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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.11. LOS PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA. Los programas sociales de vivienda que organicen las cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y status de los afiliados y sus familias.

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.12. LOS SERVICIOS DE CRÉDITO DE FOMENTO. Los servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar de los afiliados y sus familias.

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para el establecimiento de pequeñas industrias familiares.

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.

5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus familias.

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores afiliados, su cónyuge y sus familias.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.13. LOS SERVICIOS DE RECREACIÓN SOCIAL. Los servicios de recreación social que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.

2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral.

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.

4. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo físico y mental de los afiliados y sus familias.

PARÁGRAFO. Las cajas de compensación familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.14. PROGRAMAS ESPECIALES DE VACACIONES. Las cajas de compensación familiar podrán convenir con los empleadores o trabajadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones para estos y sus familias.

Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán autorizar a su respectivo empleador para que haga descuentos sobre salarios o gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para abonar o cancelar obligaciones contraídas con las cajas de compensación familiar.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.15 REGLAMENTACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar, establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

Los convenios celebrados entre cajas de compensación familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.16. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.17. DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.4.16 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4o del artículo 43 de la ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.

Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.

Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.18. DESTINATARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Las pruebas y procedimientos para tales efectos será reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.19. MODALIDADES DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las cajas.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.20. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Los programas de educación básica y media que ofrezcan las cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas secretarías de educación Departamental o Distritales y deberán ser comunicados a la Superintendencia de Subsidio Familiar para lo de su competencia.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.21. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de fortalecer la prestación de los servicios de educación brindados por las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano constituidas o adquiridas por las Cajas de Compensación Familiar o en las que estas tengan alguna participación, las Cajas de Compensación Familiar podrán hacer aportes de recursos dinerarios adicionales a los establecidos en el artículo 2o del Decreto 2581 de 2007.

Estos recursos, estarán destinados a profundizar en la formación dentro de las modalidades y calidades de la educación superior y educación integral y continuada, educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, capacitación, servicios de biblioteca y gestión del conocimiento previstos en el literal a) del artículo 6o de la Ley 30 de 1992 y el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 4o del Decreto 2581 de 2007.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.22. FUENTE DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, remanentes presupuestales de cada ejercicio, excedentes del cincuenta y cinco por ciento (55%), así como, los recursos propios, para realizar los aportes de recursos dinerarios adicionales de que se trata el artículo 2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.23. INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS BENEFICIARIAS DEL FORTALECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, que podrán ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber sido creadas, adquiridas o tener participación de las Cajas de Compensación Familiar.

2. Encontrarse debidamente creadas y con reconocimiento de personería jurídica por parte del Ministerio de Educación Nacional.

3. Tener, como mínimo, un programa de educación superior con registro calificado vigente, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2.5.3.2.3.2.1 del Decreto 1330 de 2018 <sic, 2019> o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de personería jurídica expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar vigente.

PARÁGRAFO 3o. Los requisitos del numeral 3, se acreditarán a través del registro calificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.24. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO BENEFICIARIAS DEL FORTALECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que podrán ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber sido creadas, adquiridas o tener participación de las Caja de Compensación Familiar.

2. Estar creadas y contar con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio.

3. Cumplir con las normas técnicas de calidad colombianas.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, la cual, deberá estar vigente.

PARÁGRAFO 3o. Los requisitos del numeral 3, se acreditarán a través de las certificaciones de calidad otorgadas por el organismo de tercera parte, conforme se define en el Decreto 1072 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.25. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de materializar los fines previstos en el artículo 2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, los recursos dinerarios adicionales, se orientarán a promover todas las características necesarias a nivel institucional que faciliten y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las instituciones y las tendientes a garantizar la calidad de la oferta de programas de la institución, en aspectos como infraestructura física y tecnológica, medios educativos, profesores, mecanismos y estrategias para lograr la vinculación de la comunidad y el sector productivo, investigación, innovación y/o creación artística y cultural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1330 de 2018 y el Decreto 1072 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.4.26. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones representadas en los aportes de recursos dinerarios adicionales que efectúen las Cajas de Compensación Familiar a las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del Subsidio Familiar en los términos de la ley, y respecto de ellas se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2581 de 2007.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN ESPECIE.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.5.1. EL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE. Las Cajas de Compensación Familiar, conforme al artículo 5o de la Ley 21 de 1982, podrán reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.5.2. FORMA DE RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE. El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado directamente en artículos, productos, elementos y demás bienes dispuestos en el reglamento general que adopte cada institución, o mediante órdenes para que sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada por la respectiva entidad.

