Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 3.2.3.1. CONTENIDOS CURRICULARES PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES QUE IMPARTEN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Adóptese el desarrollo curricular por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores, establecido en el Anexo 1 “Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los centros de enseñanza automovilística”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), tendrán plazo de máximo cuatro (4) meses contados a partir del 24 de febrero de 2022, para actualizar los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 “Contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que imparten los centros de enseñanza automovilística”, de la presente resolución; e informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, el ajuste realizado en los contenidos curriculares.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 1o, modificado por la Resolución número 20223040009425 de 2022, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.2. HERRAMIENTAS DIDÁCTICAS Y PEDAGÓGICAS. Los Centros de Enseñanza Automovilística deben incorporar, implementar y articular en el proceso de formación de los aspirantes a obtener licencia de conducción o licencia de instructor de conducción como mínimo las siguientes herramientas:

1. Malla curricular con una metodología de Aprendizaje Basado en Problemas u otra metodología que fomente el aprendizaje significativo.

2. Guía didáctica: Instrumento de orientación para la planificación, seguimiento y evaluación de las sesiones de clase.

3. Recursos educativos digitales de la Escuela Virtual de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial disponible para consulta en la página web de la entidad.

PARÁGRAFO. Los instructores de conducción certificados a partir del 24 de febrero de 2022, deben hacer uso de las herramientas didácticas y metodológicas enunciadas con el fin de actualizar sus conocimientos de acuerdo con los contenidos curriculares aquí definidos, sin necesidad de cursar nuevo curso de formación.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 1A, adicionado por la Resolución número 20223040009425 de 2022, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.3. INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES, PERSONAL Y OTROS. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipo e instalaciones mínimos que deberán cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística para ser habilitados, serán los contemplados en el Anexo 2 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de enseñanza automovilística”, que hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.4. DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos destinados a la enseñanza automovilística deben cumplir con las características externas y requisitos señalados en la presente sección, los cuales serán verificados y certificados por los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.5. MODELO. Los modelos de los vehículos destinados para la instrucción en conducción suministrada por los Centros de Enseñanza Automovilística serán los siguientes:

1. No superior a cinco (5) años de antigüedad para las categorías A1 y A2, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

2. No superior a doce (12) años de antigüedad para las categorías B1 y C11, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

3. No superior a veinte (20) años de antigüedad para las categorías B2, C2 y B3 y C3, al cabo de los cuales deberán ser renovados.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.6. CLASE DE VEHÍCULO. Para impartir instrucción solo se podrán registrar en cada una de las categorías, los vehículos cuya homologación o clase de vehículo figure en la licencia de tránsito así:

PARA LAS CATEGORÍAS TIPO DE VEHÍCULO
A1 Motocicleta mínima de 100 c.c. de cilindrada.
A2 Motocicleta, motociclo, motocarro y mototriciclo de más de 125 c.c. de cilindrada.
B1 y C1 Automóvil, campero, camioneta y microbús.
B2 y C2 Camión rígido, buseta y bus.
B3 y C3 Vehículo articulado.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.7. ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos de los Centros de Enseñanza Automovilística destinados para la instrucción en conducción deben ser adaptados así:

a) Cuando se imparta la instrucción en motocicletas: Tener doble mando de freno.

b) Cuando se imparta instrucción en automóviles, camperos, camionetas y microbuses: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos retrovisores interiores.

c) Cuando la formación se imparta en busetas, buses, camiones rígidos y vehículos articulados: Doble pedal de freno y embrague y, doble juego de espejos exteriores.

Los vehículos de las categorías B1, C1, B2, C2, B3 y C3 deberán tener las siguientes características externas:

1. Pintados en su totalidad de color blanco.

2. En la parte anterior y posterior llevarán la palabra ENSEÑANZA; ambas en letras de color verde pantone 3425, cortadas en material retrorreflectivo tipo 1 de acuerdo con lo indicado en la norma técnica colombiana (NTC4739, láminas retrorreflectivas para control de tránsito o aquella que la modifique o la sustituya) con dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto, por cuatro (4) centímetros de ancho, el corte debe ser realizado por sistema electrónico o por troquel y la fuente de letra a utilizar, será la Arial Black.

