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CAPÍTULO 2.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1.6.1.2.1. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único - RUT:

1. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.

2. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único -RUT para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 420 y parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

4. Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

5. Los patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un Número de Identificación Tributaria - NIT individual.

6. Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales.

7. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión.

8. Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras.

9. Las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal.

10. Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

11. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.

12. Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales están obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.

13. Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo.

14. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

15. Los agentes retenedores.

16. Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.

17. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.

18. Los obligados a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo.

19. Los sujetos sobre los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN requiera la inscripción para efectos del control del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra.

20. Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE o

21. Quienes estén obligados al cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único -RUT en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004 y el artículo 3o de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.2.2. REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.2.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). El Registro Único (RUT) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único (RUT), podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir, actualizar o cancelar de oficio en virtud del inciso 3 del artículo 555-2, parágrafo 2 del mismo artículo y 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro Único -RUT de los administrados, de acuerdo con la información que disponga la entidad y de fuentes de información confiables como Departamento Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Cámara de Comercio, entre otras.

Notas de Vigencia

(Artículo 2o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.4. REGISTROS INCORPORADOS EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). El Registro Único a que hace referencia el presente capítulo, incorporó los siguientes registros:

1. El Registro utilizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. El Registro Nacional de Vendedores.

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. <Numeral sustituido por el artículo 3 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB.

Notas de Vigencia
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7. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Y los demás que establezca el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia

(Artículo 3o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.5. ELEMENTOS DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos que integran el Registro Único -RUT, son:

1. Identificación

Identificación de las personas naturales. La identificación de las personas naturales está conformada por los nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para los extranjeros que lo posean.

Identificación de las personas jurídicas y asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y asimiladas está conformada por la razón social el Número de Identificación Tributaria -NIT adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades extranjeras que lo posean.

Identificación de las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera. La identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda.

El Número de Identificación Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Identificación para las personas naturales no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación para las entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por la razón social, el Número de identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

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2. Ubicación <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

La ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, según se describe a continuación:

2.1 Personas naturales y sus asimiladas: residentes, no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, serán los informados por el contribuyente.

2.2 Personas jurídicas o asimiladas, el domicilio principal deberá corresponder al señalado en el documento de constitución vigente y/o documento registrado. Cuando se determinen diferencias entre estos registros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario -RUT, aceptando como domicilio válido para las entidades obligadas a registro, el que se encuentre en dicha entidad y para las demás la contenida en el documento de constitución o reforma vigente, lo anterior sin que medie acto administrativo.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.

2.3 Sociedades y entidades extranjeras prestadoras de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el representante legal o apoderado que sea aportada para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.

2.4 Para los Inversionistas extranjeros, el domicilio informado por el inscrito deberá corresponder a una dirección en Colombia donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.

Cuando para los inscritos relacionados en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. se establezca que la información está desactualizada o presenta inconsistencias y se determine a través de fuentes confiables una nueva, cualquiera de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá ordenar su actualización de oficio mediante acto administrativo debidamente motivado y se notificará de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de la dirección registrada como domicilio principal, el responsable deberá adicionalmente informar la ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.

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3. Clasificación

La Clasificación comprende, las actividades económicas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias, calidades y atributos, características y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1o. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único es de carácter obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. La información básica del Registro Único -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento; país) y la clasificación (Actividad Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 13 del Decreto 2039 de 2023>

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ARTÍCULO 1.6.1.2.6. FORMULARIO OFICIAL DEL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único -RUT, se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.

PARÁGRAFO. La información que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través del formulario oficial de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único -RUT, deberá ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de los datos suministrados por los obligados se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en el Registro Único (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único (RUT), tendrá vigencia indefinida y, en consecuencia, no se exigirá su renovación.

(Artículo 6o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.8. OPORTUNIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica o al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los canales autorizados para tal fin.

Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los artículos 592 y 593 del Estatuto y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.9. LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT) Y RADICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción y actualización del Registro Único (RUT), así como la radicación de las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único (RUT) se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos· y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único (RUT).

PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único (RUT), se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.10. FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación, sujetas a verificación en el Registro Único Tributario -RUT, asistidos por funcionario podrán realizarse en forma presencial en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de Sa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de videoatención o por cualquier otro mecanismo que establezca la entidad. Lo anterior considerando que en estos trámites siempre interactúan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o los delegados, así como el solicitante o su apoderado debidamente acreditado, que no requiere tener la calidad de abogado.

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Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único -RUT, se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.

Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro Único -RUT se podrá realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro.

La radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único -RUT sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando las soluciones tecnológicas que para tal fin establezca la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que se encuentren en el exterior y que no puedan acceder a los demás canales autorizados, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando copia de su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. En caso de que por política de migración el solicitante no cuente con esta constancia, deberá manifestarse por escrito la fecha de salida del país.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia, las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente Decreto.

Para los casos del parágrafo 1 y del inciso 1 del parágrafo 2 del presente artículo, se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo certificado. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario -RUT.

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PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades. de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Personas jurídicas y asimiladas:

1.1. Copia física o digital del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de expedición; no podrá ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.

Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:

1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.

1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.

1.1.3. Acta de posesión del representante legal.

Cuando el certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán dejar una anotación de lo anterior, sin que sea necesario la impresión para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único -RUT. Esto, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley número 019 de 2012.

1.2. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.

1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.

1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único -RUT, se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución número 354 de 2007, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría General de la Nación -CGN, este deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN.

Este certificado deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.

Para el caso de las entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.

1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento,· país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en el Registro Único - RUT.

2. Personas naturales:

Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

3. Sucesiones ilíquidas:

3.1. Copia física o digital del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.

3.2. Copia física o digital del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.3 Documento que acredite representación legal

3.3.1. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por sus representantes o apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deberá aportar copia física o digital del documento que acredita la representación o del poder.

3.4. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4. Consorcios y uniones temporales

4.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4.2. Copia física o digital del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.

4.3. Copia física o digital del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.

5. Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.

5.1 Personas Naturales:

5.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del inversionista extranjero.

5.1.2. Copia física o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.1.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener

facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del documento de identidad del poderdante.

En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

5.2. Personas jurídicas:

5.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga.sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

5.2.2. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

6.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.

7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

7.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el artículo 15 del Decreto-ley número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deberá presentarse en copia física o digital.

7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.

Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de 'Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.

En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto número 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único -RUT de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.

8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.

8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.

8.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia física o digital de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.

8.2. Sociedades y entidades extranjeras.

8.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

8.2.2. Copia física o digital del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

8.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

9.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.

9.3. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

10. Patrimonios autónomos

10.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el artículo 15 del Decreto -ley número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deberá presentarse en copia física o digital.

10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:

10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.

10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.

10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.

10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.

11. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.

11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:

Copia del documento de Identidad de la persona natural solicitante.

11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:

11.2.1. Copia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.

Cuando estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal o apoderado deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

11.2.2. Copia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

Notas de Vigencia
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13. Sujetos sin domicilio o residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

13.1 Personas naturales

13.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

13.1.2. Copia física o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

13.1.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al establecido en el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del documento de identidad del poderdante.

13.2. Personas jurídicas o asimiladas

13.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal o documento que haga sus veces, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

13.2.2. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

13.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN preste el servicio no presencial y/o a través de video atención, el requisito de exhibición de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la presentación por medios digitales de la documentación solicitada por el respectivo funcionario.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único -RUT, así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.

PARÁGRAFO 3o. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario·- RUT de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único -RUT de la sucursal o entidad, según corresponda.

<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las sociedades o entidades con presencia económica significativa -PES en Colombia que estén previamente registradas como prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, se tendrá como una actualización del Registro Único Tributario -RUT del prestador de servicios desde el exterior, aportando los documentos establecidos en el numeral 11 del presente artículo; adicionalmente, el representante legal o apoderado deberá realizar la solicitud de actualización del registro, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia física o digital del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la copia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único - RUT cuente con mecanismos de autenticación biométrica con nuevas tecnologías.

