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ARTÍCULO 1.3.1.9.14. LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo renumerado por el artículo 2 del Decreto 1651 de 2021> A partir del 1o. de enero de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico o cultural.

Para los efectos del presente decreto (3142 de 1984) no se consideran de carácter científico o cultural los libros y revistas de horóscopos, modas y juegos de azar; las cuales estarán gravados a la tarifa general.

(Artículo 1o, Decreto 3142 de 1984. Las expresiones fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas son de carácter científico o cultural, según Sentencia C-1023 de 2012, de la Corte Constitucional. Se elimina la expresión "del 10%", porque según el artículo 26 de la Ley 633 de 2000, hoy artículo 468 del ET, la tarifa general del IVA es del diez y seis por ciento (16%))

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 10.

VENTAS DE BIENES EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.1.10.1. PROCESOS DE PRODUCCIÓN. Cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1949 de 2003, Parágrafo derogado por el artículo 1o del Decreto 3731 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.10.2. PRODUCTORES DE HUEVOS. Los productores de huevos tienen derecho a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor.

(Artículo 5o, Decreto 1949 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.10.3. CUADERNOS DE TIPO ESCOLAR EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Conforme con lo previsto en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00.

(Artículo 18, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.10.4. DEFINICIONES A TENER EN CUENTA PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, EN LA REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS O DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, en la reposición de vehículos de transporte público de pasajeros o de transporte público o particular de carga, así:

1. RUNT - Es el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) creado por la Ley 769 de 2002.

2. CREI EXENCIÓN - Certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención de IVA - CREI: Es el certificado que se genera a través del sistema RUNT, con el objeto de otorgar a los transportadores un documento que los acredite como beneficiarios de la exención del impuesto sobre las ventas, - IVA. El certificado será de dos tipos: Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS y Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA.

3. Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS es el documento que expide el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros, una vez realice la desintegración de un vehículo de transporte público de pasajeros y se le otorgue la reposición de un vehículo automotor nuevo adquirido completo o el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificará como CREIPASAJEROS.

4. Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA es el documento que expide el Ministerio de Transporte a través del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga, una vez realice la desintegración de un vehículo de transporte de público o particular de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y se le otorgue la reposición de un vehículo automotor nuevo, adquirido completo o el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificará como CREICARGA.

5. Documento de validación de requisitos de transporte público de pasajeros o de transporte público o particular de carga - PRECREI. Validación que realiza el sistema RUNT, de carácter informativo, con la información del vehículo desintegrado y las características equivalentes para el vehículo nuevo que ingresa en reposición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.5. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS QUE INGRESAN POR REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y AL TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pequeños transportadores propietarios de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga, de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que durante el término de cinco (5) años, contados a partir del veintisiete (27) de diciembre del 2019, efectúen la reposición de uno o dos vehículos propios de pasajeros y/o de carga, por una única vez, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la obtención del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición - CREIPASAJEROS y/o CREICARGA, a través del Sistema RUNT, tendrán el beneficio de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, al momento de la adquisición del vehículo automotor nuevo o del chasis con motor y carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá ser objeto de venta o enajenación a cualquier título el derecho que se obtiene en la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición CREIPASAJEROS y CREICARGA con exención en el impuesto sobre las ventas - IVA.

PARÁGRAFO 2o. El beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, deberá adquirir el vehículo a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo de los cinco (5) años de la vigencia del beneficio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el vehículo objeto de reposición sea de varios propietarios todos deben cumplir los requisitos para ser beneficiarios de la exención y deberán solicitar de manera conjunta la aplicación del beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario; una vez concedido se entenderá aplicado y agotado el mismo para cada uno de los propietarios y se contabilizará por un vehículo.

PARÁGRAFO 4o. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuando vendan un vehículo al beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán soportar la venta con la copia de la factura y con la copia del Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA, según corresponda.

Cuando el beneficiario de la exención adquiera el vehículo nuevo a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, para que le aplique la respectiva exención de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, la entidad financiera, al momento de adquirir el vehículo deberá entregarle al responsable del impuesto sobre las ventas, el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA.

PARÁGRAFO 5o. De acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos podrá hacer la reposición de los mismos por una única vez, de forma simultánea o por separado, durante la vigencia de dicho beneficio, por cada una de las modalidades de pasajeros o de carga.

