Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.3. FORMULACIÓN DEL CICLO COMPLEMENTARIO Y DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. En desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.

Para tales efectos, atenderán además los requisitos y lineamientos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 38).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.4. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, universidades, organizaciones no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará programas de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 39).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.5. PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículos 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 40).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las instituciones estatales y privadas que al 29 de diciembre de 1997 ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por las secretarías de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Sección.

No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso formativo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 41).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.7. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 43).

SECCIÓN 4.

ATENCIÓN EDUCATIVA PARA GRUPOS ÉTNICOS.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.1. ALCANCE. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.

(Decreto 804 de 1995, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.2. PRINCIPIOS. Son principios de la etnoeducación:

a) Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;

b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;

c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;

d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;

e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;

f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;

g) Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y

h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.

(Decreto 804 de 1995, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.3. INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE DESARROLLO. En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 715 de 2001.

Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.4. NORMATIVA APLICABLE. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, para el trabajo y el desarrollo humano o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, su reglamentación, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.1>, y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículos 4o).

SUBSECCIÓN 2.

ETNOEDUCADORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.1. DE LA FORMACIÓN DE ETNOEDUCADORES. La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículos 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.

(Decreto 804 de 1995, artículo 5).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.2. OBJETIVOS DE LA FORMACIÓN DE ETNOEDUCADORES. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:

a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;

b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;

c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;

d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;

e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.

(Decreto 804 de 1995, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.3. ESTRUCTURACIÓN DE LA OFERTA DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN PARA ETNOEDUCADORES. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.

No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.

PARÁGRAFO. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.

(Decreto 804 de 1995, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.4. PROGRAMA DE FORMACIÓN PARA ETNOEDUCADORES. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programa especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.

Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.

PARÁGRAFO. Los programas que al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 804 de 1995, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.5. PROYECTOS ESPECÍFICOS DE ACTUALIZACIÓN. En las entidades territoriales certificadas en educación con población indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.

(Decreto 804 de 1995, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.6. DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:

a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y

b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.

(Decreto 804 de 1995, artículo 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.7. ELECCIÓN DE LOS ETNOEDUCADORES. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.

En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.

(Decreto 804 de 1995, artículo 11).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.8. EXCEPCIÓN DEL TÍTULO ACADÉMICO. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.

(Decreto 804 de 1995, artículos 12).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.9. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 13).

SUBSECCIÓN 3.

ORIENTACIONES CURRICULARES ESPECIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.1. DISPOSICIONES ESPECIALES EN CUANTO AL CURRÍCULO. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.1>, y de lo dispuesto en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.

(Decreto 804 de 1995, artículo 14).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.2. FUNDAMENTACIÓN DEL CURRÍCULO. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.

(Decreto 804 de 1995, artículo 15).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.3. DE LOS ALFABETOS OFICIALES. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.

(Decreto 804 de 1995, artículos 16).

SUBSECCIÓN 4.

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.1. CALENDARIO ACADÉMICO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.

Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

Notas del Editor

(Decreto 804 de 1995, artículo 17).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.2. GOBIERNO ESCOLAR. En la organización y funcionamiento del Gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.

(Decreto 804 de 1995, artículo 18).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.3. INFRAESTRUCTURA FÍSICA. La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 19).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.4. MATERIAL EDUCATIVO. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.

(Decreto 804 de 1995, artículo 20).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación prestarán la asesoría necesaria para facilitar el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 804 de 1995, artículo 21).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.6. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa.

De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 804 de 1995, artículo 22).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.7. ASPECTOS PRESUPUESTALES. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 23).

SECCIÓN 5.

POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.1. SERVICIOS EDUCATIVOS A POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. Las entidades territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de ayuda humanitaria como en la de retorno o reubicación.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 1o).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.