Cuando se aporte o presente cédula de ciudadanía digital, no se exigirá copia física de dicho documento, en estos casos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará las características y procesos de validación definidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dejará constancia a través de impresión fotostática del mismo.

PARÁGRAFO 6o. En todos los casos donde se solicita el certificado de existencia y representación legal de sujetos obligados a registrarse en Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará directamente la información a través del Registro Único Empresarial y Social - RUES. Esta consulta en la base de datos, servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto-ley número 019 del 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.2.12. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las áreas de servicio al ciudadano o quien haga sus veces, podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único -RUT, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado.

Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se constate que los datos incorporados en el Registro Único -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del usuario y se establezca una nueva dirección, el área que determina la inconsistencia podrá ordenar la actualización de oficio del registro, y remitirá la información al área de fiscalización de la respectiva Dirección Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Cuando no proceda la actualización de oficio por falta de información pero se constate que los datos de los administrados en el Registro Único -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una nueva dirección, habrá lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT mediante Auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.2.13. INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad competente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro Único -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la información que disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad.

El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único -RUT se deberá notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.

PARÁGRAFO 2o. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine e informe el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos del artículo 29 del Decreto número 1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto y en el presente decreto.

De las verificaciones que realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre autorizada en estas entidades, se informará a la respectiva Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución, el listado de los contribuyentes omisos indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de acuerdo con su jurisdicción, expedirá y publicará la respectiva resolución mediante la cual se ordena la inscripción de oficio a los contribuyentes en el Registro Único -RUT, incorporando la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único -RUT, la resolución ordenará la incorporación de la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a través de la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del presente decreto.

Los inscritos de oficio en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE solo podrán solicitar la actualización del Registro Único -RUT en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.2.14. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de la información contenida en el Registro Único -RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación que se realizará en forma presencial. Cuando la actualización sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorporará la actualización de oficio en el registro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales--DIAN podrá considerar que otra información a actualizar se realice de manera presencial para efectos de control.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.

Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 909 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del mes de febrero de ese periodo gravable para el que ejerce la opción.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único (RUT)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único (RUT), así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.

Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único (RUT) anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.

Cuando la actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o una unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice por autogestión.

Cuando la actualización del Registro Único (RUT) corresponda a una entidad de derecho público del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado y demás que no se encuentran obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación y el certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro Único (RUT) de trámites realizados por autogestión y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la actualización del Registro Único (RUT) para solicitar la inscripción como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y el año gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud de actualización del Registro Único (RUT), cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, según el caso.

Para efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el año de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo previsto en artículo en mención.

En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de actualización del Registro Único (RUT) por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.

Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.

Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de actualización del Registro Único (RUT) para retirar la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA) procede en el Registro Único (RUT), sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así como los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa - PES en Colombia, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga.

Los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia que soliciten actualizar su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual solicitan el retiro de la responsabilidad en renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.15. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de oficio la información del Registro Único (RUT) en los siguientes eventos:

1. Cuando en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca que la información contenida en el Registro Único (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.

2. Cuando en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de autoridad competente, se requiera la inclusión o modificación de la información contenida en el RUT.

3. Cuando por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tenga convenio de intercambio de información.

Para el caso de las Cámaras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) facilitará la consulta de la información necesaria para la correcta construcción del reporte de la información que envían las Cámaras de Comercio, necesaria para la actualización de oficio del registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro Único -RUT de los administrados, podrá actualizarse con la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entre otras, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de oficio del Registro Único (RUT) se comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicación también se podrá realizar por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.

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(Artículo 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por el artículo 7o del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.16. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente.

Igualmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN podrá suspender la inscripción en el Registro Único -RUT de sus administrados en los siguientes casos:

1. Cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.

2. Cuando el registro de inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está decidiendo en el efecto suspensivo.

3. Cuando la información del Registro Único -RUT se encuentre desactualizada.

4. Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida, transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización del Registro Único -RUT de que trata el artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto.

