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ARTÍCULO 2.2.7.4.5. OPORTUNIDADES DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto.

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Notas de Vigencia

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente decreto.

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

PARÁGRAFO. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 680 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo.

Notas de Vigencia
Concordancias

(Decreto 4350 de 2009, artículo 15)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.7.4.6. TÉRMINO DE APLICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 16)

CAPÍTULO 5.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.2. VERIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS HABILITADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

PARÁGRAFO 2o. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 19)

CAPÍTULO 6.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA.

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ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.2. SANCIONES POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.3. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.4. SANCIONES POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

(Decreto 4350 de 2009, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.5. MONTO DE LAS SANCIONES. <Valores calculados en UVT por el artículo 21 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a veintiséis mil trecientos trece coma cero dos (26.313,02) UVT en ese mismo momento.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.7.6.6. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.7. INTERESES MORATORIOS. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.8. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.9. SANCIÓN POR AUSENCIA DE PAGO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.10. APLICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.7.6.11. OTRAS INFRACCIONES. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.12. JURISDICCIÓN COACTIVA. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.13. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO ADMINISTRATIVO. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 32)

CAPÍTULO 7.

PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TABLA DE VALORES DE Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

TABLA No 1

ÁREA DE SERVICIO NACIONAL

ÁREA DE SERVICIOZ
Nacional1

TABLA No 2

ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO

Departamental
ZAREA DE SERVICIO

Departamental
Z
CUNDINAMARCA0,357MAGDALENA0,042
ANTIOQUIA0,281CÓRDOBA0,033
VALLE0,217CESAR0,030
SANTANDER0,117GUAJIRA0,030
TOLIMA0,108SUCRE0,027
BOYACÁ0,096CAQUETÁ0,020
CALDAS0,095CASANARE0,017
BOLÍVAR0,076SAN ANDRÉS0,015
ATLÁNTICO0,062CHOCÓ0,014
RISARALDA0,062PUTUMAYO0,013
NARIÑO0,060ARAUCA0,010
HUILA0,058GUAVIARE0,006
NORTE DE SANTANDER0,055AMAZONAS0,006
CAUCA0,053VICHADA0,003
META0,048VAUPÉS0,002
QUINDÍO0,047GUAINÍA0,002

TABLA No 3

ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

CategoríaÁrea de servicio municipalZ

Municipal
Z

Rural
1Bogotá, D. C.0,3000,0160
2Medellín, Cali0,1500,0075
3Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué0,0600,0050
4Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)0,0300,0040
5Anexo 20,0150,0030
6Anexo 30,0060,0024
7Anexo 40,0020,0013
8Anexo 50,0010,0010

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

2. Los nuevos municipios que se crean dentro del territorio nacional se calsificarán en la categoría 8, Tabla No 3, del presente artículo.

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA No 4

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
5 Tabla 1 0,015 0,0030
 
Departamento Municipio
ANTIOQUIA CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA COPACABANA LA CEJA RIONEGRO
ATLÁNTICO SOLEDAD SOGAMOSO
BOYACÁ DUITAMA
CALDAS LA DORADA
CAQUETÁ FLORENCIA
CESAR VALLEDUPAR
CÓRDOBA MONTERÍA
CUNDINAMARCA CHÍA FUSAGASUGÁ ZIPAQUIRÁ FACATATIVÁ GIRARDOT
LA GUAJIRA MAICAO RIOHACHA
NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS OCAÑA
NARIÑO IPIALES
QUINDÍO CALARCÁ
RISARALDA DOS QUEBRADAS SANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS
SANTANDER BARRANCABERMEJA PIEDECUESTA GIRÓN SAN GIL
SUCRE SINCELEJO
TOLIMA ESPINAL
VALLE BUENAVENTURA, CARTAGO, TULUÁ BUGA, JAMUNDÍ, YUMBO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA No 5

