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ACUERDO 80 DE 2019

(marzo 12)

Diario Oficial No. 50.913 de 1 de abril 2019

CONSEJO DE ESTADO

La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso,

Resumen de Notas de Vigencia

ACUERDA:

Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así:

CAPÍTULO I.

SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

ARTÍCULO 1o. INTEGRACIÓN. La reunión de todos los Consejeros que componen las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil forman la Sala Plena del Consejo de Estado.

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ARTÍCULO 2o. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Darse su propio reglamento.

2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.

3. Elegir al Secretario General.

4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá delegarse en la Sala de Gobierno.

5. Derogado por el artículo 22 del Acto Legislativo número 02 de 2015

6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.

7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la Corporación.

8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.

10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador General de la Nación.

11. Derogado por el artículo 22 del Acto Legislativo número 2 de 2015

12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional.

13. Elegir tres (3) Magistrados para el Consejo Superior de la Judicatura(1).

14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política.

15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

PARÁGRAFO. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará sometido a reserva.

16. Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación.

17. Elegir directamente Consejeros en provisionalidad o encargo, y en propiedad de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

18. Elegir directamente Magistrados de los Tribunales Administrativos en encargo o en provisionalidad, y en carrera judicial de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Adoptar los proyectos de acto legislativo y de ley que han de presentarse al Congreso.

20. Decidir, previa investigación por comisión de su seno, las faltas disciplinarias cuyo conocimiento le corresponda.

21. Imponer las sanciones previstas en el artículo 114 del Código Contencioso Administrativo, a quienes desobedezcan órdenes de la Sala Plena del Consejo o falten al respeto a la Corporación.

22. Postular los candidatos a la condecoración José Ignacio de Márquez.

23. Postular los candidatos que la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá le solicite para integrar la Corte Arbitral.

24. Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración.

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ARTÍCULO 3o. INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS DE DERECHO PÚBLICO. La Sala Plena del Consejo de Estado, por petición de alguno de sus miembros, podrá deliberar sobre la aplicación o interpretación de los principios y normas de derecho. De las conclusiones se dejará testimonio en el acta y se entregará resumen escrito a cada Consejero.

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ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE PROYECTOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE LEY O DEL REGLAMENTO. Los proyectos de reforma de la Constitución Política, de ley o del reglamento interno, que proponga cualquier Consejero, se tramitarán inmediatamente pasándolos al estudio de una comisión designada por el Presidente. La comisión deberá rendir informe en el plazo que este le señale y que no excederá de sesenta días.

CAPÍTULO II.

SALA DE GOBIERNO.

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ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN. Estará formada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado, por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Como Secretario de la Sala de Gobierno actuará el Secretario General del Consejo de Estado.

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ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA SALA DE GOBIERNO. Corresponde a la Sala de Gobierno:

1. Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier empleo cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el resultado respectivo.

2. Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y despachos.

3. Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.

4. Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de Márquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.

5. Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.

6. Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento interno.

Concordancia: Artículo 67 del Reglamento del Consejo de Estado:

“(…)

2. Examen de hojas de vida y entrevista. Cuando se trate de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo, en provisionalidad o descongestión, los aspirantes inscritos en forma oportuna que cumplan los requisitos del cargo podrán ser llamados a entrevista ante la Sala de Gobierno, la cual examinará las hojas de vida de los candidatos, sin perjuicio de que pueda delegar estas tareas en uno o varios de sus miembros. En todo caso, cada Consejero podrá realizar entrevistas personales, para lo cual informará la fecha y hora a los aspirantes que así lo soliciten.

3. Recomendación de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno presentará en forma motivada a la Sala Plena sus recomendaciones para suplir la vacante respectiva entre los aspirantes y podrá proponer una preselección. La motivación deberá fundarse exclusivamente en razones de mérito o derivadas del ejercicio de un cargo de carrera, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por la Sala Plena para la provisión del cargo correspondiente”.

Concordancia: Acuerdo 344A del 21 de noviembre de 2017.

Concordancia: Acuerdo 68 del 31 de mayo de 2011: “Primero: DELEGAR en la Sala de Gobierno del Consejo de Estado la atribución de que trata el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, en relación con las competencias de esta Corporación para conferir comisiones de servicio a los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País”.

