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ARTICULO 95. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el socio o accionista invoque hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para producir rentas respecto de sus aportes o acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al contribuyente la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de la renta líquida en una cuantía inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido total.
ARTICULO 96. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio líquido total de la sociedad.
ARTICULO 97. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando haya lugar a determinar el impuesto sobre la renta con base en la presunción establecida por el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, a sociedades o entidades extranjeras cuyo único patrimonio esté representado en acciones, se aplicará la tarifa única para dividendos del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) según las condiciones en que se encuentren de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.
En el evento de que la sociedad o entidad extranjera tenga a más de las acciones, bienes de otra naturaleza, se aplicará la tarifa que corresponda a los dividendos a la parte proporcional que dentro del total del patrimonio líquido corresponda a las acciones. A la parte restante se aplicará la tarifa ordinaria del cuarenta por ciento (40%).
ARTICULO 98. RENTA PRESUNTIVA EN GANADERIA Y AGRICULTURA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores e un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este Decreto.
ARTICULO 99. CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDIO RENDIMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016 Para los efectos del artículo 13 del decreto 2348 de 1974 y del numeral 2o del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
Los contribuyentes que tuvieren cultivos de tal naturaleza deberán identificarlos en la declaración de renta y patrimonio por su denominación y clases y acreditar su existencia en el año impositivo, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) o el Instituto Colombiano de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), la cual deberá contener los datos referentes a las áreas cultivadas y fecha exacta o aproximada de su siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo.
En los municipios donde no hubieren oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad de crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizado para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 100. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a éstos corresponda en el avalúo jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avalúo no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total.
Cuando el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año impositivo, no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada en los incisos precedentes, deberá certificarse tal circunstancia por la oficina competente. Sólo en este último evento, el valor de tales cultivos podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 101. DESCUENTOS TRANSFERIBLES A LOS SOCIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los descuentos tributarios de que gocen las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, distintos de los concedidos por dividendos y participaciones son trasladables a los socios o copartícipes que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas proporcionalmente a su participación en la renta de la sociedad. Para tal efecto, se distribuirá por separado a tales socios la parte proporcional que les corresponda en el descuento tributario reconocido a la sociedad.
ARTICULO 102. DESCUENTOS POR DONACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2o y 3o del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomará como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o período inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974.
ARTICULO 103. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974.
Por el año de 1974, el descuento por donaciones se aceptará con la certificación que la entidad donataria expida para efectos de la declaración de renta de dicho año, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas en el numeral 1o del artículo 95 y sin perjuicio de los establecido en el artículo 96 del mismo Decreto.
ARTICULO 104. EMPRESAS DE AVIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o período gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio.
ARTICULO 105. DESCUENTOS POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.
ARTICULO 106. DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS OCASIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a ésta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda. En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional.
ARTICULO 107. <Artículo NULO>
ARTICULO 108. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La cesión a cualquier título del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.
ARTICULO 109. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y ésta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:
Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
ARTICULO 110. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento sólo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación.
Se presume que el inmueble declarado como casa de habitación en el ejercicio de 1974 lo ha sido desde la fecha de su adquisición.
ARTICULO 111. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se tendrá como fecha de adquisición de un inmueble, para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges.
Cuando un inmueble se adquiera mediante asignación por causa de muerte, se tendrá como fecha de adquisición la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición respectiva.
ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 1o. del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.
ARTICULO 113. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975 compilado en el artículo 1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos.
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 114. PARTES DE CAPITAL DE ASOCIADOS EN CORPORACIONES Y ASOCIACIONES. <Artículo parcialmente NULO> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las partes de capital de los asociados en las corporaciones o asociaciones, tengan o no ánimo de lucro se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 2053 de 1974.
ARTICULO 115. CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
Si el crédito proviene de exportaciones y en 31 de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.
Corresponde al contribuyente demostrar en su declaración de renta y patrimonio las circunstancias anteriores.
ARTICULO 116. DE LOS PASIVOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.
ARTICULO 117. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 118. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a 8 de febrero de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
RODRIGO BOTERO MONTOYA
Ministro de Hacienda y Crédito Público