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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.4. FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN. Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los distritos y los departamentos en coordinación con los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.

También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación masivos e información. Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores índices de analfabetismo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.5. OBJETO DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN DE ADULTOS. Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población de que trata la presente Sección, para hacer posible la satisfacción de sus necesidades fundamentales que le permita una efectiva participación en la vida social, a través de procesos formales equiparables a los niveles del sistema educativo regular. Este servicio educativo impulsará procesos de contextualización educativa a nivel territorial, local y comunitario, que permitan la construcción de propuestas curriculares pertinentes y socialmente relevantes.

PARÁGRAFO. Los programas de educación básica y media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes, en relación con la atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades o talentos excepcionales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.6. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección.

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. El ciclo lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículos 10 de la Ley 115 de 1994 y definido en el numeral segundo del artículo 2.3.3.1.3.1. del presente Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.7. CICLO ELECTIVO ESPECIAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994, el ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo anterior, es aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.8. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO EN EL MARCO DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS. La educación para el trabajo y el desarrollo humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.

Incluye, también, programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

La educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 12).

SUBSECCIÓN 3.

PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.3.1. ORIENTACIONES CURRICULARES. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto expidan las entidades territoriales certificadas en educación, atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en esta Sección.

(Decreto 3011 de 1997, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.3.2. ESTRUCTURACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN. La duración de los programas de alfabetización tendrá la flexibilidad necesaria, según características regionales y de los grupos humanos por atender y podrá estar articulada con proyectos de desarrollo social o productivo.

Dichos programas se organizarán de tal manera que, al finalizar los mismos, se alcancen los logros formulados y adoptados para el correspondiente proceso formativo, teniendo para el efecto, como referente, los indicadores de logro establecidos, de manera general por el Ministerio de Educación Nacional, para los tres primeros grados del ciclo de educación básica primaria.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 14).

SUBSECCIÓN 4.

EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.1. ORIENTACIONES CURRICULARES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares características.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.2. DESTINATARIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

Jurisprudencia Vigencia

(Decreto 3011 de 1997, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.3. REGULACIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS MENORES DE TRECE (13) AÑOS POR FUERA DEL SERVICIO EDUCATIVO. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.4. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.

Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.5. MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.6. REQUISITOS PARA LOS CICLOS LECTIVOS ESPECIALES. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta.

Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y los temas obligatorios contemplados en el artículos 14 de la misma ley, podrán organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades de dichos educandos.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.7. ORGANIZACIÓN DE LOS CICLOS LECTIVOS ESPECIALES. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:

1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.

2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.

3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.

4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.8. CERTIFICADO DE ESTUDIOS. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 22).

SUBSECCIÓN 5.

EDUCACIÓN MEDIA DE ADULTOS.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.1. DE LA EDUCACIÓN MEDIA DE ADULTOS. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.

La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.2. MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA DE ADULTOS. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.3. OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA DE ADULTOS. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica, deberán atender los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

La definición de las áreas fundamentales y obligatorias de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. El plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el artículos 14 de la misma ley.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 25).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.4. DE LA MEDIA TÉCNICA EN LA EDUCACIÓN DE ADULTOS. Cuando las personas adultas contempladas en la presente Sección hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados, que ofrezcan los establecimientos educativos autorizados para impartir este nivel y organizados atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.6.6. y 2.3.3.3.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.5. DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 27).

SUBSECCIÓN 6.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.1. REQUISITOS. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

2. Tener un proyecto educativo institucional.

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.2. GOBIERNO ESCOLAR. Las instituciones educativas de que trata el artículo anterior, deberán organizar un Gobierno escolar, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

En todo caso, para la integración del Consejo Directivo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.1. de este Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.3. ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DEL RECONOCIMIENTO DE CARÁCTER OFICIAL. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva secretaría de educación a una institución educativa o centro de educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial certificada en educación.

Estas instituciones podrán ofrecer programas en seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede, siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

En caso de pretender ofrecer el servicio público educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación.

Las secretarías de educación definirán los lineamientos de infraestructura, pedagogía, administración, y dirección que deben satisfacer las seccionales o centros para registrar sus programas.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.4. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:

1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.

2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.

3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.6.10. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 31).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.5. NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES QUE OFREZCAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN DE ADULTOS. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.3.6.1. de este decreto.

No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.6. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que recibirán una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 33).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.7. COBRO DE DERECHOS ACADÉMICOS. Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos.

Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.

Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.

El acto administrativo de autorización oficial de las tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.8. PUBLICIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara dicho acto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 35).

SUBSECCIÓN 7.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.1. RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.

Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.2. ORGANIZACIÓN DE LA PLANTA DOCENTE OFICIAL. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 37).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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