En los demás casos de que trata el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del Registro Único -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensión.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 3o. Para adelantar las solicitudes de actualización del Registro Único -RUT sujetas a verificación, el Registro Único -RUT no debe tener el estado “Suspendido”.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.17. TRÁMITE PARA LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Para efectos de suspender la inscripción en el Registro Único (RUT) deberá atenderse el siguiente trámite:

La autoridad que disponga la suspensión remitirá copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gestión de asistencia al cliente o al área que haga sus veces en la jurisdicción del domicilio del inscrito, la cual la hará efectiva a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recibo.

El mismo procedimiento se adelantará para el levantamiento de la suspensión, en los casos que haya lugar.

La suspensión se comunicará al interesado por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la suspensión por inexistencia de la dirección o no ubicación del inscrito en el domicilio informado, caso en el cual se comunicará a través de la página web de la DIAN.

(Artículo 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.18. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único -RUT procederá en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte:

a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;

b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar;

c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.

d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.

e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad.

f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.

h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.

j) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa -PES en Colombia.

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k) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.

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l) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.

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m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.

o) <Literal adicionado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

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2. De oficio:

a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas.

b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004.

c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único -RUT.

d) Por orden de autoridad competente.

e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.

f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica.

h) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular.

i) Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único -RUT.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.19. DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN A SOLICITUD DE PARTE DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:

1. Personas jurídicas y asimiladas.

Certificado expedido por la Cámara de Comercio en donde conste el registro de la liquidación de la sociedad o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada.

Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.

2. Entidades de derecho público.

2.1. Copia física o digital del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.

2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.

3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.

3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

3.2. En el caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

3.3. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.

4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.

5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.

5.1. Copia física o digital del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.

5.2. Copia física o digital del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.

5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.

6. Sucesiones ilíquidas.

6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o copia física o digital de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.

6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.

7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.

Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.

8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.

9. Patrimonios autónomos.

Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.

10. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.

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10.1 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia y/o la presencia económica significativa -PES en Colombia.

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10.2. En caso de persona natural, copia física o digital del documento de identidad del solicitante.

10.3. En caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

10.4. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

11. Sujetos sin domicilio en Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe el cese de la obligación de cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

12. A solicitud de parte por cancelación del tipo y número del documento de identidad.

Documento proferido por la autoridad competente donde conste la cancelación del tipo y número del documento de identidad anterior y la presentación del nuevo tipo y documento de identificación.

13. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Documento suscrito por el solicitante indicando que no tiene domicilio ni vínculos económicos en Colombia, así como la inexistencia de deudas u obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

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PARÁGRAFO 1o. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar copia física o digital de su documento de identidad, cuando este ya repose en la entidad, bastará con la exhibición del documento original.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, una sucesión ilíquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares, se deberán aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que soportan la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente artículo.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.20. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripción en el Registro Único -RUT, podrá solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, la reactivación de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.

Si con posterioridad a la cancelación del Registro Único -RUT, en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la reactivación del Registro cancelado, el área competente solicitará la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

La reactivación del Registro Único -RUT podrá ser ordenada por autoridad competente en los casos en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia física o digital del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Una vez cumplidas las obligaciones tributarias que originaron la reactivación y configuradas las causales contempladas en el artículo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el usuario deberá solicitar nuevamente la cancelación del Registro Único -RUT, siguiendo lo establecido en el artículo 1.6.1.2.28 de este Decreto.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.21. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único (RUT).

Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado". Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas autógrafas.

(Artículo 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.22. TRÁMITE FORMALIZADO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS Y DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la formalización de cualquier trámite del Registro Único -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular, se procederá a actualización o cancelación de oficio del Registro Único -RUT según corresponda.

Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único -RUT se detecten hechos que puedan constituir conductas de carácter punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informará a la División Jurídica o quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.23. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS O ACUERDOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas para:

1. Facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único (RUT).

2. Verificar y constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de los inscritos en el Registro Único (RUT).

3. En general, obtener información que le permita actualizar la información de los inscritos en el Registro Único (RUT).

En estos convenios o acuerdos se establecerán los términos y condiciones de interoperabilidad, así como los responsables del manejo y uso de la información.