Concordancia: Acuerdo 192 del 20 de septiembre de 2011: “Primero: DELEGAR en la Sala de Gobierno del Consejo de Estado la función nominadora establecida en el artículo 131-2 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a los empleos adscritos a esa dependencia, esto es el cargo de Relator Nominado para Acciones Constitucionales (Acuerdo PSAA09-5463 de 2009). Segundo: La delegación conferida en el artículo anterior otorga al delegatario la facultad de designar y remover libremente al empleo adscrito a la Presidencia de esta Corporación”.

CAPÍTULO III.

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.

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ARTÍCULO 7o. ELECCIÓN DE DIGNATARIOS. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno.

El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos, actuará como Presidente el Consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. Corresponde al Presidente:

1. Orientar y coordinar las relaciones con las demás ramas y órganos del poder público.

2. Convocar a las sesiones de las Salas que presida.

3. Presidir las sesiones de la Sala Plena, de la Sala de Gobierno y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando pertenezca a esta. Señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento.

4. Tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia.

5. Velar porque los Consejeros, los Secretarios y los demás empleados desempeñen cumplidamente sus funciones.

6. Verificar el reparto de los asuntos y el sorteo de conjueces.

PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.

Concordancia: Acuerdo 33 del 12 de abril de 2011: Primero: DELEGAR en el Presidente del Consejo de Estado la función nominadora establecida en el artículo 131-2 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a los empleos adscritos a esa dependencia, esto es los cargos de Profesional Especializado Grado 33, Secretario Privado, Oficial Mayor Nominado, Citador Grado 5 y Conductor Grado 6. Segundo: La delegación conferida en el artículo anterior otorga al delegatario la facultad de designar y remover libremente a los empleos adscritos a la Presidencia de esta Corporación”.

Concordancia: Acuerdo 76 del 7 de junio de 2011: “Primero: DELEGAR en el Presidente del Consejo de Estado la facultad para aceptar las renuncias de las comisiones de servicios concedidas a los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País”.

Concordancia: Acuerdo 158 del 23 de agosto de 2011: “Primero: DELEGAR en el Presidente del Consejo de Estado la función nominadora establecida en el artículo 131-2 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a los empleos adscritos a esa dependencia, esto es los cargos de Magistrado Auxiliar y Profesionales Especializados Grado 33, creados mediante Acuerdo No. PSAA11-8425 del 16 de agosto de 2011. Segundo: La delegación conferida en el artículo anterior otorga al delegatario la facultad de designar y remover libremente a los empleos adscritos a la Presidencia de esta Corporación”.

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ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE SALAS Y SECCIONES. Los presidentes de Salas y de Sección desempeñarán en lo pertinente las funciones del Presidente del Consejo, señaladas en el artículo 8o.

En caso de ausencia temporal del Presidente de una Sala, Sección o Subsección, asumirá las funciones el Vicepresidente, si lo hubiere, o en su defecto, el Consejero más antiguo de la misma. Si hubiere dos o más en la misma situación, se resolverá según el orden alfabético de sus apellidos.

Concordancia: Artículo 108 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 10. REDUCCIÓN DEL REPARTO DE NEGOCIOS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO. Al Consejero elegido para la Presidencia del Consejo de Estado, mientras la ejerza, solo se le repartirán asuntos en un 50% de los que le corresponderían normalmente.

CAPÍTULO IV.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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ARTÍCULO 11. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y

La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

PARÁGRAFO transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.

Concordancia: Artículo 110 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 12. FUNCIONES. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley.

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ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Las controversias en materia ambiental.

5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo.

8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Sección Tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social (Conpes), Superintendencia Financiera de Colombia(2), Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(3) y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.

5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones

 que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo.

7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Sección Quinta

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.

5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

PARÁGRAFO 2o. La Sala Plena podrá asignar a otras secciones, asuntos que se encuentren en estado de fallo, para efectos de descongestión, previo acuerdo de las secciones respectivas.

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ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:

1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.

4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.

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ARTÍCULO 15. DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

PARÁGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

3. Para asuntos administrativos.

PARÁGRAFO 2o. La Sección elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente, que deberán pertenecer a diferentes Subsecciones.

