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ARTÍCULO 1.8.2.1. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Adóptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 1o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 1.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

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ARTÍCULO 1.8.2.1.1. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT está integrado por:

1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su representante.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.

5. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.

6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, será ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias - a través de la dependencia que señale el Director mediante resolución.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de los Ministros o Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 3o. La participación como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

PARÁGRAFO 4o. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación- CNBT - que designe el Director de COLCIENCIAS para un periodo de dos (2) años contados a partir de la primera sesión a la que sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el área académica y/o empresarial.

(Artículo 2o, Decreto 121 de 2014)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.8.2.1.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las siguientes:

1. Establecer los criterios y condiciones para:

a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario.

b) <Ver Notas del Editor> Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor

c) Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.

2. <Ver Notas del Editor> Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

Notas del Editor

3. <Ver Notas del Editor> Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.

Notas del Editor

4. <Ver Notas del Editor> Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

Notas del Editor

5. Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artículo 2o de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.

7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.

9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

10. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.

11. Las demás conforme con las previsiones legales.

Concordancias

(Artículo 3o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 2.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 1.8.2.2.1. PRESIDENCIA. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 4o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.2. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO. Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, las siguientes:

1. Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.

2. Someter a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para su análisis y aprobación, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

3. Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

4. Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.

5. Las demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.

(Artículo 5o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, previa solicitud del Presidente.

2. Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

3. Actuar en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quorum, levantar el acta y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - para su aprobación.

4. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

6. Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.

7. Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para beneficios tributarios.

8. Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

9. Las demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 6o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.4. SESIONES. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.

Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.

(Artículo 7o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.5. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.

(Artículo 8o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.6. DE LAS ACTAS DEL CONSEJO. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.

El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.

(Artículo 9o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.7. DECISIONES DEL CONSEJO. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.

Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.

(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.8. ASISTENCIA DE INVITADOS. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

PARÁGRAFO. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación - CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.9. INFORMACIÓN SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA AUTORIZADAS. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1o) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.

(Artículo 9o, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 3.

PORCENTAJE ESPECÍFICO ASIGNADO A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y medianas empresas, Pymes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.3. PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EN EL MONTO MÁXIMO TOTAL DE LA DEDUCCIÓN Y DESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1 del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%).

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.4. USO DEL CUPO ASIGNADO, NO UTILIZADO POR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.5. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje específico de participación fijado en este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para las Pymes en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.

 actualizado Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.6. USO DE UN CUPO MAYOR AL CUPO ASIGNADO PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes), soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto en igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.

La participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo 1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y existan más Pymes demandando participación en el beneficio para la vigencia anual correspondiente.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

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ARTÍCULO 1.8.3.1. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2313 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el Período Presidencial 2022-2026, por los representantes de los siguientes gremios:

- ASOBANCARIA, Gremio representativo del sector financiero colombiano.

- FENALCO - Federación Nacional de Comerciantes.

- ANDI - Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

- SAC - Sociedad de Agricultores de Colombia.

- ANALDEX - Asociación Nacional de Comercio Exterior

- FITAC - Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.

PARÁGRAFO. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.

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Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE PERSONAL CON TÍTULO DE DOCTORADO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.2. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional· de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT).

El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.

7. Fecha de expedición.

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.

PARÁGRAFO 4o. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.3. ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá contener como mínimo:

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.

3. Número y fecha de expedición del certificado.

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

7. Valor del crédito fiscal.

El incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la inversión en el proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se haya efectuado por una gran empresa en conjunto con una micro, pequeña o mediana empresa, el certificado que se expide de conformidad con lo previsto en el presente artículo deberá indicar adicionalmente, la razón social y número de identificación tributaria (NIT), de la micro, pequeña o mediana empresa con la que se realizó la inversión y también deberá ser reportado a la Dirección de Gestión de Impuestos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el presente artículo.

Lo dispuesto en este parágrafo solo aplica para los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realice la gran empresa en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa y solo puede ser usado por quien realizó la respectiva inversión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.4. REGISTRO DEL CRÉDITO FISCAL EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE SE PRESENTE EN EL MISMO AÑO DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.5. COMPENSACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO A PAGAR QUE ARROJE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE DONDE SE REGISTRA EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este decreto.

El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.6. COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal registrado en ·la misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto para la compensación de impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.7. IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.8. SALDO DEL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO· SOBRE LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE QUE PODRÁ SER SOLICITADO EN TÍTULOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de valor (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.9. TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.10. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).

Para el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

3. <*Ver Notas del Editor> Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.

Notas del Editor

4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el acto administrativo que reconoce la devolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.11. CONDICIONES Y MANEJO DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS) DE QUE TRATA EL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables.

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.12. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.13. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con· título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.14. INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN REALIZADOS POR LA GRAN EMPRESA. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La gran empresa solo podrá acceder al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, cuando las inversiones en los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se realicen en conjunto con micro, pequeñas o medianas empresas. Para tal efecto deberá cumplirse lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, solo puede ser solicitado por quien realizó la respectiva inversión.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.  

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS DEPORTIVOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 CALI 2022".

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ARTÍCULO 1.8.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exención del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen a los movimientos financieros (GMF), desde el primero (1) de septiembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos:

1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” Y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo de los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” en las fechas inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación de las competencias, las referencias a los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen a las referidas competencias debido a su aplazamiento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.4.1.2. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Deporte a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de impuestos de carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:

1. Nombre o razón social del beneficiario.

2. País de procedencia del beneficiario.

3. Calidad de participante de la competencia deportiva.

4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.

5. Fecha de expedición.

6. Firma del funcionario responsable.

PARÁGRAFO 1o. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021, incorporando la información descrita en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y Paralímpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y que serán sujetas a la presente certificación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.4.1.3. TRATAMIENTO DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DEPORTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.

Los contratos y/o negocios jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.4.1.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, entre el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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