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
6 Tabla 2 0,006 0,0024
Departamento Municipio
AMAZONAS LETICIA
ANTIOQUIA ABEJORRAL, AMALFI, APARTADÓ, BOLÍVAR, CAUCASIA,
CISNEROS, DON MATÍAS, GUARNE, JARDÍN,
LA UNIÓN, PEÑOL, RETIRO,
SAN JERONIMO, SAN RAFAEL,
SANTA ROSA DE OSOS, SANTUARIO,
SONSÓN, TÁMESIS URRAO
AMAGÁ ANDES, BARBOSA,
CARMEN DE VIBORAL CHIGORODÓ
CONCORDIA, FREDONIA, GUATAPÉ JERICÓ MARINILLA, PUERTO BERRÍO SALGAR,
SAN PEDRO, SANTA BARBARA,
SANTAFE DE ANTIOQUIA, SEGOVIA, SOPETRAN,
TURBO, YARUMAL
ARAUCA ARAUCA SARAVENA
ATLÁNTICO BARANOA, SABANALARGA PUERTRO COLOMBIA SANTO TOMAS
BOLÍVAR ARJONA MAGANGUÉ TURBACO EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS
BOYACÁ CHIQUINQUIRÁ GUATEQUE PAIPA
S GATA
VILLA DE LEYVA
GARAGOA, MIRAFLORES PUERTO BOYACÁ SOTAQUIRÁ
CALDAS AGUADAS, ARANZAZU, MANZANARES, PÁCORA PENSILVANIA, SALAMINA SUPÍA VITERBO ANSERMA, CHINCHINÁ, NEIRA, PALESTINA, RIOSUCIO, SAMANÁ, VILLAMARÍA
CASANARE AGUAZUL, YOPAL VILLANUEVA
CAUCA CORINTO, PATÍA
SANTANDER DE QUILICHAO
MIRANDA, PUERO TEJADA TIMBO
CESAR AGUACHICA AGUSTÍN CODAZI
CHOCÓ QUIBDÓ
CÓRDOBA CERETÉ, MONTELIBANO, SAHAGÚN LORICA, PLANETA RICA
CUNDINAMARCA AGUA DE DIOS, CAJICÁ, COTA,
FUNZA, LA MESA, MOSQUERA,
PUERTO SALGAR, SOACHA, TABIO, UBATE
ANAPOIMA, CÁQUEZA, EL COLEGIO
LA CALERA, MADRID, PACHO, SILVANA, TENJO, TOCAIMA, VILLETA
GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
HUILA CAMPO ALEGRE, LA PLATA, PITALITO,
SAN AGUSTÍN
GARZÓN, PALERMO, RIVERA
LA GUAJIRA BARRANCAS
SAN JUAN CEL CESAR
FONSECA
VILLANUEVA
MAGDALENA CIÉNAGA, FUNDACIÓN EL BANCO, PLATO
META ACACÍAS, GRANDA, SAN MARTÍN CUMARAL, PUERTO LÓPEZ
N. DE SANTANDER CHINÁ, COTA, TIBÚ PAMPLONA, VILLA DEL ROSARIO
NARIÑO LA UNIÓN, TÚQUERRES TUMACO
PUTUMAYO MOCOA PUERTO LLERAS
QUINDÍO CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA FILANDIA, MONTENEGRO
RISARALDA BELÉN DE UMBRIA, MARSELLA LA VIRGINIA, QUINCHÍA
SANTANDER BARBOSA, CHARALÁ LEBRIJA SOCORRO, ZAPATOCA CIMITARRA, MÁLAGA, SAN VICENTE DE CHUCURÍ,
VÉLEZ
SUCRE COROZAL TOLÚ
TOLIMA ARMERO, CARMEN DE APICALA,
GUAYABAL, FRESNO, HONDA, LÍBANO, MELGAR, SALDAÑA
CAJAMARCA, CHAPARRAL, FLANDES, GUAMO,
LÉRIDA, MARIQUITA, PURIFICACIÓN, VENADILLO
VALLE ANDALUCÍA, CAÍCEDONIA, CANDELARIA, EL CERRITO, GINEBRA,
LA UNIÓN, PRADERA, ROLDANILLO, YOTOCO
BUGALAGRANDE, CALIMA, DAGUA, FLORIDA, GUACARÍ,
LA VICTORIA, RESTREPO SEVILLA, ZARZAL

