de dichas zonas”.

Que los siguientes municipios del departamento de La Guajira: Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita y la Jagua del Pilar, son colindantes con los límites de la República de Colombia con Venezuela, y en los municipios de Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, en su desarrollo económico, social y cultural, adicionalmente en ninguno de ellos existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, lo que los hace viables para constituirse como Zona Estratégica para el Transporte de conformidad con el artículo 2.2.8.1. del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015.

Que conforme al Plan de Desarrollo 2016-2019 del Departamento de La Guajira y la fuente DANE/DNP - proyección año 2015, contenida en este documento, cerca del 39% de la población del departamento de La Guajira está compuesto por población indígena (29%), negra, mulata o afrocolombiana y población raizal (10%) y se encuentra ubicada en su gran mayoría en las zonas rurales de los municipios.

Que conforme al mencionado Plan de Desarrollo 2016-2019, La Guajira rural, comprende principalmente la enorme extensión de la media y alta Guajira, lo mismo que hacia la Sierra, donde tiene su asentamiento una alta población indígena y campesina en riesgo y vulnerable, que demandan intervenciones oportunas del Estado y en materia educativa específica:

“(...) La educación en el Departamento de La Guajira continúa siendo la gran preocupación tanto local, regional como nacional, (...)

La Guajira por sus particularidades y las características culturales de su población, a su alto nivel de dispersión donde de acuerdo a las estimaciones del DANE más del 45% de la población es rural dispersa, pero que según el Departamento esta cifra podría ser superior al 60%, y de esta casi un 80% es indígena hace que tratar el tema educativo sea complejo no solo desde el punto de vista de coberturas y calidad educativa, la garantía del acceso real al servicio o garantizar la permanencia sino desde el mismo punto de vista de la Interculturalidad.

En Departamentos donde la mayoría de la población es urbana garantizar altas coberturas es más fácil, lo mismo que combatir la deserción y el ausentismo escolar, pero en La Guajira, donde el 45% de la población oficial es rural, pero en la realidad es más del 60% y donde la mayoría es indígena y está dispersa, lograr esta meta es una acción compleja que amerita un esquema de intervención especial, diferencial e innovador.

La mayoría de las comunidades rurales e indígenas están clasificadas en pobreza extrema, el Censo Nacional Agropecuario calculó el IPM para las zonas rurales dispersa del Departamento en un 84.5%, adicionado a la falta con vías de comunicación, inexistencia de medios de transporte público que les permita llegar a los centros educativos, esto hace que se vuelvan dependientes de los servicios de transporte escolar que otorga el Estado, que en su mayoría es insuficiente, y que desafortunadamente no es apto para garantizar la seguridad de los educandos”.

“(...) Frente a la pertenencia étnica de los niños matriculados en el año 2014 los resultados señalan que el 40.5% de la población matriculada era indígena, el 1.3% se autoidentificó como afrodescendientes. (...)”.

“(...) de cada 100% niños que se matriculan en el primer grado de la básica primaria, entre el 72% y el 83% terminan desertando del sistema, es decir, solo entre 17% y 28% logran culminar el proceso.

Esta deserción se da más entre los pueblos indígenas que habitan la zona rural del Departamento (...)

(...) En general, la tendencia es que mientras más población indígena rural dispersa tenga un municipio, las tasas de deserción poblacional son más altas.

(...) los niños especialmente indígenas de rancherías dispersas solo encuentren oferta cerca de sus viviendas hasta los primeros grados, encontrando la oferta para grados superiores a muchos kilómetros de distancia lo cual aunado a la pobreza, la falta de cobertura y altos costos del transporte escolar, la inexistencia de vías aptas (son trochas), el hambre y otros factores, contribuyen a tan alta tasa de deserción (...)

(...) El tema de la dispersión genera barreras casi que insalvables, a manera de ejemplo analicemos el transporte escolar.

En el 2016 en La Guajira se matricularon 91.395 niños indígenas, como no hay carreteras no pueden traficar (sic) buses o busetas, deben ser carros tipo 4 puertas, estos pueden llevar máximo 6 niños, bajo este escenario, garantizar el transporte escolar a toda esta población rural dispersa requeriría de 15.322 vehículos (...)”.