Las órdenes o cualquier otro medio que fuere utilizable para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.5.3. MODALIDADES DEL SUBSIDIO EN ESPECIE. El subsidio familiar en especie, podrá consistir en el suministro de:

1. Medicamentos, cuando no son suministrados por otra entidad de seguridad social.

2. Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos de rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o previsión social.

3. Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con el nacimiento de los hijos de los afiliados.

4. Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.

5. Textos, útiles escolares y demás material para la educación y formación de los hijos de los afiliados.

6. Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus personas a cargo.

7. Materiales de instrucción, capacitación y orientación para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros de su familia.

8. Becas, créditos y demás mecanismos para la formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.

9. Productos o elementos que formen parte de programas de alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los hijos y los ancianos desprotegidos.

10. Cursos, folletos, exámenes clínicos y de laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los afiliados y de las personas a cargo.

11. Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de las personas a cargo.

12. Elementos de recreación y posibilidad de utilización de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.

13. Suministro de servicios y elementos funerarios, de inhumación o de cremación en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.5.4. IGUALDAD EN LOS SUBSIDIOS EN ESPECIE. Los Subsidios en especie deberán brindarse en forma general y en igualdad de condiciones para los beneficiarios.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 54)

CAPÍTULO 5.

RECURSOS, INVERSIONES Y PRESUPUESTO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

SECCIÓN 1.

ACTIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.1. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Los activos fijos de las entidades vigiladas se depreciarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 63)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.2. DESTINACIÓN ACTIVOS FIJOS. El valor de los activos fijos que no se destinen específicamente a programas y servicios sociales se considerarán gastos de administración, instalación y funcionamiento a través de la depreciación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 64)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.3. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Para los efectos del artículo 2.2.7.5.1.2., del presente decreto, la adquisición de los activos fijos que no se destinen específicamente a programas y servicios sociales de las cajas de compensación familiar deberá hacerse calculando que el valor de la depreciación que correspondería al activo en el respectivo ejercicio, no genere un exceso sobre el porcentaje autorizado en la ley para gastos de instalación, administración y funcionamiento.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 65)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.4. SANCIONES. El exceso en que incurran las Corporaciones sobre el porcentaje autorizado en el artículo 43, ordinal 2o, de la Ley 21 de 1982, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales correspondientes.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 66)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.5. APROPIACIONES DE RENDIMIENTOS Y PRODUCTOS LÍQUIDOS. La apropiación de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las cajas de compensación familiar, así como de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, deberán hacerla los consejos directivos dentro del semestre siguiente al ejercicio anual que generó los remanentes.

Para efectuar el pago del Subsidio en dinero, se tendrá como plazo máximo el 31 de Diciembre del año siguiente al que arrojó remanentes.

Los remanentes producidos en los programas de mercadeo social se sujetarán a las disposiciones tributarias a que hubiere lugar.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 67)

SECCIÓN 2.

DE LA RESERVA LEGAL.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.2.1. RESERVA LEGAL. La reserva legal de las cajas de compensación familiar será hasta del 3% de sus recaudos por concepto de Subsidio Familiar obtenido en el semestre inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o, del artículo 43 de la Ley 21 de 1982.

La reserva legal solo podrá ser utilizada para atender oportunamente obligaciones de la caja, hasta la suma fijada por el Consejo Directivo conforme al artículo 58 de la misma ley.

Disminuida o agotada la reserva deberá conformarse nuevamente en los títulos correspondientes, inmediatamente la corporación supere la iliquidez que originó la utilización de aquélla.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 68)

SECCIÓN 3.

 INVERSIONES.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.1. OBJETO. El objeto de la presente sección es establecer el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, fijar condiciones sobre la utilización de los recursos parafiscales bajo su administración y sobre aquellos de otra naturaleza, y dictar normas para asegurar el adecuado uso de los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución de los servicios sociales a su cargo, con prioridad para la atención de los trabajadores afiliados beneficiarios y sus familias.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.2. AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.

Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes.

Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar.

En la contabilidad de las Cajas de Compensación Familiar se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes. La Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes.

Los activos que hayan sido adquiridos con recursos parafiscales pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición de administradoras.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.3. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a través de las modalidades de autorización general y autorización previa.

Se someten a autorización general, las obras, programas y proyectos que correspondan a las siguientes categorías:

1. Proyectos de modificaciones, adecuaciones y mejoras:

- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) cuya participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el cuarenta por ciento (40%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.

- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre el 0.5% y el 1 % del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el treinta por ciento (30%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.

- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte por ciento (20%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.

2. Proyectos de inversión que se financien con remanentes de los aportes generados en ejercicios anteriores, para la atención de servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado esté dirigido por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar.