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA No 6

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
7 Tabla 3 0,002 0,0013
Departamento Municipio
ANTIOQUIA ALEJANDRÍA, ANGOSTURA, ARBOLETES, ARMENIA, BETANIA, CÁCERES, CAÑAS GORDAS
CARAMANTA CAROLINA, CONCEPCIÓN, EBEJICO, ENTRERRIOS, GÓMEZ, PLATA, GUADALUPE, HISPANIA,
LA PINTADA MACEO, MUTATÁ NECOCLÍ, PUEBLORRICO,
PUERTO TRIUNFO, SABANALARGA,
SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SAN ROQUE,
SANTO DOMINGO, TITIRIBÍ VEGACHI, YALI, YONDÓ
ANGELOPOLIS ANORI ARGELIA BELMIRA BETULIA CAMPAMENTO CARACOLI
CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA HELICONIA ITUANGO LIBORINA
MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS
SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE
TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA
ARAUCA ARAUQUITA TAME
ATLÁNTICO CAMPO DE LA CRUZ, GALAPA, MALAMBO,
PALMAR DE VARELA, REPELÓN
SANTA LUCÍA
CANDELARIA, JUAN DE ACOSTA MANATÍ
POLO NUEVO, SABANAGRANDE, SUAN
BOLÍVAR CALAMAR, MARÍA LA BAJA,
SAN JUAN NEPOMUCENO, SANTA ROSA, ZAMBRANO
MAHATES, SAN ESTANISLAO,
SAN PABLO, SANTA ROSA DEL SUR
BOYACÁ ARCABUCO, BOAVITA, CHISCAS, EL ESPINO, GUICAN,
LA UVITA, MUZO,
PAZ DE RIO, RAMIRIQUI,
SAN LUIS DE GACENO, SANTANA, TIBASOSA VENTAQUEMADA
BELÉN, CERINZA, EL COCUY,
FIRAVITOBA, IZA, MONIQUIRÁ, NOBSA, PESCA, SAMACÁ, SAN MATEO, SOCHA, TUTA
CALDAS BELALCÁZAR, LA MERCED, MARQUETALIA, RISARALDA FILADELFIA, MARMATO, MARULANDA, VICTORIA
CAQUETÁ BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CURILLO, EL PAUJIL,
SAN VICENTE DEL CAGUÁN
CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL DONCELLO, PUERTO RICO
CASANARE HATO COROZAL, MONTERREY PAZ DE ARIPORO, TÁMARA, TRINIDAD MANI, OROCUÉ, PORE, TAURAMENA
CAUCA BALBOA, CAJIBIO, EL TAMBO,
MERCADERES SILVIA
BOLÍVAR, CALOTO, LA VEGA, PIENDAMÓ
CESAR BECERRIL, CHIMICHAGUA, CURUMANÍ, GAMARRA,
LA JAGUA DE IBIRICO, PELAYA,
ROBLES – LA PAZ, SAN DIEGO
BOSCONIA, CHIRIGUANÁ, EL COPEY, LA GLORIA, PAILITAS, RIO DE ORO,
SAN ALBERTO, SAN MARTÍN
CHOCÓ BAHÍA SOLANO, ITSMINA EL CARMEN DE ATRATO, TADÓ
CÓRDOBA AYAPEL CIÉNAGA DE ORO,
SAN ANDRÉS, SOTAVENTO, TIERRALTA
CHINÚ PUEBLO NUEVO,
SAN BERNARDO DEL VIENTO,
VALENCIA
Departamento Municipio
