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ARTÍCULO 1.2.2.6.1. REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.2.6.2. CRITERIO DE INEXISTENCIA DE TIPOS IMPOSITIVOS O EXISTENCIA DE TIPOS NOMINALES SOBRE LA RENTA BAJOS, CON RESPECTO A LOS QUE SE APLICARÍAN EN COLOMBIA EN OPERACIONES SIMILARES DE QUE TRATA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos:

1. Inexistencia de tipos impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el impuesto sobre la renta efectivo es inexistente.

2. Existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del impuesto neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el año en que se realiza la operación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.2.6.3. CRITERIO DE CARENCIA DE UN EFECTIVO INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN O EXISTENCIA DE NORMAS LEGALES O PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS QUE LO LIMITEN DE QUE TRATA EL LITERAL B) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, cuando:

1. La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen, o

2. La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.2.6.4. CRITERIO DE FALTA DE TRANSPARENCIA A NIVEL LEGAL, REGLAMENTARIO O DE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE QUE TRATA EL LITERAL C) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando:

1. Las características y detalles del régimen no estén definidos, se determinen de forma imprecisa o no se brinde la información necesaria para entender el funcionamiento de dicho régimen; o

2. El diseño y administración del régimen no cuente con una debida supervisión por parte de un órgano o ente de regulación o de vigilancia, o quien haga sus veces; o

3. Al régimen no le apliquen las obligaciones de divulgación financiera vigentes en la jurisdicción correspondiente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.2.6.5. CRITERIO DE INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE UNA PRESENCIA LOCAL SUSTANTIVA, DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD REAL Y CON SUSTANCIA ECONÓMICA DE QUE TRATA EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, cuando:

1. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no exige una presencia local sustantiva para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o

2. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no requiere el desarrollo de actividades reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad económica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con sustancia económica para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción, o

3. Para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no se exigen requisitos de sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.2.6.6. CRITERIO DE AQUELLOS REGÍMENES A LOS QUE SÓLO PUEDEN TENER ACCESO PERSONAS O ENTIDADES CONSIDERADAS COMO NO RESIDENTES DE LA JURISDICCIÓN EN LA QUE OPERA EL RÉGIMEN PREFERENCIAL CORRESPONDIENTE (“RING FENCING”) DE QUE TRATA EL LITERAL E) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura el criterio de aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen preferencial correspondiente (“ring fencing”), cuando:

1. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción, implícita o explícitamente, excluye a los contribuyentes residentes de su jurisdicción de acceder a este; o

2. A una entidad que se beneficia del régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción se le prohíbe explícita o implícitamente operar en el comercio local de dicha jurisdicción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.2.6.7. REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES LISTADOS POR EL FORO SOBRE PRÁCTICAS FISCALES PERNICIOSAS DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), a fin de determinar su clasificación como regímenes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.2.6.8. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON ENTIDADES UBICADAS EN REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto 'en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal o disposiciones de carácter supranacional, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con persona, sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios preferenciales en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y en los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto, estarán obligados a:

1. Practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto o la disposición que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella.

2. Aplicar el régimen de precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de dicho régimen previstas en. los· artículos 260-1 al 260-11 del Estatuto y en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el presente numeral.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES

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ARTÍCULO 1.2.3.1. UTILIDAD EXENTA EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.

2. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:

2.1. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble, para ser destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación.

2.2. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. Este evento deberá demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

3. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:

3.1. Compra de contado.

3.2. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;

3.3. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

PARÁGRAFO. Cuando se retiren los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a los definidos en la ley, la entidad financiera en donde el contribuyente tiene la cuenta efectuará las retenciones en la fuente no realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.3.2. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN PARTICIÓN ADICIONAL. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:

Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.

Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6o y 7o de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.

(Artículo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.3.3. CUANTÍA DE LAS ASIGNACIONES POR HERENCIA, LEGADO, PORCIÓN CONYUGAL O DONACIÓN. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.

(Artículo 25, Decreto 2595 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.3.4. CAUSACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.

(Artículo 19, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.2.3.5. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. Para efectos del artículo 1o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continúar con el plan original

(Artículo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.3.6. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.

(Artículo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.3.7. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Ver Notas del Editor> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto-ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.

(Artículo 4o, Decreto 400 de 1987. Inciso 3o tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5o del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.3.8. DETERMINACIÓN DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:

1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1o) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo.

2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.

3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

(Artículo 8o, Decreto 0836 de 1991. Último inciso tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 2o Ley 488 de 1998).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.3.9. REQUISITOS PARA EL RETIRO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LA CUENTAS -AFC. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma:

a) El comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitación;

b) De acuerdo con las condiciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de compraventa, la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro;

c) Dentro de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de habitación por parte del cuentahabiente;

d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos:

a) Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien;

b) Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisición del bien;

c) Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago.

d) Si la compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, deberá presentarse copia del documento donde consten las condiciones básicas de la adquisición de vivienda.

En este caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria.

Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.

El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación.

(Artículo 4o, Decreto 2344 de 2014)

TÍTULO 4.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

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ARTÍCULO 1.2.4.1. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No se hará retención en los siguientes casos:

1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

(Artículo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

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ARTÍCULO 1.2.4.2. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO DEL PAGO. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.

Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

(Artículo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

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ARTÍCULO 1.2.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES RETENEDORES. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

(Artículo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2o y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la ley 75/86, artículo 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9o y 95 de la Ley 1607 de 2012))

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ARTÍCULO 1.2.4.4. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT.

(Artículo 2o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.4.5. DESCUENTOS EFECTIVOS NO CONDICIONADOS. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

(Artículo 1o, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.4.6. MANEJO ADMINISTRATIVO DE LAS RETENCIONES. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.4.7. PAGOS O ABONOS EN CUENTA NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.

(Artículo 10, Decreto 535 de 1987)

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ARTÍCULO 1.2.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE OPERACIONES. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta.

(Artículo 5o, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al "patrimonio" conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.4.9. DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.

(Artículo 14, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.4.10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continúarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

(Artículo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Jurisprudencia Vigencia

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

(Artículo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5o derogado expresamente por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGO A TRAVÉS DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

(Artículo 13, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de este decreto.

(Artículo 12 Decreto 2579 de 1983)

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ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.

(Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)

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ARTÍCULO 1.2.4.15. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES CON CARTAS DE CRÉDITO. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.

(Artículo 15, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.

(Artículo 6o, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el artículo 1o del Decreto 2024 de 2012)

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ARTÍCULO 1.2.4.17. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS SON AGENTES DE RETENCIÓN. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 49 de 1990.

(Artículo 12, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.4.18. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos del artículo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no serán objeto de retención en la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerarán mandatarias de las partes que con ellas interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.4.19 del presente decreto.

En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

Los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

(Artículo 4o, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.2.4.19. AGENTES DE RETENCIÓN. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo.

En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso.

Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las Bolsas de Valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continúarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.

PARÁGRAFO 3o. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 de este decreto.

El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

(Artículo 5o, Decreto 1797 de 2008)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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