(Artículo 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.24. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de las facultades legales y en particular del artículo 631 del Estatuto Tributario, podrá solicitar mediante resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT).

(Artículo 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.25. IDENTIFICACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE REALICEN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera, deberán realizar la inscripción en el Registro Único (RUT) de dichos patrimonios autónomos para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que los identifique de manera individual.

(Artículo 1o, Decreto 589 de 2016)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.26. DECLARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS CON NIT INDEPENDIENTE. Las sociedades fiduciarias deberán presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 2o, Decreto 589 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.2.27. ACTUALIZACIONES DEL REGISTRO ÚNICO (RUT) SUJETAS A VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes actualizaciones del Registro Único -RUT se encuentran sujetas a verificación:

1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

3. Cancelación a solicitud de parte del Registro Único -RUT.

4. <Numeral adicionado por el artículo 9 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Retiro de la responsabilidad - Renta presencia económica significativa -PES en Colombia.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.28. REQUISITOS PARA LAS ACTUALIZACIONES DEL REGISTRO ÚNICO – RUT, SUJETAS A VERIFICACIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, la cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT y retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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1. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto.

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2. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14, el artículo 1.6.1.2.19 y el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto, de manera virtual o presencial, según corresponda.

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3. Que la información contenida en el Registro Único -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud.

4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT, el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada.

5. En caso de encontrarse el Registro Único -RUT en estado “suspendido”, previamente a la solicitud de actualización del Registro Único -RUT sujeta a verificación, se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o administrativa competente.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.29. COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO -RUT SUJETAS A VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización del Registro Único -RUT, por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación a solicitud de parte del Registro Único -RUT, se deberá cumplir con lo siguiente:

Para el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnológicas.

Para la cancelación del Registro Único -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, exigibles al solicitante.

Para los obligados a reportar información propia del Registro Único de Beneficiarios Finales, se verificará la presentación del reporte de Beneficiarios Finales.

<Inciso adicionado por el artículo 11 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, se verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.4. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.30. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 17 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.

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ARTÍCULO 1.6.1.2.31. TÉRMINOS PARA RESOLVER. <Artículo sustituido por el artículo 17 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único (RUT) será decidida. dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la orden de cancelación del Registro Único (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único (RUT) por cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.

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CAPÍTULO 3.

FIRMA ELECTRÓNICA

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ARTÍCULO 1.6.1.3.1. FIRMA ELECTRÓNICA. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este capítulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.

(Artículo 1o, Decreto 2926 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.3.2. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.

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ARTÍCULO 1.6.1.3.3. VALIDEZ. La firma electrónica a que se refiere el presente decreto, tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma autógrafa.

(Artículo 3o, Decreto 2926 de 2013)

CAPÍTULO 4.

FACTURACIÓN.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Concordancias

1. Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o jurídica y demás sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.

3. Calendarios de implementación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los calendarios de implementación de las funcionalidades que se deriven del sistema de facturación electrónica corresponden a la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitación e implementación para la expedición y/o generación de los documentos que comprende el sistema de facturación.

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4. Consumidor o usuario: Es consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011.

Doctrina Concordante

5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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Concordancias
Doctrina Concordante
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6. Factura electrónica de venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.

8. Generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los mismos, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Concordancias

10. Proveedor Tecnológico: El proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto y en este Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de la prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Sujetos obligados a facturar: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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12. Validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13. Sujetos obligados a generar documentos electrónicos: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos sujetos obligados a generar los documentos electrónicos diferentes a la factura electrónica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.

Notas de Vigencia

14. Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturación: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.2. SUJETOS OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente.

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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 1.6.1.4.3. SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

9. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA).

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PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale. Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.

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PARÁGRAFO 2o. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.4. SISTEMAS DE FACTURACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos.

El sistema de facturación comprende:

1. La factura de venta;

2. Los documentos equivalentes; y

3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.5. FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.