3. En las puertas delanteras llevará el logotipo o razón social del Centro de Enseñanza Automovilística y el número telefónico visible, impreso sobre material retrorreflectivo de 100 candelas confortable.

Cuando la formación se imparta en motocicletas, la palabra ENSEÑANZA debe colocarse en lugar visible y en dimensiones de cuatro (4) centímetros de alto por dos (2) centímetros de ancho en pintura reflectiva de color verde pantone 3425 en la parte anterior y posterior del chaleco reflectivo que deberán portar tanto el instructor como el alumno. Así mismo deberá llevar un banderín de 1,5 metros de altura para su identificación.

Cuando la instrucción se imparta para las categorías B2 y C2 en un vehículo clase camión, este deberá tener un peso bruto superior a cinco (5) toneladas de acuerdo a la homologación.

Cuando la instrucción se imparta en vehículos para las categorías B3 y C3, este debe estar dotado con doble troque motriz y transmisión de velocidades que tenga multiplicador de velocidades.

PARÁGRAFO. Cuando la instrucción se imparta a personas con limitación física, el vehículo deberá, además de lo establecido en el presente artículo, estar provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que se requieran para el ejercicio de la conducción del aspirante, sean estos suministrados por el Centro de Enseñanza Automovilística o por el aspirante a obtener la licencia de conducción.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.8. TARJETA DE SERVICIO. Los vehículos aprobados para impartir enseñanza automovilística deberán portar la tarjeta de servicio, la cual será expedida una vez sea solicitada ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte y previamente se validen a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los siguientes datos del vehículo: i) Licencia de Tránsito. ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). iii) Revisión técnico-mecánica y de emisión de gases, que incluye la certificación sobre las adaptaciones de conformidad con lo establecido en la presente sección iv) Recibo de Pago.

Una vez validados los datos descritos, el Ministerio de Transporte expedirá la respectiva tarjeta de servicio la cual deberá contener como mínimo, fecha de expedición y vencimiento, placa, clase, marca y modelo del vehículo, nombre o razón social, NIT y Código del Centro de Enseñanza Automovilística.

La vigencia de la tarjeta de servicio dependerá del modelo del vehículo, tomando como base el año modelo del mismo y el número de años establecido en el artículo 3.2.3.5., de la presente resolución.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.9. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Los Centros de Enseñanza Automovilística que a la luz de la nueva reglamentación soliciten habilitación, deberán obtener el certificado de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1500 de 2009 y la presente sección, a través de los Organismos de Certificación que se encuentren inscritos en el Ministerio de Transporte -Subdirección de Tránsito- y contarán con un (1) año a partir de la fecha de habilitación para obtener la certificación en los términos y condiciones de que trata el numeral 6 del artículo 8o del Decreto número 1500 de 2009, otorgada por un Organismo de Certificación debidamente acreditado con la ISO-IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38 - en el Subsistema Nacional de Calidad (SNCA), o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación y enseñanza de que trata la reglamentación expedida para los Centros de Enseñanza Automovilística.

Obtenido el Certificado de conformidad de que trata el Decreto número 1500 de 2009, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá someterse cada año, al menos a una auditoría de seguimiento por parte del Organismo de Certificación acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.3.10. CERTIFICADO DE COMPETENCIAS LABORALES. El certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), avale la construcción de la Norma Técnica de Competencia Laboral.

(Resolución número 3245 de 2009, artículo 9o).

SECCIÓN 4.

CERTIFICADOS DE APTITUD EN CONDUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.1. La licencia de conducción solamente se podrá tramitar o recategorizar con certificados de aptitud en conducción, expedidos por los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte y tengan su domicilio en el departamento donde se realice el trámite.