Que teniendo en cuenta el Oficio 20173210201062 del 6 de abril de 2017, presentado por la Administración de la Asunción Temporal de Competencias del Sector Educativo para el Departamento de La Guajira, del Ministerio de Educación Nacional, las solicitudes de tratamiento como ZET a los municipios de La Guajira presentadas por las autoridades territoriales del departamento de La Guajira (indígenas y administrativas) mediante oficios 20163210175252 del 15 de marzo de 2016, 20172440003182 del 27 de enero de 2017, 20172440019812 del 5 de junio de 2017, 20172440022202 del 5 de julio de 2017, 20172440022242 del 6 de julio de 2017, el “Plan de Desarrollo 2016-2019” del Departamento de La Guajira - presentado por la Gobernación de La Guajira con radicado 20172440023532 del 28 de julio de 2017, como estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas de todo el Departamento de La Guajira, que incluye el análisis del sector educativo y del servicio de transporte escolar y las condiciones especiales bajo las cuales se ha prestado el servicio en los municipios del Departamento, al igual que los correos electrónicos, mesas de trabajo y visitas de campo, realizadas de manera coordinada entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, la Administración de la Asunción Temporal de Competencias del Sector Educativo para el Departamento de La Guajira, las autoridades del Departamento y de los Municipios de la Guajira, autoridades tradicionales indígenas, y directores y rectores de establecimientos educativos, esta Cartera Ministerial logra evidenciar las condiciones especiales y dificultades bajo las cuales se ha prestado el servicio de transporte escolar rural, en particular Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, en los diferentes municipios del departamento.

Que las condiciones especiales y dificultades, analizadas en el “Plan de Desarrollo 2016-2019” del Departamento de La Guajira y sustentadas por autoridades territoriales administrativas y las tradicionales étnicas, en sus diferentes comunicaciones y las evidenciadas en las mesas de trabajo y en las visitas de campo, pueden resumirse entre otras en:

1. En todos los municipios del departamento existe la dificultad de transportar a los niños, niñas y adolescentes, escolares, desde las zonas rurales de las comunidades y rancherías –resguardos, asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales– hasta las Instituciones Educativas Indígenas, Centros Educativos Indígenas o Centros Etnoeducativos e Instituciones Educativas, y sus respectivas sedes, ubicadas a lo largo y ancho del departamento, por las condiciones geográficas y topográficas del mismo, aunado a las grandes distancias que deben recorrer. Dificultades estas que deben tenerse en cuenta para la implementación del servicio de transporte especial escolar, además de las condiciones socioeconómicas, pues se evidencia que las circunstancias de difícil acceso impiden en gran medida la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar en el área rural, en condiciones normales y en vehículos homologados –buses, busetas o microbuses– y el transporte se ha visto obligado a ser prestado en vehículos altos de doble tracción 4x4 tipo camión, camioneta, campero, Toyota largo o las conocidas en el departamento como Copetranas, en gran mayoría venezolanos legalmente internados y que son los que tradicionalmente bajo los usos y costumbres de las diferentes comunidades han venido siendo utilizados para el transporte Escolar.

2. Aunado a lo anterior, está dada la situación socio-económica, sobre todo de las comunidades indígenas, la mayoría población Wayuu, que vive en condiciones de pobreza extrema y por consiguiente vislumbra expectativas de involucrarse y decidir sobre el tema (mantener su autonomía) en sus territorios ancestrales. Plantean posiciones de participación sobre los cupos que se asignan de los vehículos a prestar el servicio de transporte escolar, como un medio para disminuir el desempleo en esta zona, azotada por las dificultades de tipo geográfico, social y político, haciendo que los vehículos que pertenecen a miembros de estas comunidades indígenas, de características tipo Campero - Toyota, camionetas Chevrolet, Ford F150, F350 de estacas y con doble tracción (4x4), entre otros, sean los que presten el servicio de transporte pues además son los apropiados técnicamente para los trayectos donde se prestará el servicio de transporte en campo abierto.