PARÁGRAFO 6o. <Ver Notas del Editor> Los pequeños transportadores propietarios de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, podrán aplicar el beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing realizado para la adquisición de hasta dos (2) vehículos nuevos, con entidades financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se pacte opción irrevocable de compra y se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidas en la ley y el presente decreto.

En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA, correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.

Jurisprudencia Vigencia

La exención no aplica para la modalidad de contrato de retroarriendo o lease-back.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.6. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA, PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS -CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la adquisición de vehículos automotores de transporte público de pasajeros nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio de transporte público de pasajeros, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.

2. Que el vehículo objeto de reposición, que se desintegra, sea de servicio de transporte público de pasajeros y esté registrado en el Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

3. Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, condición que se validará a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

4. Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el Registro Único (RUT).

5. Que el vehículo de servicio de transporte público de pasajeros a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.

6. Que el vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

7. Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula de un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total.

8. Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, de la misma clase o grupo del automotor desintegrado, para matricularlo en el servicio de transporte público de pasajeros, homologado por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposición se efectúe para el mismo titular que realizó el proceso de exención del impuesto sobre las ventas -IVA, como pequeño propietario o en caso de leasing financiero que el locatario sea el pequeño transportador.

9. Que el vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que haya sido desintegrado tenga tarjeta de operación vigente o haya tenido tarjeta de operación en algún periodo en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, condición que será certificada por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para los vehículos que operan en el radio de acción nacional o por la autoridad de transporte competente, para los vehículos de radio de acción municipal, distrital o metropolitano donde esté registrado el vehículo a reponer y podrá ser validada en cualquier tiempo por el Ministerio de Transporte o por la autoridad de inspección, vigilancia y control competente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.7. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS establecido en el numeral 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá atender el procedimiento que se indica a continuación:

1. El interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

2. El Sistema RUNT realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, CREIPASAJEROS, contenidas en el artículo anterior y las siguientes validaciones:

2.1. Especificaciones del vehículo a desintegrar y cuya matrícula se deberá cancelar: placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, nivel de servicio y el titular o titulares del derecho de dominio.

2.2. Tipo, número de documento de identificación dirección y nombre del propietario o propietarios del vehículo objeto de reposición, que en todo caso deberá corresponder al propietario o propietarios del vehículo a desintegrar.

3. El propietario del vehículo objeto de reposición deberá proceder a la desintegración física total del mismo en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegración física total.

4. El interesado deberá cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la matrícula de un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total.

5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a la expedición electrónica del PRECREI con la información del vehículo desintegrado, la cual será de carácter informativo, para que el solicitante pueda escoger su nuevo vehículo, que en todo caso debe corresponder con las características del vehículo desintegrado.

6. Mediante certificación emitida por el vendedor, una vez identificado el vehículo que se va a entregar, el solicitante deberá cargar el número de identificación del vehículo nuevo (VIN) previsto en la certificación en el Sistema RUNT, y este último validará las especificaciones y características del mismo; en todo caso, debe corresponder al mismo grupo y servicio del automotor que se desintegra y para prestar el servicio en la misma modalidad, excepto para los vehículos de pasajeros que ingresen por reposición a los Sistemas Estratégicos de Servicio Público, cuando los estudios técnicos realizados para su implementación, definan y exijan una tipología vehicular diferente a la de los automotores vinculados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros que deben ser retirados del servicio y sometidos al proceso de desintegración física total y a la cancelación de la matrícula. En este caso se deberá registrar en el sistema RUNT certificación del ente gestor del respectivo sistema de transporte que acredite el cambio de tipología.

7. El propietario deberá cancelar el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

8. A través del RUNT se genera el CREIPASAJEROS, para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, dentro de los 8 días hábiles siguientes al pago de la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. Conforme con las disposiciones consagradas en el Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el presente procedimiento será aplicable a las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio público de transporte terrestre automotor mixto y al servicio público de transporte terrestre automotor especial, toda vez que dichos servicios corresponden a las modalidades que se prestan bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a ellas vinculado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control del beneficio el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá expedirse para la compra de un vehículo de transporte público de pasajeros completo nuevo. Igualmente, deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocería, el organismo de tránsito deberá verificar al momento de la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a las mismas características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió la Certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negará la matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Si la adquisición es a través de arrendamiento financiero - leasing, el sistema RUNT permite el cargue de la información correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exención al locatario, y relacionará por lo menos la siguiente información: número de identificación del propietario del vehículo desintegrado, razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.8. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS -CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios.