CUNDINAMARCA ALBÁN, ARBELAEZ, CACHIPAY, CHIPAQUE, CHOCONTA, FÓMEQUE, GACHETÁ, GUACHETÁ, GUASCA,
GUAYABAL DE SÍQUIMA, LA VEGA, MACHETÁ, MEDINA,
PARATEBUENO, RAFAEL REYES, APULO, SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA,
SAN FRANCISCO, SASAIMA, SIMIJACA, SUBACHOQUE, SUSA, TOCANCIPÁ, ÚTICA, VILLAPINZÓN, ZIPACÓN
ANOLAIMA, BOJACÁ, CHAGUANÍ, CHOACHÍ, COGUA, GACHANCIPÁ, GRANADA, GUADUAS, GUATAQUÍ, LA PALMA,
LENGUAZAQUE, MANTA, NEMOCÓN, PASCA, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN JUAN DE RIO SECO,
SESQUILÉ, SOPÓ, SUESCA, TENA, UNE, VIANI, VIOTÁ
GUAINÍA INIRIDA
HUILA ACEVEDO, AIPE, ALTAMIRA,
COLOMBIA, GUADALUPE, ÍQUIRA, LA ARGENTINA, SANTA MARÍA, TARQUI, TERUEL, TIMANÁ, YAGUARA
GRADO, ALGECIRAS, BARAYA, GIGANTE, HOBO, ISNOS, PITAL, SUAZA, TELLO, TESALIA, VILLAVIEJA
LA GUAJIRA EL MOLINO, MANAURE, URUMITA HATO, NUEVO, URIBIA
MAGDALENA ARACATACA, PIVIJAY CHIVOLO, SANTA ANA
META FUENTE DE ORO PUERTO GAITÁN, RESTREPO, VISTA HERMOSA GUAMAL, PUERTO LLERAS,
SAN JUAN DE ARAMA
N. DE SANTANDER ÁBREGO CHITAGÁ EL CARMEN
GRAMALOTE, SALAZAR, TOLEDO
BOCHALEMA, CONVENCIÓN EL ZULIA, PUERTO SANTANDER, SARDINATA
NARIÑO BELÉN CUMBAL, LA CRUZ, PUPIALES, SAN PABLO BUESACO, GUACHUCAL, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ
PUTUMAYO ORITO, SIBUNDOY, VILLAGARZÓN PUERTO LEGUIZAMO, VILLA GUAMEZ
QUINDÍO BUENAVISTA GÉNOVA, SALENTO CÓRDOBA, PIJAO
RISARALDA APÍA, GUATICA, MISTRATO, SANTUARIO BALBOA, LA CELIA
PUEBLO RICO
SAN ANDRÉS PROVIDENCIA
SANTANDER ARATOCA, CAPITANEJO, CONTRATACIÓN, EL PLAYÓN,
LOS SANTOS, OIBA,
PUENTE NACIONAL, RIONEGRO,
SAN ANDRÉS, SUAITA
BARICHARA, CONCEPCIÓN, CURITÍ, GUADALUPE, MOGOTES, ONZAGA,
PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES SIMACOTA, VILLANUEVA
SUCRE MAJAGUAL, SAMPUÉS, SAN ONOFRE, SUCRE OVEJAS, SAN MARCOS,
SINCE
TOLIMA ALPUJARRA, AMBALEMA, COELLO, CUNDAY, HERVEO, NATAGAIMA, PALOCABILDO, PLANADAS, RIOBLANCO, ROVIRA, SAN LUIS, VALLE DE SAN JUAN, VILLARRICA ALVARADO, ATACO, COYAIMA, DOLORES, ICONONZO, ORTEGA, PIEDRAS, PRADO, RONCESVALLES, SAN ANTONIO, SUÁREZ, VILLAHERMOSA
VALLE ALCALÁ, ARGELIA, EL AGUILA, EL DOVIO, OBANDO,
SAN PEDRO, TRUJILLO, VERSALLES
ANSERMANUEVO, BOLÍVAR
EL CAIRO, LA CUMBRE, RIOFRIO, TORO, ULLOA, VIJES
VAUPÉS MITÚ
VICHADA PUERTO CARREÑO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA No. 7