3. Como lo han expresado en las reuniones realizadas con representantes de las comunidades en particular las realizadas con las autoridades tradicionales indígenas, en el primer semestre de 2017, instan a que se tenga en cuenta el marco del enfoque diferencial con que deben tratarse los asuntos pertinentes a las comunidades indígenas y las minorías raciales y culturales con el fin de garantizar el pleno derecho a la educación y a la autonomía en sus territorios, solicitando que reconociendo su estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a sus comunidades étnicas, para que bajo sus usos y costumbres –Autonomía– se preste el servicio de transporte, se les reconozca y autorice el uso de esos vehículos para la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Especial Escolar en sus territorios.

Que teniendo cuenta lo anterior y la información enviada por autoridades territoriales, relacionada con los vehículos que tradicionalmente han venido prestando el servicio de transporte Escolar Étnico y Diferencial, se evidencia que en el departamento de La Guajira la internación temporal de vehículos de origen venezolano de que trata el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, tiene fuerte presencia e influencia, toda vez que posibilita la circulación y tránsito entre y al interior de los departamentos fronterizos de los dos países, facilitando la integración de las comunidades vecinas y la libre circulación de personas.

Que es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos contextos se ha referido a la protección de minorías raciales y culturales, expresando:

“El referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección de minorías raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. De ese artículo se extraen elementos esenciales como el reconocimiento estatal y la protección a la diversidad étnica y racial.

Así, la Carta Política, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la Nación.

De otra parte, la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a las minorías.” Sentencia T-129/11.

Que el artículo 67 Constitucional determina:

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”

Que para la Corte Constitucional en el derecho a la educación se aprecian cuatro dimensiones básicas:

“(...) el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación” [19] (Negrillas y subrayado fuera del texto - Sentencia T-105/17).

Que así mismo, la Honorable Corte Constitucional determina que el trasporte escolar es una prestación propia del derecho a la educación, en especial para aquellos niños, niñas y adolescentes que residen en zonas alejadas de las instituciones educativas.

“(...) necesario tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos. A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Sentencia T-890/13.

“(...) En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte (...)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Sentencia T-273 de 2014.

Que el Ministerio de Educación Nacional ha establecido como énfasis de política el “Mejoramiento de la Calidad para la Equidad”, en educación preescolar, básica y media, la que frente a los Grupos Étnicos, se implementó a través del proceso estratégico: Grupos Étnicos y Atención a la Diversidad, enfoque educativo de acción diferencial y socio-cultural que establece como línea de acción: “El diseño y desarrollo de estrategias de mejoramiento de la calidad educativa para grupos étnicos (indígenas, afro y gitano) y población vulnerable”, el cual garantiza una educación pertinente y el reconocimiento de su diversidad cultural.

Que en el marco de la política antes descrita, el Ministerio de Educación ha impulsado en La Guajira el funcionamiento de: Centros Educativos Indígenas, Instituciones Educativas Indígenas, e Instituciones Educativas, en los que bajo sus usos y costumbres y sustentados en el respeto al Principio de Diversidad Étnica y Cultural y a conservar su Autonomía, las comunidades indígenas del departamento de La Guajira pasan de procesos de etnoeducación al reconocimiento de los sistemas de educación propia e intercultural, en los que como parte del mismo, también tradicionalmente han venido ofreciendo el servicio de transporte escolar en sus propios vehículos como únicos automotores por ellos permitidos para prestar ese servicio.

Que en el proceso educativo del Departamento de La Guajira, se contempla el servicio de transporte escolar como una estrategia de retención y permanencia, constituyéndose en un mecanismo para minimizar el ausentismo o la deserción de los estudiantes en el aula de clases, pues la falta de medios para su desplazamiento generan una irregularidad en la permanencia escolar. La experiencia ha mostrado que las rutas escolares, al posibilitar la llegada puntual y cómoda de los estudiantes tanto a las escuelas como a sus comunidades o rancherías, hacen que la escuela sea atractiva para los miembros de la comunidad, minimizando los efectos de los grandes recorridos que estos deben realizar caminando, que en algunos casos, supera los diez (10) kilómetros.