2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario o los beneficiarios.

3. Número de identificación y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisición es a través de esta figura.

4. Número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad de servicio del vehículo de pasajeros objeto de Desintegración Física Total.

5. Clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad del vehículo que ingresa en reposición.

6. Vigencia de la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS será hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. En todo caso, el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS del vehículo nuevo en reposición con exención de impuesto sobre las ventas -IVA, deberá indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.9. CONDICIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA, DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA -CREICARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la adquisición de vehículos automotores nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.

2. Que el vehículo objeto de reposición sea de servicio de transporte, público o particular, de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y esté registrado en Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

3. Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de servicio de transporte público y/o particular de carga, condición que se validará a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

4. Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el Registro Único (RUNT).

5. Que el vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.

6. Que el vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

7. Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula de un vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga de su propiedad, por desintegración física total para reposición.

8. Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, que cumpla la equivalencia señalada en el artículo 2.2.1.77.3 Decreto número 1079 de 2015, modificado por el Decreto número 1120 de 2019 del automotor desintegrado homologado por el Ministerio de Transporte, de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para matricularlo en el servicio de transporte público o particular de carga, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposición se efectúe para el mismo titular que realizó el proceso de exención del impuesto sobre las ventas - IVA.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.10. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA - CREICARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA establecido en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá efectuar el procedimiento que se indica a continuación:

1. El interesado deberá registrar la solicitud a través del Sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

2. El Sistema RUNT realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para acceder al beneficio de la exención de IVA CREICARGA, contendidas en el artículo 1.3.1.10.9 del presente Decreto y las siguientes validaciones:

2.1. Especificaciones del vehículo a desintegrar: número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, y el titular o titulares del derecho de dominio.

2.2. Tipo y número de documento de identificación y nombre, dirección y teléfono del (los) propietario del vehículo objeto de reposición.

3. El propietario del vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, debe realizar previamente la desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegración física total.

4. El propietario del vehículo objeto de reposición deberá cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la matrícula del vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga de su propiedad, por desintegración física total para reposición.

5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada, expedirá electrónicamente un PRECREI, el cual será de carácter informativo con la información del vehículo desintegrado, y las características equivalentes del vehículo nuevo que entra en reposición, para que el solicitante pueda escoger su nuevo vehículo, que en todo caso debe corresponder con las características del vehículo desintegrado.

6. Una vez que el Sistema RUNT confirme que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a expedición electrónica del PRECREI con la información del vehículo desintegrado, la cual será de carácter informativo para el propietario con efecto de validar las características del vehículo desintegrado con las del vehículo que ingresa en reposición.

7. Una vez identificado el vehículo que se va a adquirir, el propietario deberá cargar en el Sistema RUNT el número de identificación del vehículo (VIN) nuevo, otorgado por el vendedor mediante certificación y el sistema validará las especificaciones y características del vehículo. En todo caso debe cumplir la equivalencia señalada en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el Decreto número 1120 de 2019 del automotor desintegrado y que sea de la misma modalidad y servicio.

8. El propietario deberá cancelar el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

9. A través del RUNT se generará el CREICARGA, para la compra y el registro inicial del vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, dentro de los 8 días hábiles siguientes al pago de la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de control del beneficio el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá expedirse para la compra de un vehículo de transporte, público o particular, de carga completo nuevo.

Igualmente, deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocería, el organismo de tránsito a través del sistema RUNT deberá verificar al momento de la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a las mismas características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negará la matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Si la adquisición es a través de arrendamiento financiero, el sistema RUNT permite el cargue de la información correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exención como locatario y relacionará por lo menos la siguiente información: número de identificación del propietario del vehículo desintegrado y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.11. DEFINICIONES DE BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA, DE QUE TRATA EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1807 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

1. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 769 de 2002.

2. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.

3. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.12. CONTROL DE LOS BIENES QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DEL AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un ·municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la factura.

El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención:

1. Copia del Registro Único (RUT).

2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por LA Cámara de comercio.