(Resolución número 793 de 2013, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.2. Para el trámite de otorgamiento o recategorización de la licencia de conducción, los Organismos de Tránsito deberán verificar en línea con el sistema RUNT que el Centro de Enseñanza Automovilística, se encuentra habilitado por el Ministerio de Transporte y se ubica en el mismo departamento en el que se adelanta el trámite.

(Resolución número 793 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.3. A partir del primero de abril de 2004 la certificación de los alumnos habilitados para conductores, se hará a través de un registro electrónico procesado por el Ministerio de Transporte, bajo la responsabilidad de los Centros de Enseñanza Automovilística a quienes les corresponde la inscripción de los alumnos que hayan capacitado y aprobado el curso.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.4. El registro electrónico tendrá la siguiente información:

1. Nombre del Centro de Enseñanza Automovilística.

2. Número de resolución de aprobación del Centro.

3. Nombre del alumno.

4. Tipo identificación del alumno.

5. Número de identificación del alumno.

6. Sexo del alumno.

7. Grupo sanguíneo del alumno.

8. Fecha de nacimiento del alumno.

9. Categoría en la cual fue capacitado.

10. Código del Centro de Enseñanza.

11. Ciudad del Centro de Enseñanza.

12. Fecha terminación de la capacitación.

13. Tipo de trámite (20-Inicial, 22-Recategorización).

14. Placa del vehículo en el cual fue capacitado.

15. Fecha del registro.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.5. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados y autorizados y que se encuentren en funcionamiento, deberán remitir al Ministerio de Transporte los datos de los alumnos capacitados cumpliendo con los estándares diseñados por el Ministerio en un canal informático FTP que se procesará desde cualquier punto vía Internet.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.6. Para acceder al canal de información diseñado por el Ministerio de Transporte, se entregarán a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte los códigos personales a los representantes legales de los Centros de Enseñanza Automovilística siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Presentación del registro de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística, documento cuya antigüedad no será superior a treinta días;

b) Copia del NIT del Centro de Enseñanza Automovilística, o cédula de ciudadanía si es persona natural;

c) La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del representante legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella digital. Igualmente, fecha de entrega del código de acceso, nombre y firma del funcionario del Ministerio;

d) El representante legal firmará un acta de compromiso mediante la cual el centro de enseñanza automovilística se hace responsable por el contenido de la información que ingrese a través de su código al sistema. En cuanto se detecte una irregularidad se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que adelante las investigaciones pertinentes.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.7. Una vez distribuido el código de acceso, el Centro de Enseñanza Automovilística podrá registrar en el sistema, la información de los alumnos capacitados acorde con el instructivo elaborado y distribuido por la Oficina de Informática del Ministerio.

PARÁGRAFO. El registro electrónico podrá efectuarse todos los días del mes por parte de los Centros de Enseñanza Automovilística y se procesará por el Ministerio de Transporte en los días hábiles dos veces al día.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.8. Registrada la información en el sistema, el Ministerio realizará la verificación automática de los datos, el registro de pagos por derechos y de no existir inconsistencia alguna, el Ministerio procederá a la asignación del número del registro electrónico y publicará la siguiente información a través del sistema FTP: Número del registro, código de la dirección territorial, tipo de identificación del alumno, número de identificación del alumno, categoría en la cual fue capacitado, tipo de trámite, fecha de expedición del registro y la fecha de vencimiento.

(Resolución 683 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.9. Una vez concluido el registro electrónico de los alumnos capacitados, los organismos de tránsito deberán verificar la información para expedir la licencia de conducción.

El Ministerio de Transporte publicará la información de los registros electrónicos de alumnos capacitados en su página Web para que los alumnos verifiquen si el Centro de Enseñanza los reportó para obtener la licencia de conducción.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.10. Los registros electrónicos que presenten errores de digitación generados por el Centro de Enseñanza Automovilística, serán anulados y podrán ser solicitados nuevamente, para lo cual el centro asumirá el costo por reposición y afectarán el cupo máximo establecido.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.2.4.11. La licencia de conducción, solamente se podrá expedir por el organismo de tránsito ubicado en el lugar donde tenga sede el Centro de Enseñanza Automovilística o en su Área Metropolitana.