Que la atención a grupos étnicos, de minorías raciales y culturales, ha sido para el Ministerio de Educación y las Administraciones Municipales del departamento de La Guajira, un proyecto estratégico y transversal que se apoya en un amplio marco normativo, para garantizar una educación pertinente y el reconocimiento de la diversidad cultural. En este sentido, el cambio estructural en la atención educativa para estos grupos se manifiesta en una política pública sectorial con énfasis intercultural y plurilingüe que reconoce, acompaña y se formula con la participación, concertación y cooperación de las autoridades y organismos representativos del pueblo Wayuu y de minorías raciales y culturales, con fundamento en los artículos 7o y 10 de la Constitución Política, el Título II Capítulo 2 de la Ley 115 de 1994, el Decreto Reglamentario 804 de 1995 y los Convenios y Tratados Internacionales.

Que el día 15 de julio de 2017, en reunión Presidencial para el Seguimiento de las Intervenciones en los Sectores de Educación, Transporte, Salud, Agua y otros sectores, realizada con presencia del señor Presidente de la República, en la ciudad de Riohacha, por solicitud de las autoridades locales y del Ministerio de Educación Nacional, el Gobierno nacional determinó que es necesario dar tratamiento como Zona Estratégica para el Transporte, de manera específica para el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, y Diferencial Rural a los municipios: Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, en virtud de lo establecido en el artículo 182 del PND 2014-2018 y el Decreto 038 de 2016, indicando que esta definición de ZET permitirá agilizar la prestación del servicio de transporte escolar teniendo en cuenta las particularidades de este servicio fronterizo.

Que teniendo en cuenta las condiciones especiales de los diferentes municipios del departamento de La Guajira, del componente de vehículos tradicionalmente usados por las comunidades étnicas, indígenas de minorías raciales y culturales, en su mayoría internados y las características especiales étnicas y culturales de la población escolar, antes descritas y con el fin que el transporte escolar pueda ser parte integral de la estrategia de permanencia a la que se refiere el literal a) del numeral 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 del Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1851 de 2015, se hace necesario definir a los municipios: Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y establecer las condiciones especiales y transitorias para la prestación de este servicio.

Que a través de Memorando 20174000111283 de 2017, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, solicita la emisión del presente acto administrativo.

Que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

Que el contenido de la presente resolución fue coordinado y socializado con las autoridades competentes del departamento de La Guajira de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 y publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8) del artículo ocho (8) de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ZET La Guajira - Definir a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural.

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ARTÍCULO 2o. RADIO DE ACCIÓN Y TIEMPO DE TRANSICIÓN. El radio de acción para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, será municipal circunscrito a la jurisdicción de cada uno de los municipios. Este tratamiento especial, diferencial y transitorio, se prestará bajo las condiciones establecidas en el presente acto administrativo y máximo hasta el 1o de enero de 2024.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación de las condiciones de prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural establecidas en el presente acto administrativo, deberá contar con la autorización del Ministerio de Transporte previa solicitud debidamente sustentada por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, serán aplicables de forma especial y transitoria para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural dentro del territorio de la jurisdicción del ZET La Guajira.

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ARTÍCULO 4o. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ESPECIAL ESCOLAR ÉTNICO, DE MINORÍAS RACIALES Y CULTURALES, DIFERENCIAL RURAL. Para los efectos previstos en esta disposición el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural es aquel que se presta para transportar a la población educativa oficial del sector rural de las comunidades desde sus territorios o asentamientos hasta las Instituciones Educativas Indígenas, Centros Educativos Indígenas o Centros Etnoeducativos e Instituciones Educativas, y sus respectivas sedes y viceversa.

CAPÍTULO II.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 5o. VINCULACIÓN TRANSITORIA. Los vehículos con los que se prestará este servicio deberán vincularse de forma transitoria y bajo parámetros especiales a la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente Habilitada, contratada para prestar el Servicio.

PARÁGRAFO 1o. La vinculación transitoria de que trata este artículo, se hará exclusivamente para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural.

PARÁGRAFO 2o. La vinculación de que trata el presente artículo, será hasta la fecha de terminación del contrato de transporte.

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ARTÍCULO 6o. CAPACIDAD TRANSPORTADORA ESPECÍFICA DE CARÁCTER TRANSITORIO. La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial que resultare ser beneficiaría del contrato de transporte, solicitará a la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte la autorización y el registro de la capacidad transportadora específica de carácter transitorio y de uso exclusivo para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural.