3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea) cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

El comercializador adquirente por su Parte; deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección, física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los numerales 1 y 2.

Cuando se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados.

En la enajenación de bienes de que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.

PARÁGRAFO 1o. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

PARÁGRAFO 2o. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.3.1.10.13. CONTROL ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE IMPORTEN CON DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA, EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación, que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos beneficiarios de la exención.

Los importadores deberán conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración tributaria cuando lo solicite.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.14. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA -CREICARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios.

2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario o los beneficiarios.

3. Número de identificación y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero, si la adquisición es a través de arrendamiento financiero o leasing.

4. Número de la placa, configuración, marca, modelo, número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo objeto de Desintegración Física Total.

5. Clase, configuración, marca, modelo, número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo nuevo que ingresa en reposición.

6. La vigencia de la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREICARGA será hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. En todo caso el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA deberá indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.10.15. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA PARA LOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES O VENDEDORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisición del vehículo o la producción del vehículo que es objeto de venta bajo el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición -CREIPASAJEROS o CREICARGA, será el establecido en el artículo 485 del Estatuto Tributario.

En todo caso, se deberá conservar y acreditar por parte de los vendedores o productores y comercializadores el certificado correspondiente que soporta la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, por el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.16. DÍAS DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PARA BIENES CUBIERTOS PARA EL AÑO 2022. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto> <Inciso sustituido por el artículo 1 del Decreto 290 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los días de exención del impuesto sobre las ventas (IVA) para el año 2022 para los bienes cubiertos de que tratan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, serán:

1. El once (11) de marzo de 2022,

2. El diecisiete (17) de junio de 2022, y

3. <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 2357 de 2022>

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PARÁGRAFO. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la hora de inicio y la hora final de los “Días sin IVA” de que trata el presente artículo será la hora legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC), disminuido en 5 horas (UTC-5).

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ARTÍCULO 1.3.1.10.17. DEBER DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) DE PARAMETRIZAR SUS SISTEMAS INFORMÁTICOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRES (3) DÍAS SIN IVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días sin IVA, y el ejercicio del control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no superen los montos económicos establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.10.18. ASPECTOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN EL DÍA SIN IVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021·, los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención de este impuesto en el “día sin IVA” deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas (IVA), considerando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del Estatuto y sin superar el monto en Unidades de Valor (UVT) determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

2. Al momento de la facturación de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electrónica de venta con validación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las cuales deberán ser expedidas el mismo día en que se efectuó la venta, debiendo corresponder al “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este decreto.

Concordancias

Solo cuando la venta se realice a través del comercio electrónico, la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser expedidas a más tardar a las 11:59 p. m. del día siguiente en que se aplicó la exención del impuesto sobre las ventas (IVA), en el “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este decreto.

3. Para que se mantenga la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) en el “día sin IVA” cuando se presenten devoluciones, cambios o garantías sobre los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), que fueron vendidos en el día en que se aplicó la exención, el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá realizar la devolución, cambio o garantía por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien objeto de devolución, cambio o garantía. Cuando se genere la devolución o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrará cubierta con la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se realice en otro día que aplique este beneficio.

4. Los pagos por el bien cubierto deberán realizarse en efectivo, tarjetas débito, tarjetas crédito o cualquier otro mecanismo de pago electrónico. La fecha del voucher, del mensaje electrónico de pago o del comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del día en que se efectuó la venta que corresponda al día objeto del beneficio establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devolución realizada en los términos del numeral 3 de este artículo, será válido como mecanismo de pago.

5. La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendrá siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emitió la factura en los términos establecidos en el numeral Z del presente artículo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

6. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO. Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de expedir la factura electrónica de venta con validación previa en el “día sin IVA”, podrán aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine y deberán transmitir electrónicamente el documento que habilite la contingencia especial dentro de los términos, condiciones, plazos, mecanismos técnicos y tecnológicos que establezca la misma entidad.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.10.19. CONTROL SOBRE LOS BIENES CUBIERTOS POR LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará programas y acciones de fiscalización, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021.

Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención establecida en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 y los artículos 1.3.1.10.16, 1.31.1017, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17 del presente decreto, deberán remitir la información dentro de los plazos, términos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 11.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.