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
8 Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título 0,001 0,0010
Departamento Municipio
Amazonas Puerto Nariño
ABRIAQUI, BRICEÑO, CAICEDO, MURINDO, PEQUE,
SAN FRANCISCO, SAN LUIS, TOLEDO, VALDIVIA
ANZA, BURITICÁ, GIRALDO, NECHI, SAN ANDRÉS, SAN JUAN DE URABA, TARSO, URAMITA,
VIGÍA DEL FUERTE
ARAUCA CRAVO NORTE, PUERTO RONDÓN FORTUL
ATLÁNTICO LURUACO, PONEDERA, USIACURI PIOJO, TUBARÁ
Departamento Municipio
BOLÍVAR ACHI, ARENAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO
CÓRDOBA
EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTÓBAL, SAN JACINTO, SAN MARTÍN DE LOBA, SIMITÍ, TALAIGUA NUEVO, TURBANÁ
CANTAGALLO, CLEMENCIA,
EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, RIO VIEJO, SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA
BOYACÁ ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSO, CHIQUIZA, CHITARAQUE CHIVOR, COMBITA CORRALES, CUBARA CUITIVA, GACHANTIVA GUACAMAYAS , JENESANO LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA
PAYA, QUIPAMA, RONDON SACHICA, SAN JOSE DE PARE
SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE, TUMBITA
ZETAQUIRA
AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CALDAS CHINAVITA, CHITA COPER, COVARACHIA CUCAITA, FLORESTA GAMEZA, GUAYATA JERICO, LA VICTORIA MACANAL, MONGUA MOTAVITA, OICATA PACHAVITA, PAJARITO PAUNA, PISBA, RAQUIRA SABOYA, SAN EDUARDO SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR SOCOTA, SORA SUSACON, SUTATENZA TENZA, TINJACA, TOCA TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA TUNUNGUA TUTASA, VIRACACHA
CALDAS SAN JOSE
CAQUETA ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA LA MONTAÑITA, MORELIA
SOLANO, VALPARAISO
CASANARE CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA, SAN LUIS DE PALENQUE LA SALINA, RECETOR SACAMA
CAUCA ALMAGUER, BUENOS AIRES FLORENCIA, I NZA, LA SIERRA
MORALES, PAEZ, PURACE SAN SEBASTIAN, SOTARA TIMBIQUI, TOTORO
ARGELIA, CALDONO, GUAPI,JAMBALO, LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS SANTA ROSA, SUAREZ TORIBIO, VILLA RICA
CESAR ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE
CHOCO ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO, BAUDO,
NUQUI, RIOSUCIO, SIPI
ALTO BAUDO,BAGADO BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO NOVITA, RIO QUITO
SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA
CORDOBA BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA,
SAN CARLOS
CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS
PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN, PELAYO
CUNDINAMARCA BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FOSCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA PAIME, PULI, QUETAME SAN CAYETANO, SUPATA TAUSA, TIBIRITA,UBALA VENECIA - OSPINA PEREZ VILLAGOMEZ BITUIMA, CAPARRAPI CUCUNUBA, EL ROSAL FUQUENE, GAMA
G UAYAB ETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO, NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TOPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI
GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR
GUAVIARE CALAMAR MIRAFLORES EL RETORNO
HUILA ELIAS, OPORAPA, PALESTINA NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO
LA GUAJIRA DIBULLA DISTRACCION
MAGDALENA ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL
PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS., SITIONUEVO
CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE
META BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO
EL DORADO, LA URIBE MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA
CABUYARO, CUBARRAL EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS MESETAS, PUERTO RICO SAN JUANITO
N. DE SANTANDER ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA HERRAN, LA PLAYA, LOURDES
PAMPLONITA, SAN CALIXTO SANTIAGO, TEORAMA
BUCARASICA, CACOTA DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SAN CAYETANO, SILOS
VILLA CARO
NARIÑO ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS COLON – GENOVA, CONTADERO
CUASPUD - CARLOSAMA EL CHARCO, EL ROSARIO EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA HERRERA
POLICARPA, PROVIDENCIA
ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA SAPUYES, TANGUA
ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA CORDOBA, CUMBITARA EL PEÑOL, EL TABLÓN FRANCISCO PIZARRO GUAITARILLA, ILES
LA FLORIDA, LA TOLA LINARES, MAGUI - PAYAN MOSQUERA, OSPINA POTOSI, RICUARTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO,
SANTACRUZ TAMINANGO, YACUANQUER
PUTUMAYO COLON, PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL PUERTO CAICEDO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO
SANTANDER AGUADA, BETULIA, CABRERA
CARCASI CERRITO, CHIMA CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN GUACA, GUAVATA, HATO JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE
ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA CHIPATA COROMORO
EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA GUEPSA JESUSMARIA
LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE
PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE
SAN BENITO
SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE
TONA VETAS
SUCRE BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION MORROA, SAN BENITO ABAD
SAN PEDRO
CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS
PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO
TOLIMA ANZOATEGUI, FALAN SANTA ISABEL CASABLANCA, MURILLO
VAUPES CARURU TAJAIRA
VICHADA CUMARIBO, SANTA ROSALIA LA PRIMAVERA

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

CAPÍTULO 8.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.8.1. TRANSICIÓN PARA LAS CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.7.8.2. LÍMITE AL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN ANUAL POR APLICACIÓN DE LAS NUEVAS FÓRMULAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 35)

TÍTULO 8.

DEL SERVICIO POSTAL.

CAPÍTULO 1.

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.2. HABILITACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS POSTALES. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 1369 de 2009.

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

(Decreto 867 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.3. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009, a saber:

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

Jurisprudencia Vigencia

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

3. <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Jurisprudencia Vigencia

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

-- Nacional.

-- Nacional e Internacional.

<Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

Jurisprudencia Vigencia

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 3o; modificado por el artículo 1o del Decreto 4436 de 2011)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.4. CONTENIDO DEL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

(Decreto 867 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.5. ACCESO Y CERTIFICACIONES. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.6. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.7. EFECTOS DEL REGISTRO. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

(Decreto 867 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.8. MODIFICACIONES AL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto.

(Decreto 867 de 2010, artículo 8o)

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