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ARTICULO 49. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los propietarios de semovientes deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un inventario con especificación de la edad y sexo de los ganados, su precio de adquisición o inventario inicial, según el caso, la valorización efectuada en el ejercicio y la forma como se computó ésta.

El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año anterior efectuado de acuerdo con las normas que el presente Decreto señala. Por el año de 1974 el valor del inventario inicial será el del final del ejercicio de 1973, tal como hubiere sido presentado.

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ARTICULO 50. AGRICULTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de cuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, éstos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.

Cada uno de los partícipes deberá presentar con su declaración de renta y patrimonio un cuadro pormenorizado sobre los ingresos, costos, deducciones y distribución de los resultados correspondientes al contrato e informar el nombre y c.c. o NIT de los demás copartícipes.

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ARTICULO 51. RENTA EN TRANSFORMACION DE SOCIEDADES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o períodos anteriores.

Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada se transforme en sociedad anónima, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad del nuevo tipo haga a sus accionistas con cargo a la reserva mínima legal constituida obligatoriamente, acumulada a partir del primero de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituye dividendo gravable para los accionistas.

No constituyen dividendo los pagos o abonos que se hagan con cargo a otras utilidades no repartidas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación.

En los casos de transformación de sociedades, la sociedad quedará sometida por todo el ejercicio gravable al régimen impositivo que corresponda a la naturaleza que tenga el último día del respectivo ejercicio fiscal.

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ARTICULO 52. FUSION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando una sociedad de responsabilidad limitada absorba mediante fusión a una sociedad anónima o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados, en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la absorción, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades netas acumuladas por la sociedad absorbida en años o períodos anteriores.

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ARTICULO 53. DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ACCIONES Y OTROS TITULOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los dividendos o utilidades recibidas en acciones u otros títulos, será el promedio que tengan tales acciones o títulos en el mes en que se haga el abono en cuenta según su cotización en bolsa.

<Aparte tachado NULO> Cuando las acciones no se coticen en bolsa o correspondan a sociedades de familia, el valor de los dividendos o utilidades será equivalente al que tengan las acciones en el año o período inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución, establecido de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974.

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ARTICULO 54. RELACION DE PAGOS A TERCEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán suplir las relaciones a que se refieren los artículos 55 y 124 del Decreto 2053 de 1974 con la certificación del revisor fiscal, respecto de los intereses pagados o abonados en cuenta por depósitos de ahorros y de los pasivos de depositantes en cuentas bancarias, cuentas de ahorros y títulos al portador, cuando su cuantía no exceda de los valores señalados al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución. Tratándose de intereses y comisiones pagados a corresponsales extranjeros, será suficiente la certificación expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre el reembolso de las divisas al exterior.

Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad contribuyente conserve los comprobantes respectivos durante el término que tiene la Administración para practicar la correspondiente liquidación de revisión.

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ARTICULO 55. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de dar cumplimiento al inciso 2o. del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, quien solicite la deducción de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá consignar en su declaración de renta las siguientes informaciones adicionales a las señaladas para la aceptación de pagos a terceros:

1. Cuantía y clase de la obligación que causó los intereses.

2. Tasa de interés estipulada;

3. Período dentro del cual se causaron los intereses.

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ARTICULO 56. <Artículo NULO>

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ARTICULO 57. <Artículo NULO>

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ARTICULO 58. <Artículo NULO>

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ARTICULO 59. <Artículo NULO>

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ARTICULO 60. BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y PRIMAS VOLUNTARIAS Y REGALOS. <Artículo NULO>

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ARTICULO 61. APORTES PATRONALES.  <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados que para efectos de la deducción por salarios deben anexar los patronos a la declaración de renta. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.

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ARTICULO 62. PAZ Y SALVO CON EL SENA E INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (ICSS). <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y en el artículo 4o del Decreto 2373 del mismo año, se consideran válidos los pagos efectuados a las respectivas entidades, dentro del plazo que el contribuyente tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio.

Los certificados expedidos en cualquier tiempo, con base en los pagos hechos dentro del plazo antes señalado surten todos los efectos legales.

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ARTICULO 63. PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. <Artículo NULO>

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ARTICULO 64. PREVISION PARA EL PAGO DE PENSIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue adicionado por el artículo 7o del Decreto 2348 del mismo año, la tasa de interés efectivo será del seis por ciento (6%) anual.

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ARTICULO 65. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda el reconocimiento fiscal de las cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez, a que se refiere el inciso 1o del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, es necesario que la sociedad adjunte a la declaración de renta y patrimonio, o a sus adiciones oportunas, los siguientes documentos:

1. Copia de la solicitud y de la documentación presentada a la Superintendencia respectiva.

2. Certificado de aprobación expedido por la Superintendencia sobre el valor técnico del cálculo actuarial y su resultado.

3. Copia del comprobante por medio del cual se registró la provisión suscrito por el Revisor Fiscal de la sociedad o contador público inscrito.