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ARTÍCULO 1.3.1.11.1. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1o de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2o de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución.

(Artículo 1o, Decreto 297 de 2016)

Concordancias

ARTÍCULO 1.3.1.11.2. DEFINICIONES GENERALES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales. Esta es una etapa previa a. la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

2. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales. ·

3. Servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución, comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.11.3. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DE IVA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes:

1. Servicios profesionales y técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

2. Servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

3. Servicios profesionales y técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

4. Servicios para el diseño y la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

5. Servicios para el diseño y la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario, maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

6. Servicios para el diseño, la composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

7. Servicios para los procesos de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación, masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de elementos y bienes.

8. Los servicios de carácter administrativo, financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el trabajo, que estén directamente relacionados en esta etapa de producción.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2, de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 12.

VENTAS DE BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.1.12.1. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos del artículo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, importen bienes o equipos, se entenderá que los mismos fueron donados, cuando hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares destinadas a tal fin.

(Artículo 1o, Decreto 1900 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.2. BOCADILLO DE GUAYABA EXCLUIDO. Para efectos de la exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboración de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.

(Artículo 3o, Decreto 1345 de 1999)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.3. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS. <Ver Notas del Editor> Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, según el caso.

(Artículo 1o, Decreto 3733 de 2005)

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.4. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas clasificables en los Capítulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.5 y 1.3.1.12.6 de este decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso.

(Artículo 2o, Decreto 3733 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.5. IMPORTACIONES. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.3.1.12.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 3o, Decreto 3733 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.6. VENTAS EN EL PAÍS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso, con el primer pedido del año gravable;

b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, según el caso;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;

d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA, y

e) Certificado suscrito por el contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

(Artículo 4o, Decreto 3733 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.7. DESTINACIÓN DIFERENTE. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de que tratan los artículos 1.3.1.12.3 y 1.3.1.12.4 de este decreto, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 1.3.1.12.6 de este decreto, deberá cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del levante de las mercancías, liquidados a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, así como el proveedor de materia prima nacional, deberán cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

(Artículo 5o, Decreto 3733 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.8. APLICACIÓN DEL DECRETO 3733 DE 2005. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.

(Artículo 6o, Decreto 3733 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.9. CONTROL TRIBUTARIO. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Gestión de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social - NIT, denominación del producto; partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social - NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

(Artículo 7o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.10. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:

a) Cuentan con teclado completo, táctil o físico;

b) Operan sobre sistemas operativos actualizables;

c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;

d) Permiten la navegación en Internet;

e) Tienen conectividad WIFI; y

f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.

PARÁGRAFO 1. La exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2. Descuentos condicionados. Los descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades de Valor (UVT) a que hace referencia este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.1.12.11. PAN Y AREPA EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.

Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del cinco por ciento (5%) en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.

(Artículo 2o, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.12. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. De conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.

Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se consignará mediante un sello la leyenda "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el primer pedido del año;

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año;

d) Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;

e) Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente anterior, según el caso, y la que sean soporte de la exclusión del impuesto sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviará a su proveedor en el país, dentro del periodo siguiente. El proveedor conservará los documentos de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.

Destinación diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de vacunas.

Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Igualmente, antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

(Artículo 3o, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.13. EXCLUSIÓN DE IVA PARA ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO DONADOS A BANCOS DE ALIMENTOS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente;

b) Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto;

c) Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que consten los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos;

d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda "Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario";

e) Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad de carácter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los estándares en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podrá ser aplicado.

PARÁGRAFO 2o. Control Tributario. Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

(Artículo 4o, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.12.14. CONTROL Y ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles:

1. Control tributario.

Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos.

El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:

1.1. Copia del Registro Único (RUT).

1.2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

1.3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.

Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

El comercializador adquirente, por su Parte, deberá conservar copia del documento de transporte.

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá ·estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, los documentos relacionados en tos numerales 1.1. y 1.2.

En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.

2. Control aduanero.

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.

En la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.

En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.