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Concordancias

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.6. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta;

2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica;

3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones;

4. El extracto. El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;

5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos;

6. El documento en juegos localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en casino y similares;

7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público;

8. El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;

9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades;

10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;

11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;

12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan;

13. El documento equivalente electrónico. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo y los demás que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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PARÁGRAFO 1o. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

PARÁGRAFO 2o. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.7. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos de la factura de venta y documentos equivalentes corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.8. FACTURACIÓN EN LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas de venta y/o documentos equivalentes por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías y que sean ejecutados por quienes designen las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, deberán ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u órganos.

Cuando los designados de que trata el inciso anterior adquieran bienes y/o servicios en cumplimiento de la función asignada por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la factura de venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como designada.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.1.4.10. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.

La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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Oficio DIAN 901101 de 2021

Oficio DIAN 900626 de 2021

Oficio DIAN 902608 de 2020

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ARTÍCULO 1.6.1.4.11. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.12. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento.

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3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio informático electrónico.

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6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

7. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

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Cuando el adquiriente sea facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá generarse en forma electrónica atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del presente artículo los siguientes:

_ Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

_ Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. de este Decreto.

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación, y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.

El documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto y/o a título de impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será la declaración de importación presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación.

El documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación electrónica.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.13. TRANSMISIÓN DE DOCUMENTO SOPORTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del presente Decreto deberán transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información y el contenido del citado documento en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos, que establezca la citada entidad.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.14. DOCUMENTO SOPORTE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, que debe contener los siguientes requisitos:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.

2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se realizaron las operaciones.

3. Contener los apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado.

4. Incorporar el número y valor de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego o espectáculo público.

5. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.

6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operación del juego.

PARÁGRAFO. El documento soporte de que trata este artículo, deberá ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electrónica cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación, transmisión electrónica que se definan por la mencionada entidad.

No obstante, lo previsto en el presente parágrafo, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisión electrónica.

Cuando en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos, otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas operaciones, este reporte será el documento soporte que establece el presente artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades respectivas la transmisión del citado documento.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.15. INFORMACIÓN DE PRECIOS PARA RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.16. SERVICIOS GRATUITOS PARA LA GENERACIÓN, VALIDACIÓN Y TRANSMISIÓN A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA, LAS NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO Y DEMÁS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación que señala el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos que hacen parte del sistema de facturación que hayan sido generados desde los servicios gratuitos.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.17. FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.1.4.18. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.19. SERVICIO DE EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS PLATAFORMAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.

Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos, plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.1.4.20. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Implántese el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.21. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopción.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá la clase o tipología de la tarjeta fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.22. SECTORES OBLIGADOS A ADOPTAR EL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.23. MECANISMOS ALTERNOS DE DIVULGACIÓN DE LOS ANEXOS TÉCNICOS PARA LOS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.24. PROVEEDOR TECNOLÓGICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de venta será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez agotado el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.

2. Estar inscrito en el Registro Único (RUT).

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, entrega y transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.

4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorización, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor (UVT) y estar localizados en Colombia. Para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de seguridad de la información y la calidad de la información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.

Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5) años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará por igual término.

Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de habilitación o renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorización como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.

No obstante lo previsto en el inciso 1 de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.

Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad de Valor (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud de la referida renovación.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de este capítulo y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.

PARÁGRAFO 4o. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.

Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.25. REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.26. DOCUMENTOS EQUIVALENTES GENERADOS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS CON SISTEMA POS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente.

No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.27. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE AL ADQUIRENTE DE BIENES Y/O SERVICIOS. <Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligación de expedir y entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

El adquirente no se encuentra obligado a suministrar documentos o información diferente la exigida por las normas vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

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ARTÍCULO 1.6.1.4.28. IMPLEMENTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA PARA LOS SUJETOS QUE OPTEN O SEAN INSCRITOS EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en el Registro Único (RUT), para adoptar el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.

PARÁGRAFO. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro Único (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1) de mayo de 2020.

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CAPÍTULO 5.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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