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ARTÍCULO 1.3.1.7.1. BASE GRAVABLE EN ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente.

La base gravable se determinará así:

En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.

(Artículo 19, Decreto 570 de 1984. El artículo 19 se encuentra parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresión "incluido el arrendamiento financiero (leasing)" que tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el literal b) del artículo 420 del E. T.)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.2. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el artículo 7o del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 449 del Estatuto Tributario), se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.

(Artículo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.3. OPERACIONES GRAVADAS QUE NO GENERAN VINCULACIÓN ECONÓMICA. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.

(Artículo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.4. BASE GRAVABLE EN LA INSTALACIÓN. La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.

(Artículo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).*

(Artículo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.7.6. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

(Artículo 2o, Decreto 1107 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.7. CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.

(Artículo 4o, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC - no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.7.8. DOCUMENTO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADO POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operación, cuando sea del caso.

(Artículo 6o, Decreto 1107 de 1992)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.1.7.9. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

(Artículo 3o, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.10. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.

(Artículo 17, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.11. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.

(Artículo 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.12. BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL SERVICIO TELEFÓNICO. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta:

Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a este.

(Artículo 2o, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 el Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-2000-0015- 01 (10086) declaró la nulidad del literal b) y del parágrafo)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.13. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS EN LOS CUALES NO SE HAYA EXPRESADO CLÁUSULA AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al diez por ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez por ciento (10%) del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

(Artículo 11, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.14. SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACIÓN DE INMUEBLES. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.

(Artículo 8o, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.15. DEFINICIÓN DE COMPONENTES NACIONALES EXPORTADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

También se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.7.16. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS PRODUCIDOS EN EL EXTERIOR O EN ZONA FRANCA CON COMPONENTE NACIONAL EXPORTADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto y este decreto.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1 de octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.

Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.1.8.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO NACIONAL Y EXTRANJERO. Cuando se trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.

Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.

(Artículo 5o, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1o de enero de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001. Artículo 6o, Decreto 4650 de 2006)

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ARTÍCULO 1.3.1.8.2. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) <Ver Notas del Editor> Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Notas del Editor

- Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

- Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

b) <Literal NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

c) <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado NULO> Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%)* y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

(Artículo 12, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.8.3. SERVICIOS DE VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, CONSERJERÍA, ASEO Y TEMPORALES DE EMPLEO GRAVADOS A LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Ver Notas del Editor> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Notas del Editor

- Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

- Que los servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social.

(Artículo 13, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.8.4. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS Y RESPONSABLES. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.

(Artículo 16, Decreto 326 de 1995, la expresión "y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias" fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.1.8.5. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del parágrafo 2o del artículo 420 del Estatuto será responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.

(Artículo 20, Decreto 0380 de 1996, los incisos 1o y 2o tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006))

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.8.6. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES DE QUE TRATA LA LEY 223 DE 1995 Y LOS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS A MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS DE QUE TRATA LA LEY 1816 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.

PARÁGRAFO. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.7. METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DEL IVA CEDIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizará en proporción a la participación que tenga cada departamento en el total de la población asegurada en el régimen subsidiado de salud.

Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme con la información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará dicha participación y remitirá la información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar el 31 de enero de cada año.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomará la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le aplicará la participación calculada con base en la población asegurada en el régimen subsidiado de salud de cada departamento.

PARÁGRAFO 2. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se distribuirá 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante será girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el funcionamiento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.8. MODALIDAD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, serán girados año vencido. Para ello, cada año se deberá incluir la proyección del recaudo en el Presupuesto General de la Nación - PGN del año siguiente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.9. INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEL IVA PROYECTADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del ejercicio presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes del 30 de junio de cada año a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año.

PARÁGRAFO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.10. CERTIFICACIÓN DEL IVA RECAUDADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información de las declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario inmediatamente anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que para el efecto, defina la DIAN.

PARÁGRAFO 1. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares deberá incorporar los impuestos descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.

PARÁGRAFO 2. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deberá ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.11. TRASLADO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o quien haga sus veces.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL CINCO POR CIENTO (5%) EN LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS NUEVAS PARA SUSTITUCIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisición de neveras nuevas para sustitución por el adquirente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente sección se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la sustitución de neveras de uso doméstico para la refrigeración y/o congelación de alimentos. También será aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente sección y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de neveras.

2. Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo, que contiene información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y proporciona información al comprador acerca del consumo e indicador de desempeño energético, clasificación de desempeño y características técnicas del equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.

3. Gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente.

4. Nevera: Término utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo siguiente:

4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0°C), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.

4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0°C); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.

4.3. Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.

5. Productor: Para efectos de la presente Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica: i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes de múltiples productores; iv) Introduzca al territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.

6. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.

7. Sistema de recolección y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el productor de aparatos eléctricos y electrónicos para garantizar la recolección y gestión integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.

8. Sustitución de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los términos y condiciones establecidos por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.

9. Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser beneficiario del incentivo de que trata esta sección, sustituye una nevera usada, en los términos de la presente Sección.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.8.1.4. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS GRAVADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LA TARIFA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y 3.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que al adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) en la adquisición de la nevera nueva, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continúación:

1. El adquirente deberá entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero que actúe en su nombre.

2. El productor o tercero que actúe en su nombre deberá entregar un certificado de recepción de la nevera que recibe, indicando las características que identifiquen el bien. El certificado debe incluir como mínimo los siguientes datos: número de identificación del certificado; fecha de recepción de la nevera usada; nombre del adquirente, dirección y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organización responsable que recibe la nevera.

3. El adquirente deberá entregar al comercializador el certificado de recepción de la nevera expedido por el productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un servicio público.

4. El comercializador deberá verificar los requisitos técnicos y de precio de que trata el artículo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus características de identificación y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa del cinco por ciento (5%).

5. El comercializador deberá anexar a la factura de venta, la certificación de la entrega de la nevera al productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.

PARÁGRAFO 1. El adquirente deberá entregar su nevera usada al productor, bien sea directamente o a través de terceros autorizados por el mismo productor para que actúen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) o c) a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicación al principio de responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.

PARÁGRAFO 2. Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), estos canales deberán garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora debidamente autorizada.

PARÁGRAFO 3. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013 y las normas reglamentarias de la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.6. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR Y DEL PRODUCTOR O TERCERO QUE ACTÚE EN SU NOMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el comercializador como el productor o tercero que actúe en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la información entregada por el adquirente la cual está protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013.

El comercializador estará en la obligación de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9

EXENCIONES

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ARTÍCULO 1.3.1.9.1. IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:

Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.

PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.

(Artículo 2o, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen derogatoria tácita conforme con el artículo 1o del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 5o y 6o del Decreto 2803 de 1975, y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 4o, Decreto 258 de 1982)

ARTÍCULO 1.3.1.9.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SOBRE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.9.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano.

2. Gobiernos Extranjeros. Son gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros.

3. Fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Programas de utilidad común. Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI) vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

5. Donantes ejecutores. Los donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y administran directamente los recursos en los programas de utilidad común.

6. Entidades ejecutoras. Son entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.9.4. CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.

Para la expedición del certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.9.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y REGISTRO DEL PROYECTO COOPERACIÓN INTERNACIONAL PROVENIENTE DE AUXILIOS O DONACIONES DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El donante ejecutor o las entidades ejecutoras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El donante ejecutor o la entidad ejecutora solicitará el registro del proyecto de cooperación internacional, en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin, adjuntando como mínimo lo siguientes documentos:

1.1. Acto administrativo o documento mediante el cual se acuerda la cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, siempre y cuando el ejecutor sea diferente al donante.

1.2. Copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal cuando el donante ejecutor o entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015 o corresponda a una sociedad extranjera.

1.3. Ficha técnica del proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros que contenga, como mínimo, objetivos, descripción, focalización territorial, población beneficiaria, fuentes de financiación, montos financiados, fecha de inicio y finalización, entre otros aspectos que sean relevantes para la identificación del proyecto.

2. Una vez recibida la información para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, procederá a:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente artículo.

2.2. Verificar la información adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente artículo.

Una vez cumplidas las verificaciones anteriores, se procederá al registro del proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, y se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora que el proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su rechazo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro del proyecto de cooperación internacional radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.9.6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común será el siguiente:

1. Una vez registrado el proyecto de cooperación internacional, el donante ejecutor o la entidad ejecutora podrá presentar la solicitud para la expedición del certificado de utilidad común a través del sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, la cual deberá incluir los datos de la entidad pública beneficiaria o cabeza del sector nacional o territorial con la cual se socializó o formuló el proyecto, y los demás que disponga la respectiva aplicación.

2. Una vez recibida la solicitud de que trata el numeral anterior, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberá:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del artículo 1.3.1.9.5. del presente Decreto.

2.2. Solicitar concepto favorable a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre el Gobierno colombiano y la entidad o gobierno extranjero, por medio de tratados u otros instrumentos que formalicen la cooperación internacional.

2.3. Solicitar concepto técnico favorable de la entidad pública del orden nacional, territorial o entidad cabeza de sector, beneficiaria de los fondos provenientes de auxilios o donaciones, en la que se valide el cumplimiento de la definición del programa de utilidad común establecido en el numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3. del presente Decreto.

2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo y verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2 de este artículo, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia expedirá y comunicará el certificado de utilidad común solicitado por el donante ejecutor o la entidad ejecutora.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud del certificado de utilidad común radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. El presente término se contará a partir de las respuestas a los conceptos técnicos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo.

Las solicitudes que la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia efectúe de conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo, se deberán resolver dentro del término indicado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio dirigido a la Dirección General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, APC Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos pendientes de ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia remitirá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la información sobre los certificados de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta última entidad. Lo anterior para el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.9.7. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, rechazará y comunicará el rechazo al solicitante del certificado de utilidad común cuando:

1. No se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

2. Cuando sea negativo el concepto de que trata el numeral 2.2 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

3. Cuando sea negativo el concepto técnico de que trata el numeral 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.9.8. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de utilidad común que expida la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia, APG-Colombia, contendrán como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado de utilidad común.