PARÁGRAFO. La venta de los bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Se presume que hay venta del bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.12.15. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL COMBUSTIBLE PARA AVIACIÓN QUE SE SUMINISTRE PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS Y DE CARGA CON ORIGEN EN Y/O DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, AMAZONAS, VAUPÉS, SAN ANDRÉS ISLAS Y PROVIDENCIA, ARAUCA Y VICHADA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> ara efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.1.12.16. MAÍZ Y ARROZ QUE NO CAUSAN IMPUESTO A LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor*> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto el maíz clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones*; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).

(Artículo 1o, Decreto 1794 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 2686 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.12.17. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL COMBUSTIBLE QUE SE SUMINISTRE PARA CONSUMO EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.18. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DISTRIBUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios.

La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

PARÁGRAFO. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.19. TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES EXCLUIDAS DE IVA TRATADAS COMO GRAVADAS DESDE EL 1o DE ENERO DE 2017. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento previsto en los artículos 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas entre el 1o de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y deberán:

1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o

2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario.

En todo caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.20. FACULTADES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.21. DEFINICIÓN DE COMPUTADORES PERSONALES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LES VENTAS -IVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Computador personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet.

Computador personal portátil: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma; además, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a Internet. Tiene como característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

PARÁGRAFO. No se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este artículo, tales como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.21. <SIC> EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA IMPORTACIÓN Y LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y MAQUINARIA, PARA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ENERGÍA. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. Consultar artículo 1.3.1.12.24>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.22. VALOR A TENER EN CUENTA PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA VENTA DE COMPUTADORES EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobro las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.22. <SIC> EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1715 DE 2014. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. Consultar artículo 1.3.1.12.25>

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.23. VALOR A TENER EN CUENTA PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA IMPORTACIÓN DE COMPUTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto sin incluir los derechos de aduana.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.12.24. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN Y LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y MAQUINARIA, PARA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ENERGÍA. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente artículo son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Concordancias

PARÁGRAFO 2o. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones e importaciones.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.

PARÁGRAFO 4o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.12.25. EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1715 DE 2014, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 2099 DE 2021. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de Gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía, y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicación de exención arancelaria.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación, de conformidad con el Decreto 925 de 2013, o los que lo modifiquen.

PARÁGRAFO 4o. Según lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 5o. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.3.1.12.26. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Equipos, elementos e insumos nacionales o importados: Los equipos, elementos e insumos nacionales o importados son los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación, siempre y cuando se adquieran o se importen con el presupuesto aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la autoridad nacional respectiva, y se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

Se encuentran comprendidos dentro de los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, aquellos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y para el desarrollo de las actividades educativas, laborales, culturales, recreativas, así como los artículos de primera necesidad para las personas privadas de la libertad.

2. Operación del sistema carcelario nacional: La Operación del sistema carcelario nacional, comprende las actividades para el cumplimiento de las finalidades propias del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, de manera que el suministro de bienes para atender los estándares mínimos de la vida en reclusión, coadyuve a garantizar condiciones dignas a las personas privadas de la libertad, así como el acceso a actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, recreativas u otras similares que sirvan para su proceso de reinserción social.

3. Certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho: La certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho, es el documento público expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, por medio del cual se certifica que un bien fue adquirido o importado con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o autoridad nacional competente, donde consta que los equipos, elementos e insumos nacionales o importados se destinan a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.27. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA Y DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN SOBRE BIENES ADQUIRIDOS O IMPORTADOS POR LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que sean adquiridos directamente con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la autoridad nacional competente, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional y que haya sido acreditada tal condición, a través de la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO 1o. La procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación estará sujeta a que se cumpla con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. La destinación del bien adquirido o importado con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, deberá conservarse. Cuando la destinación del bien adquirido o importado cambie deberán corregirse las respectivas declaraciones, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de bienes muebles de primera necesidad por la población privada de la libertad en los expendios al interior de los centros de reclusión, constituye una operación propia del sistema carcelario nacional, conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.26. del presente decreto, y estará excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. No podrán ser comercializados con la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA los bienes muebles de primera necesidad cuando el adquirente del bien sea distinto a la población privada de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá verificar que las adquisiciones con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA cumplen con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.28. CERTIFICACIÓN ESCRITA DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO O SU DELEGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deberán presentar una solicitud suscrita por los representantes de las entidades o autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo la gravedad del juramento, en la que indiquen:

1. La relación e identificación de los bienes incluyendo la subpartida arancelaria y la descripción del bien, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La destinación de los bienes relacionados e identificados en los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. La descripción o mención directa de la partida presupuestal que se encuentra aprobada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por las autoridades que hacen parte del sistema carcelario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los formatos para la presentación de la información y demás soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado.

