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RESOLUCION 1068 DE 2019
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Por la cual se resuelve un impedimento y se designa Director Regional Ad Hoc
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
En ejercicio de las facultades legales y reglamentarías, en especial las conferidas por el artículo 13 - numeral 5 de la Ley 119 de 1994, el artículo 4o - numeral 4 del Decreto 249 de 2004, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
Que la Dra. Judith Castañeda García, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.646.679, desempeña en la entidad el cargo de Técnico Grado 03 en el Despacho de la Regional Distrito Capital.
Que mediante la Resolución No 1872 del 25 de octubre de 2018 se modificó la sede de trabajo del cargo de Técnico Grado 03 del Despacho de la Regional Distrito Capital de la ciudad de Bogotá al Despacho de la Regional Caquetá.
Que la señora Castañeda García tomó posesión mediante Acta No. 17 del 25 de octubre de 2018 y fue traslada a la ciudad de Florencia Caquetá.
Que en el artículo segundo del acto administrativo anterior se dispuso “Ordenar el pago de gastos de desplazamiento y ubicación por cambio de sede a la señora Judith Castañeda García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.646.679...”.
Que la Dra. Judith Castañeda García, en su calidad de Directora Regional (E) Caquetá del SENA, mediante comunicación No 18-2-2019-002041 del 11 de junio de 2019, se declaró impedida para suscribir el acto administrativo por la cual se reconoce y autoriza el pago de gastos de traslado de empleado público del SENA.
Que mediante comunicación No 2-2019-002041 del 11 de junio de 2019, la Regional Caquetá del SENA remitió los documentos a la Dirección General, para resolver el asunto.
El Despacho para resolver considera:
El impedimento y la recusación exigen la necesidad de invocar la causa especifica que la genera y demostrarla a través de cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados; así lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
"ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podré ser recusado si no manifiesta su impedimento por.
1. Tener interés particular v directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.'.
A su turno el artículo 12 ibídem, señala:
'En caso de impedimento el servidor enviaré dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidiré de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinaré a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenaré la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestaré si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. '.
A su turno, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la Sentencia C - 881 de 2011:
'La jurisprudencia colombiana ha destacado al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ando el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: 'Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su Interpretación debe efectuarse de forma restringida." (El resaltado es nuestro).
Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2009 cuyo consejero ponente fue Víctor Hernando Alvarado Ardida, mencionó:
”(...) El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionado judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionados judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional" II 'Para que se configuren debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que Impida una decisión imparcial. Se trata de situaciones que afecten el criterio del tallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso'. II'(.. ) Resulta indispensable que el recusante no se limita a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas (...)'. (Negrita fuera de texto)
Hecha la anterior aclaración normativa, jurisprudencial y leída la comunicación mediante la cual se sustentó y declaró el impedimento, advierte este Despacho que los argumentos que expone la funcionaría Judith Castañeda García, quien funge como Directora Regional (E) Caquetá del SENA, configuran y generan el acaecimiento de la causal establecida expresamente por el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Pues, la Dra. Judith Castañeda García, en su calidad de Directora Regional (E) Caquetá del SENA, no puede suscribir el acto administrativo por la cual se reconoce y autoriza el pago de gastos de traslado de empleado público del SENA, dado que según el numeral 7 del artículo 3 de la Resolución No 2529 de 2004 que delega en materia de gestión del Talento Humano en los Directores Regionales del SENA, el reconocimiento y ordenar el pago de prestaciones sociales.
Es decir que la Dra. Castañeda García a la fecha se encuentra impedido para suscribir el mencionado acto administrativo, por ser actualmente la Directora Regional (E) Caquetá del SENA, por ende, son aceptables los argumentos para aceptar el impedimento formulado, dado que, eventualmente podría tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto.
Ante la afirmación de mantener la transparencia, objetividad e imparcialidad en cabeza de la Dirección General de esta entidad, con miras a no menoscabar las reglas y principios del debido proceso y del derecho de defensa que afecten la actuación, este Despacho acepta el impedimento y se procede a designar un Director Regional Ad Hoc del SENA, para suscribir el acto administrativo por la cual se reconoce y autoriza el pago de gastos de traslado de empleado público del SENA.
En mérito de lo expuesto, el Director General del SENA, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. ACEPTAR. el impedimento declarado por la Dra. Judith Castañeda García, en su calidad de Directora Regional (E) Caquetá del SENA, mediante mediante comunicación No 18-2-2019-002041 del 11 de junio de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO 2o. DESIGNAR. a la doctora Verónica Ponce Vallejo, Secretaria General del Sena, como Directora Regional Caquetá del SENA Ad Hoc, para suscribir el acto administrativo por la cual se reconoce y autoriza el pago de gastos de traslado de empleado público del SENA.
ARTÍCULO 3o. COMUNICAR. el contenido de la presente a la Dra. Judith Castañeda García, en su calidad de Directora Regional (E) Caquetá del SENA y a la doctora Verónica Ponce Vallejo, Secretaría General del Sena.
ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Dado en Bogotá D.C., el 20 JUN 2019
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA
Director General
<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/RESOLUCION_SENA_1068_2019.pdf>