PARÁGRAFO 1o. Esta capacidad transportadora específica de carácter transitorio tendrá manejo especial e independiente y bajo ninguna circunstancia afectará la capacidad transportadora autorizada a la empresa bajo las condiciones establecidas en la reglamentación general del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad transportadora solo será registrada y autorizada hasta la fecha de terminación del contrato para el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural.

PARÁGRAFO 3o. Como requisito previo a la solicitud de registro y autorización de la capacidad transportadora específica de carácter transitorio, el Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, de la jurisdicción donde se prestará el servicio, deberá presentar ante la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte, la información relacionada con los vehículos, indicando las condiciones de carácter técnico y operativo de acuerdo con las características propias del municipio donde se prestará el servicio, detallando claramente por cada vehículo:

1. Nombre del establecimiento educativo al que prestará el servicio.

2. Descripción de la ruta asignada indicando: recorrido origen (nombre de la comunidad, ranchería, asentamiento) - destino (institución educativa) y lugares por los que hace tránsito; número de recorridos por día (origen-destino); horario de cada recorrido; kilómetros recorridos entre origen y destino; número de niños que transportará por cada recorrido.

3. Número de placa, número de licencia de tránsito o de documento de internación (según corresponda), modelo, marca, línea, clase, características del vehículo, nacionalidad, capacidad de pasajeros.

4. Datos del propietario o tenedor legal, nombre, número de cédula, dirección de domicilio.

5. Datos del Conductor, nombre, número de cédula, número y categoría de licencia de conducción.

6. Datos del SOAT vigente.

7. Datos del Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigente.

8. Nombre y número de cédula, documento que lo acredita como autoridad tradicional indígena (acta de posesión o registro ante el Ministerio del Interior), de la autoridad tradicional indígena que concede el aval al vehículo y lo reconoce como el que tradicionalmente han venido prestando el servicio de transporte escolar étnico y diferencial en su territorios, cuando corresponda.

El Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, deberá certificar y dar constancia que todos los vehículos que presenta ante el Ministerio de Transporte cumplen con todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. La Capacidad Transportadora Específica de carácter transitorio, que se registre y autorice, deberá corresponder con los vehículos presentados por el Alcalde del Municipio o en quien este delegue ante la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 5o. El Alcalde del Municipio o en quien este delegue, deberá registrar y obtener autorización previa de la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte, para realizar modificaciones relacionadas con los vehículos y las condiciones de carácter técnico, operativo para la prestación del servicio.

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ARTÍCULO 7o. TARJETA DE OPERACIÓN. Es el documento único que autoriza a los vehículos presentados por el Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función ante la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte, para prestar el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, bajo la responsabilidad de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial contratada para el efecto.

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ARTÍCULO 8o. EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. La Tarjeta de Operación será expedida por el Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, a solicitud de la empresa titular del contrato de transporte.

Se expedirá únicamente a los vehículos que hayan sido debidamente presentados por la autoridad territorial ante la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte y que hagan parte de la Capacidad Transportadora Específica de Carácter Transitorio y de uso exclusivo para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial en su jurisdicción.

PARÁGRAFO. El Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, deberá asegurarse y certificar que todos los vehículos que registre ante el Ministerio de Transporte y les expida la tarjeta de operación, cumplen con todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. Para obtener la tarjeta de operación, la empresa de transporte deberá acreditar ante el Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Relación del equipo de transporte con el cual prestará el servicio, identificando de cada uno: nombre y apellido del propietario o poseedor legal, nacionalidad del vehículo, número de resolución de internación o licencia de tránsito, placa, marca, línea, clase, modelo, capacidad de pasajeros (número de escolares más adulto acompañante diferente al conductor), número interno del vehículo asignado por la empresa.

2. Contrato de vinculación transitoria de cada uno de los vehículos.

3. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

4. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos o del documento de internación temporal expedido por la autoridad competente de los municipios de Riohacha, Maicao o el Molino -La Guajira- en su calidad de Unidades de Desarrollo Fronterizo autorizadas para expedir documentos de internación temporal de vehículos.

5. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes tránsito, SOAT, de cada vehículo.

6. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y emisiones contaminantes vigente, de cada uno de los vehículos, el cual deberá ser actualizado cada seis meses.

7. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehículos.

8. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.

9. Copia del contrato de prestación de Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, y Diferencial Rural, de Minorías Raciales y Culturales y Diferencial Rural.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial por el término de vigencia del contrato para la prestación del el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y máximo por un (1) año.

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ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. Leyenda. Tarjeta de Operación - Vehículo autorizado para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural de la población educativa oficial del sector rural.

2. Nombre de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial titular del contrato de transporte, fecha de iniciación del contrato y fecha de finalización del contrato.

3. Nombre y apellido de la autoridad tradicional indígena que expidió el aval al vehículo. Nombre de la comunidad que representa y el cual constituye el origen de la prestación del servicio de transporte, cuando corresponda.

4. Nombre del Centro Educativo Indígena, Centros Etnoeducativos, Instituciones Educativas Indígenas o Institución Educativa, y sus respectivas sedes a la que prestará el servicio.

5. Identificación del vehículo: nombre y apellido del propietario o poseedor legal, nacionalidad del vehículo, número de resolución de internación o número de licencia de tránsito, placa, marca, línea, clase, modelo, capacidad de pasajeros (número de escolares más adulto acompañante diferente al conductor) y número interno del vehículo asignado por la empresa.

6. Fecha de vencimiento.

7. Numeración consecutiva.

8. Nombre, cargo y firmas de la autoridad que la expide.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE PORTAR LA TARJETA DE OPERACIÓN. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

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ARTÍCULO 13. RETENCIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.11. del Decreto 1079 de 2015, las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en el registro que para el efecto deberá mantener actualizado y ser presentado a las autoridades de control por el Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación.

De la misma manera se procederá cuando se pueda establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en los cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. Si se establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.

CAPÍTULO III.

CONTRATACIÓN Y EXTRACTO DE CONTRATO.

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ARTÍCULO 14. CONTRATACIÓN. La prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, solo podrá contratarse con una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial debidamente habilitada.

PARÁGRAFO. Condiciones excepcionales. En los municipios donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, podrá ser contratado con empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en la presente disposición.

En caso de no existir empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal, las personas naturales que tradicionalmente destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural podrán ser contratadas para ofrecer y prestar dicho servicio, a solicitud de la autoridad de transporte municipal o quien ostente la administración del servicio educativo en el municipio, quien autorizará la prestación del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente disposición.

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ARTÍCULO 15. EXTRACTO DE CONTRATO. Es el documento que expide la empresa de transporte terrestre automotor especial titular del contrato para el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, a cada uno de los vehículos, transitoriamente vinculados a ella, mediante el cual se autoriza al automotor, conductor y adulto acompañante, para prestar el servicio contratado, bajo la responsabilidad de esa empresa. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato.

PARÁGRAFO. En los casos previstos en el parágrafo del artículo 14 de la presente resolución, el extracto del contrato deberá ser expedido por el Alcalde municipal o quien ostente la administración del servicio educativo en el municipio.

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ARTÍCULO 16. CONTENIDO DEL EXTRACTO DE CONTRATO. El Extracto del contrato deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial que expide el extracto y de la persona responsable que lo suscribe, número del contrato, entidad que lo contrató, fecha de inicio y finalización del contrato, o cuando corresponda al parágrafo de Condiciones Excepcionales del artículo 14, nombre de quien la autoridad que lo expide.

2. Autoridad tradicional indígena responsable: Nombre y apellido de la autoridad indígena tradicional que expide el aval al vehículo, nombre de la comunidad que representa y que constituye el origen del servicio de transporte, cuando corresponda.

3. Datos del servicio: Indicación de la ruta con Nombre de la comunidad origen, establecimiento educativo destino o sede a la que prestará el servicio, números de recorridos, horario de los recorridos, número de escolares transportados por recorrido.

4. Identificación del vehículo: Nombre y apellido del propietario o poseedor legal, nacionalidad del vehículo, número de resolución de internación o licencia de tránsito, placa, marca, línea, clase, modelo, capacidad de pasajeros (número de escolares más adulto acompañante diferente al conductor), número interno del vehículo asignado por la empresa, número y fecha de vigencia final del SOAT, número del certificado de revisión técnico mecánica y vigencia de la misma.