3. Proyectos que comprometan exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales, para el desarrollo de las actividades contempladas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002.

4. Proyectos que hagan parte de la administración del Mecanismo de Protección al Cesante, cuando los recursos deriven o se generen en el programa respectivo y se financien con cargo al Fosfec.

5. Proyectos que se encuentren incluidos dentro del límite máximo de inversión conforme los rangos y/o materias que con criterio general defina la Superintendencia del Subsidio Familiar y las que se realicen en cumplimiento de una orden de autoridad judicial o administrativa.

PARÁGRAFO 1o. Frente a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar para efectos de adelantar su seguimiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, adjuntando el acta de la correspondiente sesión. La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá exigir la remisión de los documentos adicionales que requiera para el ejercicio de sus funciones y adoptará una ficha simplificada para el reporte de estos proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán ser presentados en forma integral y corresponder a la unidad de diseño estructural que se establezca. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán fraccionar la presentación de un proyecto en varias etapas o componentes con el fin de modificar o ajustar el monto asignado para someterse a la autorización general.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.4. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales cuya ejecución no encuadre dentro de los supuestos señalados en el artículo 2.2.7.5.3.3., del presente decreto, requerirán de autorización previa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar no podrán bajo modalidad alguna, iniciar la ejecución de obras, programas o proyectos sin autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, cuando la requieran por estar cobijados por la modalidad de autorización previa.

PARÁGRAFO. La ejecución de proyectos podrá comprometer recursos correspondientes a anualidades futuras. Estos serán sometidos a aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, una vez aprobados por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.5. CONTROL SOBRE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá control sobre los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar. Para ello adoptará anualmente un plan de trabajo que permita validar que los mismos se hayan ejecutado conforme al marco legal vigente. En especial, verificará que el objeto de aquellos atienda las necesidades prioritarias de la población afiliada, con énfasis en la cobertura para los trabajadores beneficiarios y sus familias.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.6. PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Cuando se trate de actividades o programas que requieran autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realice la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o programas.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.7. DE LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que quedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores afiliados beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia para atender las necesidades de los trabajadores afiliados beneficiarios y de conformidad con el límite máximo anual de inversiones.

Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos que provengan de aportes obligatorios podrán cobijar a población no afiliada solamente cuando exista norma que así lo permita y en las condiciones que ella disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para subsidiar a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.8. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS APORTES PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar administrarán los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto bajo los siguientes criterios:

1. Separación e identificación contable bajo titularidad de la Caja de Compensación Familiar.

2. Aplicación a las funciones y actividades señaladas por la ley pata la atención de los afiliados y sus familias.

3. Prevalencia en la aplicación de recursos para obras y servicios sociales que beneficien preferencialmente a los trabajadores beneficiarios y sus familias.

4. Programación presupuestal, en cuanto anualmente la Caja de Compensación Familiar deberá identificar y proyectar la utilización de dichos recursos conforme las prescripciones de ley y dentro del límite máximo de inversiones.

5. Reporte de ejecución, en cuanto periódicamente las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio los movimientos de las cuentas en que se administren dichos recursos, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia correspondiente.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo adoptará los criterios generales de priorización en cuanto la utilización de estos recursos para la población de trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, con base en los reportes que haga la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre ejecución de los mismos y las necesidades sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá su plan de trabajo en inspección y vigilancia a partir de dichos criterios.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.9. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá de preferencia sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la administración de los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto, para verificar que se cumpla con los criterios señalados en el artículo 2.2.7.5.3.8. del presente decreto, con las directrices contables que ella imparta y con la realización de los fines del sistema de subsidio familiar.

Así mismo adoptará las instrucciones administrativas y contables que se requieran, disponiendo los mecanismos de control pertinentes sobre las cuentas en que se gestionen los recursos referidos, sin perjuicio de aplicar los principios de eficiencia y eficacia para el adecuado manejo financiero de las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3.10. SOLICITUD PARA LA APROBACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSIÓN Y SERVICIOS SOCIALES. La solicitud para aprobación de planes y programas de inversión o de organización de servicios sociales deberá contener:

1. Petición formal de autorización suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.

2. Copia del acta del Consejo Directivo en que conste la aprobación por la mayoría calificada.

3. Certificado del Revisor Fiscal sobre origen y disponibilidad de recursos.

4. Descripción del proyecto con indicación de objetivos generales y específicos, cobertura proyectada, localización, costos, cuantía de las inversiones y programación de las mismas.

5. Evaluación social del proyecto.

6. Cuando se trate de adquisición de bienes inmuebles se requerirá avalúo comercial practicado por perito inscrito en entidad oficial.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 73)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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