PARÁGRAFO. Los registros electrónicos de los Centros de Enseñanza Automovilística que fueron habilitados antes de entrar en vigencia la Ley 769 de 2002 y que no tengan organismo de tránsito en su jurisdicción serán aceptados por cualquiera de los organismos que pertenezcan a la Dirección Territorial correspondiente.

(Resolución número 683 de 2004, artículo 9o).

CAPÍTULO 3.

CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR (CDA).

SECCIÓN 1.

REQUISITOS DE REGISTRO A LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO. Para que un Centro de Diagnóstico Automotor obtenga a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el registro para su funcionamiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la Representación Legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

b) Contar con Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

c) Contar con Certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente sección.

d) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

e) Contar con Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar el servicio de Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), con el fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

f) Contar con póliza que ampare la responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

g) Cargar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la relación de nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia debidamente autorizada por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

h) Demostrar que los empleados que realizan la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, de mínimo 155 horas en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas Colombiana NTC 5375, NTC 5385 y demás normas que se expidan sobre la materia. La formación no podrá ser compensada ni homologada por experiencia laboral. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal técnico e instructores recibieron la formación que trata el presente literal.

El contenido e intensidad horaria del programa de formación (teórico-práctica) deberá contemplar como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla:

Temática Intensidad en horas
Reglamentación y documentación aplicable en los Centros de Diagnóstico Automotor 10
Operación general de un Centro de Diagnóstico Automotor, (COA) 10
Motores de Combustión Interna y Transmisión 20
sistema de Alumbrado y Señalización 15
Dirección y Suspensión 15
sincronización y Análisis de Gases 15
Sistema de Frenos 15
Bastidor y carrocerías 15
Manejo y Revisión de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica 20
Seguridad y salud en el trabajo en el proceso de inspección a los vehículos 10
Atención al cliente interno y externo 5
Ética y valores del factor humano aplicados en el Centro de Diagnóstico Automotor 5
TOTAL 155

i) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Diagnóstico Automotor establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Los Centros de Diagnóstico Automotor que deseen operar con líneas móviles deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 3.3.1.6. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal (b) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.2., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Diagnóstico Automotor para que realice revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en la sede, líneas de inspección y tipología de vehículos solicitados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro de Diagnóstico Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente sección, y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.5. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Una vez registrado el Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, deberá:

a) Cumplir con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.

b) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios o modificaciones de las condiciones que dieron origen al registro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

c) Mantener vigentes los permisos, certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.

d) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas para la prestación del servicio.

e) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento y extraordinarias programadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el ciclo de acreditación.

g) Mantener la certificación expedida por la Autoridad Ambiental competente o la autoridad que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

La certificación deberá expedirse, de conformidad con los lineamientos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

h) Diligenciar y expedir los Certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes sólo cuando haya sido satisfactorio el resultado de la inspección del vehículo acorde con los criterios y métodos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas vigentes aplicables y el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) le haya asignado el número de registro.

i) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente sección.

j) Almacenar y custodiar en medios digitales, la información de todos los certificados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes que expida, y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de conformidad con lo señalado en la Resolución número 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Estos medios deben ser identificados con el nombre del Centro de Diagnóstico Automotor y la fecha de generación. Los medios digitales deben garantizar la integridad de la información y no permitir su corrupción en el tiempo.

k) Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las revisiones efectuadas a todos los vehículos desde las sedes autorizadas. El reporte debe hacerse, tanto de los vehículos aprobados como de los reprobados.

l) Autorizar personal con el conocimiento y competencia que responda por las actividades de inspección a través de la firma del certificado revisión técnico- mecánica y de emisión de contaminantes y el reporte al RUNT.

m) Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil profesional de que trata el literal f) del artículo 3.3.1.2., de la presente resolución.