5. Nombre del conductor y del adulto acompañante: Nombre, apellidos, número de cédula y fotografía del conductor autorizado, categoría de la licencia de conducción, vigencia de la licencia de conducción, así como el nombre, apellidos, número de cédula y fotografía del adulto acompañante.

6. Fecha de expedición del extracto del contrato.

7. Constancia escrita que exprese: La empresa o la autoridad que otorga este extracto de contrato verificó y da constancia que el vehículo: está debidamente registrado por el Alcalde o quien el delegue ante la Dirección Territorial La Guajira del Ministerio de Transporte y cuando corresponda que cuenta con el aval otorgado por la autoridad tradicional indígena, además, que cumple con las condiciones de acondicionamiento y de seguridad y está amparado por las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en la Resolución (Número de la resolución mediante la cual se define ZET), así como da constancia que el conductor y el adulto acompañante cumplen las condiciones de idoneidad y asistieron a las jornadas de capacitación dictadas por la alcaldía o quien este delegue, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución (Número de la resolución mediante la cual se define ZET).

8. Nombre legible, firma y sello de quien expide el extracto del contrato.

CAPÍTULO IV.

EQUIPOS.

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ARTÍCULO 17. ACONDICIONAMIENTO. Los vehículos deberán estar acondicionados así:

1. Los vehículos con platón deberán: Ensamblarse cubriéndolo en material blando, lona o sintético, soportado por anillos de estructura o pórticos y anclajes que proporcionen firmeza y estabilidad, capaces de soportar cargas estáticas tanto horizontalmente como verticalmente, sin experimentar deformaciones.

2. instalar barras antivuelco, formadas por una estructura tubular de tubos de acero de sección circular formada por una serie de arcos y tirantes atornillados o soldados entre sí y unidos al bastidor del vehículo; cada pie de la estructura de barras antivuelco tiene que presentar unas pletinas para ser unida a la estructura del vehículo lo suficientemente grandes para repartir correctamente los esfuerzos producidos sobre las barras en caso de vuelco, evitando así el punzonamiento de la estructura del vehículo; las uniones entre las pletinas de la barras antivuelco y la estructura del vehículo deberán ser uniones atornilladas, evitando soldaduras que debilitan el material base debido a la aportación de calor durante el proceso de soldadura. Todas las secciones de las barras que queden al interior del habitáculo donde viajan los escolares deberán ir recubiertas con algún elemento blando tipo espuma o goma, (http://www.mcingenieria.com/es/servicios/homologacion/barras-antivuelco)

3. Altura interna mínima del piso al techo: 1.30 metros.

4. Distribución de silletería: En los vehículos de platón, se acondicionarán dos sillas largas en la carrocería, debidamente ancladas, localizadas a lo largo en la parte central del platón, de modo que los pasajeros se sienten uno a espaldas del otro (espalda con espalda). Para los vehículos Ford F 150, cada silla debe tener una capacidad máxima de 6 (seis) pasajeros y para los vehículos Ford F-350, cada silla debe tener una capacidad máxima de 11 (once) pasajeros.

Para el caso de las Toyota Land Cruiser larga, cabinada podrán acondicionarse con dos sillas largas con capacidad máxima de 6 pasajeros cada silla, ubicada una a cada lado de la cabina.

5. Profundidad del asiento mínimo: 35 centímetros.

6. Altura mínima del espaldar de asiento: 50 centímetros.

7. Altura mínima del asiento: 35 centímetros. Altura máxima del asiento: 45 centímetros.

8. Se deben proveer asideros, sujetos a la estructura de soporte del techo, que permitan la sujeción de los pasajeros, diseñados de manera que no presenten riesgos de lesión para estos, por lo tanto su superficie debe estar libre de aristas o filos cortopunzantes, con extremos terminados en curva y en superficie no deslizante.

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ARTÍCULO 18. COLORES Y DISTINTIVOS DEL TRANSPORTE ESCOLAR. Los vehículos deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 20 centímetros. Igualmente deberán llevar en la parte delantera y trasera del vehículo la Leyenda “Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural”.