PARÁGRAFO 2o. La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado incluirá la subpartida arancelaria, la descripción del bien y constituye documento soporte para la declaración de importación. Así mismo, es requisito previo para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones nacionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.29. PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO O SU DELEGADO Y VIGENCIA DEL MISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, se deberá realizar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.

La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, tendrá una vigencia hasta de un (1) año calendario contado a partir de la fecha de su expedición.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.30. ACTIVIDADES PARA LA SOLICITUD Y LA CERTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA Y DE LOS ARANCELES DE IMPORTACIÓN, EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o del arancel en la importación de bienes, se deberá:

1. En la importación: Radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, que relaciona el bien objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y el arancel de importación, con la mención de ser adquirido con el presupuesto de una autoridad carcelaria y con la destinación específica que determina el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

2. En la adquisición de bienes nacionales: El proveedor del bien deberá:

2.1. Verificar que el bien objeto de la venta corresponda al que se encuentra listado en la certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.2. Verificar que la certificación se encuentre vigente.

2.3. Dejar constancia en la factura electrónica de venta o el documento equivalente a que haya lugar, al momento de su expedición la siguiente leyenda “Bien excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y debidamente certificado”.

2.4. Conservar copia de la certificación como soporte de la factura.

PARÁGRAFO. Según lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del arancel de importación que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.31. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE ELABOREN, PREPAREN, CONFECCIONEN Y PRODUZCAN AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión.

Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión en sus diferentes modalidades de trabajo penitenciario, se encontrarán excluidos de impuesto sobre las ventas (IVA), siempre que se identifiquen conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.32 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, los establecimientos de reclusión comprenden todos los establecimientos del sistema nacional penitenciario y carcelario de que trata la Ley 65 de 1993 y el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.12.32. ACTIVIDADES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE ELABOREN, PREPAREN, CONFECCIONEN Y PRODUZCAN AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para identificar los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron, al interior de los establecimientos de reclusión, el Subdirector de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, expedirán una certificación donde se relacionen los bienes, debidamente identificados.

La solicitud y expedición de la certificación de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan, al interior de los establecimientos de reclusión se realizará así:

1. Los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios, presentarán solicitud escrita a la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la autoridad penitenciaria que haga sus veces, que deberá contener:

1.1. Nombre del establecimiento de reclusión donde se elabora, prepara, confecciona y produce el bien o producto.

1.2. Descripción de los bienes o productos que se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior del centro de reclusión, indicando como mínimo lo siguiente:

1.2.1. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido por las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento o prisión al interior del establecimiento de reclusión.

1.2.2. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido dentro del ejercicio de actividades de trabajo penitenciario autorizada por el establecimiento de reclusión.

1.2.3. Justificación bajo la gravedad de juramento de que la actividad de trabajo penitenciario dentro de la cual se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior de los establecimientos de reclusión, pertenece al listado de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), aprobado y adaptado por Colombia.

1.2.4. La descripción detallada de los bienes y productos, de acuerdo con los documentos que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

1.3. Cualquier otra información de los bienes o producto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

2. Una vez recibida la solicitud descrita en el numeral 1 del presente artículo, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, verificarán que la información aportada sea veraz y que los bienes se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron en desarrollo de las actividades de trabajo penitenciario en cualquiera de sus modalidades.

3. Posteriormente, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, procederá a expedir la certificación, identificando los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron al interior de los establecimientos de reclusión que serán objeto de exclusión del impuesto a las ventas (IVA), el cual será comunicado a los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO 1o. Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión, que no cuenten con la certificación expedida por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, no podrán ser comercializados con la exclusión del impuesto a las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, diseñarán e implementarán el procedimiento interno para realizar la solicitud y expedición de la certificación conforme a lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los comercializadores de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión deberán incluir en la factura electrónica de venta o documento equivalente a que haya lugar al momento de su expedición la siguiente leyenda: “Bien elaborado, preparado, confeccionado y producido al interior del establecimiento de reclusión y certificado por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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