n) Para los Centros de Diagnóstico Automotor con líneas móviles autorizadas, mantener el envío mensual a la Superintendencia de Transporte, de las copias de las grabaciones de los procesos de inspección realizados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.6. AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN DE LÍNEAS MÓVILES. Los Centros de Diagnóstico Automotor que cuenten con registro para operar en sedes fijas serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando obtengan registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Lista de los municipios en los cuales desea operar; estos municipios no podrán tener, en mínimo 50 kilómetros del perímetro de donde se encuentre ubicado, un Centro de Diagnóstico Automotor fijo.

b) Planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio, este último será verificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las evaluaciones anuales de seguimiento y extraordinarias programadas.

c) Certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), donde se establezca que tiene alcance para operar líneas de revisión móviles mediante la declaración de su competencia como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda de conformidad con lo previsto en la presente sección.

d) Certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

La certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que para efectos adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

e) Certificado de Acreditación vigente expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el que se indique que las líneas de revisión móviles corresponden a la clasificación del servicio de las líneas de inspección fijas acreditadas por el mismo Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a la clasificación establecida en el artículo 3.3.3.6. de la presente resolución.

f) Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar servicio del Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), a fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

g) Que las líneas móviles cuentan con las especificaciones técnicas requeridas para la conectividad al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para llevar a cabo la transmisión de la información en tiempo real y en línea.

h) Que las líneas móviles cuentan con GPS, instalado en el equipo desde el cual se realizan las revisiones a los vehículos.

i) La empresa prestadora del servicio de GPS instalará con precinto de seguridad en el chasis de la línea móvil el equipo de rastreo y deberá enviar copia de los recorridos realizados por la unidad móvil a la Superintendencia de Transporte, los cuales pueden ser verificados en las evaluaciones por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

j) Indicar el nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

k) Que la unidad móvil pueda realizar la grabación de todos los procesos de inspección realizados.

l) Que cuenta con el software para permitir la identificación de los municipios donde se realiza la revisión y la generación de reportes donde se evidencie la realización de revisiones en cada municipio.

m) Cronograma de trabajo y municipios en los cuales operará la línea móvil.

n) Que las líneas de revisión móvil cuenten con un código único para la transferencia de la información, para la expedición de los certificados de revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo solicitado en el literal k) del presente artículo, mensualmente el Centro de Diagnóstico Automotor autorizado para operar con línea móvil deberá remitir a la Superintendencia de Transporte copia de las grabaciones de los procesos de inspección realizados. Copia de estos registros deben ser verificados en las evaluaciones de seguimiento realizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las mismas condiciones que determine la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal d) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente -Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales-, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

La línea móvil deberá contar con la(s) certificación(es) emitida(s) por las Autoridades Ambientales o Corporaciones Autónomas Regionales competentes en la(s) jurisdicción(es) en la(s) que opere.

PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.7. OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.1.6., se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se autorizará a la línea móvil para prestar los servicios como Centro de Diagnóstico Automotor en los municipios solicitados.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.1.8. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro de la línea móvil se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y de las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 15)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.1. RANGO DE PRECIOS AL USUARIO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 20243040003125 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor ofrecerán sus servicios a los usuarios dentro del siguiente rango de precios, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:

Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024

2024 Motocicletas Livianos Pesados
Inferior 10,96 17,84 28,92
Superior 12,98 21,36 34,86

PARÁGRAFO 1o. Al rango de precios aquí definido, se le adicionará el valor que por las condiciones y características de seguridad se adopten y los demás valores que por ley se constituyen en obligaciones, y que en la presente Sección se describen.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor, que procedan al cobro a los usuarios de valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente sección, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotriz o similares, o a cualquier título, comisiones o reconocimientos de cualquier índole, por el envío o presentación de vehículos a los Centros de Diagnóstico Automotor para su revisión técnico mecánica, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 3o. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.2.2. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Diagnóstico Automotor fijarán los valores de precios al usuario dentro de los rangos establecidos en la presente sección y deberán publicarlas en un lugar visible al público en cada sede autorizada, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, así como los valores de terceros, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.

(Resolución número 3318 de 2015, artículo 2o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.