2. Fecha de expedición del certificado de utilidad común.

3. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad que expide el certificado de utilidad común.

4. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

5. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad pública del orden nacional o territorial que otorga el concepto técnico favorable de que trata el 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

6. Fecha y número del acto administrativo o documento, cuando haya lugar a ello, mediante el cual se acuerda la cooperación, expedido por la entidad o gobierno extranjero.

7. Razón social del donante ejecutor o entidad ejecutora.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común objeto del certificado.

10. Firma de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad responsable de expedir el certificado de utilidad común.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.9.9. CERTIFICADO CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate con terceros la ejecución, total o parcial de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, el subcontratista se denominará “contratista ejecutor”. Para el efecto el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá expedir un certificado en el que conste tal situación, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.9.10. CONTENIDO DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL DONANTE EJECUTOR O ENTIDAD EJECUTORA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DESTINADOS A LOS PROGRAMAS DE UTILIDAD COMÚN CUANDO SON EJECUTADOS A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate la ejecución, total o parcial, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.9.9 del presente Decreto, deberá expedirle al contratista ejecutor un certificado que contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado.

2. Fecha de expedición del certificado.

3. Número y fecha del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia al donante ejecutor o la entidad ejecutora.

4. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad que expide el certificado de utilidad común.

5. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

6. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante ejecutor o entidad ejecutora del auxilio o donación destinado al programa de utilidad común.

7. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del “contratista ejecutor” del fondo de auxilio o donación destinados al programa de utilidad común.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común objeto del contrato.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.

10. Firma del donante ejecutor o entidad ejecutora.

PARÁGRAFO. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el “contratista ejecutor” remitirán a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la información relacionada con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados al programa de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.9.11. OBLIGACIONES DEL DONANTE EJECUTOR, LA ENTIDAD EJECUTORA Y/O EL CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Administrar los fondos del auxilio o donación en una cuenta corriente o de ahorros, destinada exclusivamente para el objeto de la donación o auxilio, en una institución financiera, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos en el programa de utilidad común. Al momento de la apertura de la cuenta corriente o de ahorro el donante ejecutor, la entidad ejecutora o el contratista ejecutor, deberá entregar a la institución financiera; lo siguiente:

1.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10. del presente Decreto cuando la ejecución del fondo o auxilio destinado a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

1.3. Certificación, bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor, según sea el caso, en la que conste:

1.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso.

1.3.2. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución financiera donde se aperturará la cuenta corriente o de ahorro.

1.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.3.4. Monto de los fondos provenientes de auxilio o donación o valor del contrato destinado al programa de utilidad común para el caso del contratista ejecutor.

1.3.5. Manifestación expresa de que la cuenta corriente o de ahorros será destinada para el uso exclusivo de los recursos provenientes del fondo de auxilio o donación.

2. Identificar y administrar los fondos del auxilio o donación de forma separada en la contabilidad del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor.

3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:

3.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto cuando la ejecución de los fondos de auxilio o donación destinados a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

3.3. Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso, en la que conste:

3.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.

3.3.2. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio.

3.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.

3.3.5. Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.

4. Los rendimientos financieros que se originen por el manejo de los fondos de auxilios o donaciones, deberán destinarse al objeto del programa de utilidad común para que se les aplique la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo, dará lugar a la improcedencia de la exención de impuestos, tasas y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez finalizado el programa de utilidad común objeto del fondo de auxilio o donación existen excedentes disponibles, se ejecutarán conforme con lo establecido o acordado entre las partes sin perjuicio del tratamiento que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. La remuneración que se le otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor según sea el caso, por la ejecución y administración del programa de utilidad común, tendrá el tratamiento previsto en el Estatuto de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora o del contratista ejecutor, según sea el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.9.12. TRATAMIENTO DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS CONVENIDOS CON EL GOBIERNO COLOMBIANO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para efectos de la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deberá:

1.1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto que a la entidad que se le facturen los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al contratista ejecutor, según sea el caso.

1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.

1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura.

2. Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la institución financiera deberá:

2.1. Verificar en los documentos de que tratan los numerales 1.1., 1.2 y 1.3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que la entidad que solicita la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso.

2.2. Aperturar y marcar la cuenta corriente o de ahorros como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), para el uso exclusivo de los fondos provenientes de auxilios o donaciones.

2.3. Cancelar la cuenta corriente o de ahorros una vez finalizada la ejecución total de los fondos de auxilios o donaciones en el programa de utilidad común o del valor objeto del contrato debidamente certificado.

3. Para efectos de la exención de impuestos, tasas o contribuciones diferentes a los indicados en los numerales anteriores, el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberá entregar o tener a disposición, según lo requiera la entidad pública administradora del impuesto, tasa o contribución, los documentos que acrediten la procedencia de la exención de conformidad con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), el proveedor de bienes o prestador de servicios podrá tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devolución y/o compensación del saldo a favor que se llegue a generar en algún período. El saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente:

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento de exención de impuestos, tasas y contribuciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.9.13. APLICACIÓN PREFERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de existir un convenio o tratado internacional que consagre un tratamiento diferente al establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC) Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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