Los colores y distintivos de que trata el presente artículo deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio de transporte de los escolares.

CAPÍTULO V.

CONDICIONES DE OPERACIÓN.

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ARTÍCULO 19. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las siguientes son las condiciones de seguridad que se deben tener en cuenta para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural:

1. Los vehículos deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de segundad del vehículo y de primeros auxilios. El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo; el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.

2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.

3. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la tarjeta de operación, conforme a las sillas acondicionadas según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente resolución.

4. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y establecimiento educativo.

5. En ningún caso los vehículos transporte podrán transitar a velocidades superiores a 30 kilómetros por hora durante la prestación de servicio.

6. Por ningún motivo se podrá transportar simultáneamente estudiantes y carga.

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ARTÍCULO 20. CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES. El Alcalde del Municipio o en quien delegue esta función y la Secretaría de Educación, deberán realizar, preferiblemente de forma conjunta con el SENA, por lo menos una jornada de capacitación en cada semestre del año, dirigida a los conductores y adultos acompañantes de los vehículos, como mínimo en los siguientes asuntos:

- Educación en seguridad vial.

- Planes estratégicos de seguridad vial.

- Formación en el adecuado uso de los vehículos escolares.

- Normas de seguridad en el transporte de pasajeros, fundamentos y características de la calidad en la prestación del servicio, normas de convivencia, principios y valores éticos.

- Fundamentos de relaciones interpersonales y solución de conflictos.

- Régimen normativo del servicio público de transporte.

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ARTÍCULO 21. RECORRIDOS Y PARADAS. Los recorridos y paradas del servicio estarán sujetos a las condiciones previamente establecidas en el contrato de prestación del servicio y las siguientes:

- La parada final deberá situarse en el interior de la institución educativa.

- Si no es posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.

- Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los Agentes de la Policía.

- En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.

- El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante, este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera ordenada.

CAPÍTULO VI.

SEGUROS.

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ARTÍCULO 22. En concordancia con el artículo 2.2.1.6.5.1 del Decreto 1079 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial que preste el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural deberá tomar por cuenta propia, para todos los vehículos que integran la capacidad transportadora transitoria, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte.

b) Incapacidad permanente.

c) Incapacidad temporal.

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una persona.

b) Daños a bienes de terceros.

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

La vigencia de los seguros contemplados en este artículo, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos.

CAPÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 23. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control de la prestación Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, estará a cargo de la autoridad de transporte del municipio.

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ARTÍCULO 24. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la ejecución de las funciones asignadas mediante el presente acto administrativo a la autoridad de transporte del municipio.

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ARTÍCULO 25. CONTROL OPERATIVO. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado.

La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.

PARÁGRAFO. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o, parágrafo 4o, de la Ley 769 de 2002.

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ARTÍCULO 26. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.6 del Decreto 1079 de 2015, corresponde a la Secretaría de Educación del Municipio, organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberá realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural de su respectiva jurisdicción.

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ARTÍCULO 27. MEDIDAS DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 20233040009635 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos presentados por el Alcalde del Municipio o quien él delegue, será hasta el 1 de enero de 2026.

Los vehículos deberán ser reemplazados por otros con características de homologación para el servicio de transporte escolar, de doble tracción, teniendo en cuenta el siguiente esquema de transición, así:

a) Los modelos 1986 y anteriores deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2006 o posterior a más tardar el primero (1) de enero de 2020.

b) Los vehículos modelo 1987 a 1992 deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2007 o posterior a más tardar el primero (1) de enero de 2021.

c) Los modelo 1992 a 1998, por modelos 2008 o posterior a más tardar el primero (1) de enero de 2022.

d) Los modelos 1999 a 2005 por modelo 2009 o posterior a más tardar el primero (1) de enero de 2025.

e) Los modelo 2006 y posteriores por modelos 2010 o posteriores a más tardar el primero (1) de enero de 2026.

PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2026, todos los vehículos que se quieran destinar al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, deberán cumplir las condiciones de homologación para el servicio de transporte especial escolar y no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial del vehículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 28. La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2017.

El Ministro de Transporte,

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO.

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