El Vicepresidente reemplazará en caso de falta temporal o absoluta al Presidente y presidirá la Subsección a que pertenezca.

PARÁGRAFO 3o. Las Subsecciones funcionarán con una Secretaría común.

En caso necesario podrá designarse Secretario ad hoc para una de las Subsecciones.

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ARTÍCULO 16. DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN TERCERA. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) consejeros. En caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE CADA SUBSECCIÓN. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para adoptar los acuerdos que fijen temas bajo los cuales se agruparán los procesos, para los fines de los artículos 63A de la Ley 270 y 115 de la Ley 1395, o las normas que las sustituyan o modifiquen.

2. Para decidir sobre la selección eventual y sobre la insistencia para la eventual revisión de las sentencias o de los autos que pongan fin al proceso, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos en las acciones populares y de grupo.

3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.

4. Para de (sic) decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros.

5. Para asuntos administrativos de competencia de la Sección.

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ARTÍCULO 18. LA SECCIÓN ELEGIRÁ CADA AÑO UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE. El Vicepresidente será de una Subsección diferente a la del Presidente y lo reemplazará en caso de falta temporal o absoluta. El Presidente también presidirá la Subsección a la cual pertenezca e igual ocurrirá con el Vicepresidente; la Subsección restante designará, de entre sus integrantes, a quien la coordine.

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ARTÍCULO 19. LAS SUBSECCIONES FUNCIONARÁN CON UNA SECRETARÍA COMÚN. En caso necesario podrán designarse secretarios ad hoc para las Subsecciones.

Nulidad por inconstitucionalidad

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ARTÍCULO 20. REPARTO DE DEMANDAS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. El Presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargaraí de su reparto.

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ARTÍCULO 21. PROVIDENCIAS. Las providencias previas a la sentencia que se dicten en estos procesos serán proferidas por el consejero ponente.

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ARTÍCULO 22. TRÁMITE PREFERENTE. La sentencia será adoptada con prelación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política o la ley.

Control inmediato de legalidad

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ARTÍCULO 23. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Insistencia en la petición de informaciones o documentos

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ARTÍCULO 24. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIDADES SOBRE RECURSOS DE INSISTENCIA. Las solicitudes de esta naturaleza se repartirán por sorteo entre los magistrados de la Sala Plena de Contencioso Administrativo, con excepción de los integrantes de la Sección Tercera.

El Magistrado a quien corresponda el asunto lo sustanciará para que la Sección o Subsección a la que pertenezca adopte la decisión que corresponda.

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ARTÍCULO 25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.

Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación.

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ARTÍCULO 26. CONFORMACIÓN DE QUÓRUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De los recursos contra las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección o Subsección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

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ARTÍCULO 27. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Será el establecido en la ley y en este reglamento.

Salas Especiales de Decisión

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ARTÍCULO 28. SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró.

La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado.

La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido.

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ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3o de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. Estas Salas Especiales darán prelación a los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida.

PARÁGRAFO transitorio. Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente.

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ARTÍCULO 30. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente.

Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente. En caso de programarse varias salas simultáneas en las que los Ponentes pertenezcan a una misma Sección, el secretario de esta designará secretarios ad hoc para aquellas salas a las que él no pueda asistir.

Las Salas Especiales de Decisión sesionarán el primer martes de cada mes de 2:00 a 3:00 p. m.; sin embargo, el respectivo Presidente podrá variar el día y la hora, cuando las circunstancias así lo ameriten. Las Salas Especiales de Decisión no sesionarán de manera simultánea con la Sala Plena del Consejo de Estado ni con la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para la citación y desarrollo de las sesiones se podrá acudir a todos los medios disponibles de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

El ponente de cada Sala, quien será el que la presida, convocará a las respectivas sesiones con una antelación no inferior a tres (3) días. La copia del aviso de la convocatoria se fijará en un lugar público de la Secretaría General del Consejo de Estado.

El registro de los proyectos que serán estudiados por cada una de las Salas Especiales de Decisión será repartido a todos los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e indicará el tema de cada proyecto.

El texto del proyecto se pondrá a disposición del magistrado que lo requiera, por cualquier sistema interno de información electrónica.