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ARTICULO 66. PAGO DE REGALIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesaria que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción.

2. Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios por asistencia técnica.

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ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1973.

<Decaimiento por evolución legislativa. Ver Notas del Editor> No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectúa por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.

Notas del Editor
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ARTICULO 68. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todos los eventos en que se solicite deducción por los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá acompañarse copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente autenticados pro el revisor fiscal o contador público inscrito, según el caso.

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ARTICULO 69. AMORTIZACION DE INVERSIONES O PERDIDAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.

Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 70. DEPRECIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1649 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>  Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, la siguiente: veinte años para los inmuebles, diez años para los muebles y cinco años para los aviones y vehículos automotores en general.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 71. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en el numeral 7o del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO

A). PROVISIÓN INDIVIDUAL.

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ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión haya constituido en el año o período gravable de que e trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

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ARTICULO 73. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a). Nombres y apellidos o razón social del deudor, número de identificación tributaria (NIT) y monto de la respectiva deuda;

b). Origen de la deuda, fechas en que se haya contraído y se haya hecho exigible, clase de documento en que conste y las garantías que la respalden, si las hubiere.

c). Explicación de los motivos de orden legal o comercial que tenga el contribuyente para considerarla de dudoso o difícil cobro;

d). Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión solicitada y aceptada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma.

e). Provisión solicitada en el año gravable para cada una de las deudas.

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ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Como deducción por concepto de previsión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fíjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.

B. PROVISIÓN GENERAL.

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ARTICULO 75. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.21 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.

El quince pro ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

PARAGRAFO 1o. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.

PARAGRAFO 2o. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.

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ARTICULO 76. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda la deducción de la provisión general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a). Nombres y apellidos o razón social de los deudores, número de Identificación Tributaria (NIT) y monto de las deudas.

b). Suma de las deudas que correspondan a cada grupo según la fecha de vencimiento:

c). Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión y autorizada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma.

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ARTICULO 77. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

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ARTICULO 78. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.25 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.

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ARTICULO 79. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, pro falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

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ARTICULO 80. PARA QUE PROCEDA ESTA DEDUCCION ES NECESARIO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> 1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

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3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

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ARTICULO 81. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

a). Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías específicas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no sólo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han producido renta denunciada en otras anualidades fiscales;

b). Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de éste por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o período gravable de que se trate, y

c). Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

En caso de duda, los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

PARAGRAFO 1o. En el caso de entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia Bancaria, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán suplirse con la copia auténtica de la autorización expedida por dicha entidad, la cual deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio.

PARAGRAFO 2o. Cuando los contribuyentes no lleven libros de contabilidad debidamente registrados deberán acompañar a la declaración de renta copia auténtica del documento en que conste la deuda. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.

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ARTICULO 82. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.21.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La remuneración total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

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ARTICULO 83. DEDUCCION POR PERDIDA DE BIENES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para tener derecho a la deducción por pérdida de bienes consagrada en el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones y pruebas:

a). Una enumeración específica de los bienes objeto de la pérdida, precio de costo de cada uno de ellos, fecha de adquisición y su relación con el negocio, industria o comercio productor de la renta;

b). Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia;

c). Copia de los asientos en que se haya registrado la pérdida, si el contribuyente lleva libros de contabilidad;

d). Monto discriminado de las deducciones reconocidas en años anteriores por concepto de pérdidas, amortizaciones o depreciaciones de los mismos bienes, de los solicitados en el ejercicio y de los diferidos para su deducción en los períodos siguientes, y

e). naturaleza y cuantía de las compensaciones recibidas pro seguros u otras recuperaciones obtenidas en el ejercicio impositivo.

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ARTICULO 84. PERDIDAS DE OPERACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes por sociedades anónimas u otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducirse de las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren en los cinco 85) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

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ARTICULO 85. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad, que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza o diferirse para deducibles de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

Las pérdidas de operación sufridas en actividades agropecuarias durante los años de 1974 y siguientes por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, podrán trasladarse a los socios, comuneros o asociados que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas en proporción a sus aportes.

Los socios podrán deducir dichas pérdidas en el año de su ocurrencia o diferirlas, siempre que se trate de las contabilizadas en libros registrados de la sociedad, para deducirlas dentro de los cinco 85) años siguientes, de rentas de igual naturaleza en uno u otro caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

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ARTICULO 86. REQUISITOS PARA LA AMORTIZACION DE INVERSIONES O PERDIDAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todos los casos en que la amortización de inversiones o pérdidas deba hacerse en períodos superiores a un 81) año los contribuyentes están obligados a consignar en las declaraciones de renta y patrimonio durante todo el término de amortización, las siguientes informaciones:

1. Especificación de la inversión o pérdida que se trata de amortizar con indicación de la cuantía y de la fecha en que se haya efectuado.

2. Fecha de iniciación, término del negocio, comercio o industria de que se trate, cuando la amortización vaya a efectuarse en un término inferior a cinco (5) años.

3. Amortización concedida en años anteriores.

4. Porcentaje y cuantía de la amortización solicitada por el período impositivo de que se trate.

5. Saldo por amortizar.

PARAGRAFO 1. Cuando se trate de pérdidas de operación en sociedades deberá acompañarse copia auténtica del balance certificado que se presentó a la Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la pérdida.

PARAGRAFO 2o. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias, se reconocerán si, a más de los requisitos señalados en el presente artículo, se acompaña a la declaración copia de los asientos contables en los cuales se hayan registrado aquellos, debidamente autenticados pro contador público inscrito.

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ARTICULO 87. INTERESES DEDUCIBLES POR CREDITOS EXTERNOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Serán deducibles los intereses pagados o abonados en cuenta pro concepto de los créditos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, sin que haya lugar a retención en la fuente, siempre que el contribuyente cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Junta Monetaria en las resoluciones vigentes para cada grupo de créditos. En estos casos deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado de registro en la oficina de cambios en el cual se especifique la calidad del crédito.

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ARTICULO 88. CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1o de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido.

<Aparte tachado SUSPENDIDO> Cuando el contribuyente haga uso de las opciones consagradas en los numerales 1o y 2o del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato con las formalidades que en dicha norma se exigen y un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 89. RENTA DE GOCE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se causa separadamente por cada casa o apartamento urbano o casa campestre de recreo que habite o disfrute el contribuyente.

Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, la renta de goce se causa independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por casa campestre de recreo aquella que está destinada al solar y no a la explotación económica.

PARAGRAFO 2o. La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza tanto para los efectos del gravamen como para los relativos a la renta presuntiva.

RENTA DE LOS TRABAJADORES

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ARTICULO 90. PRESTACIONES EXENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se considera que las prestaciones que reciban los trabajadores o sus herederos, corresponden al mínimo legal, en cuanto no excedan de las consagradas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y leyes que los adicionan y reforman.

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ARTICULO 91. RENTA POR COMPARACION DE PATRIMONIOS. <Aparte tachado NULO> <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge.

Jurisprudencia Vigencia

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

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ARTICULO 92. RENTA PRESUNTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando haya lugar a calcular la renta gravable por el sistema de presunción establecido en el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, se procederá así:

Se tomará el ocho por ciento (8%) del patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y de su monto se deducirá el valor de la ganancia ocasional neta, cuando fuere el caso.

Si el monto así determinado fuere superior a la renta líquida declarada por el contribuyente, se tomará dicho monto como renta líquida presuntiva y de ella se descontará el de las rentas exentas para determinar la renta gravable del contribuyente.

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ARTICULO 93. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así:

1. Cuando se trate de los previstos en el numeral o1 del artículo citado, en relación con empresas industriales y afines, tales como la industria minera y la industria de la construcción, financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Estado, la entidad prestamista certificará el período de prospectación e instalación (fecha de iniciación y fecha de terminación de dicho período) según el estudio de préstamos efectuado con base en el respectivo proyecto de factibilidad. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), por medio de resolución general, podrá dar orientaciones precisas a las entidades prestamistas en cuanto a la determinación de dichos períodos para diferentes actividades.

Que no estén en la situación descrita en el inciso anterior, podrán solicitar la respectiva certificación al Instituto de Fomento Industrial (IFI). Tratándose de la industria de la construcción, aquella deberá ser expedida por la oficina del nivel municipal que otorgue las respectivas licencias, previa comprobación de los hechos.

2. Cuando en las empresas agrícolas hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, los períodos de improductividad serán los siguientes:

a). Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b). Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c). Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d). Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente numeral, será fijado por el Ministerio de agricultura, mediante resolución.

La existencia de tales cultivos se acreditará en la forma establecida por el artículo 99 del presente Decreto.

3. En los eventos del numeral 2o del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, deberá acompañarse la certificación de la entidad municipal correspondiente en que consten las prohibiciones o congelaciones impuestas en virtud de disposiciones legales o administrativas y la ubicación del predio respectivo en tales áreas.

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ARTICULO 94. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los casos de fuerza mayor que afecten la productividad de activos dedicados a la agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto de uno de sus institutos adscritos, certificar la ocurrencia, duración y consecuencia de tales hechos y delimitar la zona de su influencia.

El contribuyente deberá demostrar que sus activos estaban localizados en la zona afectada y acompañará a su declaración de renta un certificado expedido por la Caja de Crédito agrario o por la entidad de crédito que lo financie, cuando ésta se encuentre sometida a la vigilancia estatal previa comprobación de los hechos, efectuada por las mismas entidades.

En los casos relacionados con turbación del orden público, la certificación de la ocurrencia, duración y consecuencias de los hechos, así como la delimitación de la zona de influencia corresponderá al Ministerio de Defensa.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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