Le corresponde a cada Sala Especial de Decisión adoptar la decisión definitiva del asunto puesto en su conocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de este Acuerdo.

PARÁGRAFO. Estas Salas considerarán, en cada sesión, los proyectos de fallo incluidos en el orden del día, siempre que hayan sido entregados a sus integrantes con antelación no inferior a tres (3) días calendario.

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ARTÍCULO 31. En caso de que las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 32. El secretario de cada Sala Especial de Decisión deberá enviar los fallos aprobados, una vez sean notificados, en medio magnético a la Relatoría de la Corporación, la cual se encargará de clasificarlos según la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso, tema y subtema, de manera que se garanticen su fácil acceso y su consulta por los demás Despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las tecnologías de la información.

Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura

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ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos de pérdida de investidura que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1881 de 2018, y en los que no se hubiere practicado audiencia pública, deberán ser enviados a la Secretaría General de esta Corporación, en el estado en que se encuentren.

Recibido el expediente por la Secretaría General, deberá remitirlo al despacho del consejero que venía actuando como ponente del proceso de solicitud de pérdida de investidura, para que continúe su trámite en primera instancia. Corresponderá tomar la decisión de primera instancia a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura presidida por el magistrado ponente.

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ARTÍCULO 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas.

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ARTÍCULO 35. El funcionamiento de las Salas Especiales previstas en el presente acuerdo se regirá, en lo pertinente, por el Reglamento del Consejo de Estado para las salas especiales de decisión.

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ARTÍCULO 36. El reparto de las solicitudes de pérdida de investidura será público.

CAPÍTULO V.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

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ARTÍCULO 37. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.

2. Revisar o preparar a petición del Gobierno nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República.

3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.

4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación.

5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.

6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.

7. Emitir concepto a petición del Gobierno nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.

8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.

9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

11. Presentar anualmente un informe público de labores.

12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 38. RESERVA DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro (4) años por el Gobierno nacional. Si transcurridos los seis (6) mese a los que se refiere este parágrafo el Gobierno nacional no se ha pronunciado en ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva. En todo caso, el Gobierno nacional podrá levantar la reserva en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 39. ASISTENCIA DE FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO A SESIONES. A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SALAS Y SECCIONES.

Las Sesiones

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ARTÍCULO 40. SESIONES ORDINARIAS DE LA SALA PLENA Y DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las sesiones de la Sala Plena del Consejo se efectuarán los martes de cada semana, a partir de las 2:30 p. m., si hay asuntos para tratar. Las de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se realizarán el mismo día a partir de las 8:30 a. m. Sin embargo, el Presidente podrá variar el día y la hora cuando las circunstancias lo exijan. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente, o por este en ausencia del primero, o cuando lo pidan tres o más Consejeros siempre que indiquen el objeto de la sesión.

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ARTÍCULO 41. SESIONES ORDINARIAS DE LAS SECCIONES, SUBSECCIONES Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Las sesiones ordinarias de las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa se realizarán los jueves a las 9:00 a. m. Las de la Sección Primera se celebrarán los jueves a las 3:00 p. m. y las de la Sección Cuarta los jueves a las 8:30 a. m. Las de la Sala de Consulta y Servicio Civil se efectuarán los jueves a las 9:00 a. m. Sin embargo el respectivo Presidente podrá variar el día y la hora cuando las circunstancias así lo ameriten.

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ARTÍCULO 42. CONVOCACIÓN A SESIONES. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta.

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ARTÍCULO 43. ASISTENCIA A SESIONES. Es obligación de todos los Consejeros participar, en la deliberación de los asuntos que deban ser resueltos por la Corporación en pleno y, en su caso, por la Sala, la Sección o la Subsección a que pertenezcan, salvo cuando medie excusa justificada o impedimento.

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ARTÍCULO 44. PARTICIPACIÓN EN DELIBERACIONES DE SALAS Y SECCIONES. Los Consejeros podrán ser invitados a las deliberaciones de las Salas, Secciones o Subsecciones diferentes de aquella a que pertenezcan, para ser oídos sobre determinados temas, sin derecho a voto y cuando así lo acuerde la respectiva Sala o Sección.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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