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DECRETO 187 DE 1975

(febrero 8)

Diario Oficial No 34.259, del 18 de febrero de 1975

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cuales se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales.

DECRETA:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o. EJERCICIO IMPOSITIVO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual éste comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 1651 de 1961.

3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a). <Literal NULO> Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición.

Jurisprudencia Vigencia

b). <Literal NULO> Personas jurídicas; en la de registro de las respectivas actas de liquidación.

Jurisprudencia Vigencia

c). Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.

El término de tres meses señalado en los artículos 4o y 5o del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral se contará a partir de las fechas que aquí se indican.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

TITULO I.

CONTRIBUYENTES

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ARTICULO 2o. DEBERES FORMALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas pro el artículo 1o. del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyente de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuando los donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

2. Las sociedades anónimas y asimiladas, las sociedades limitadas y asimiladas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, independientemente de la proporción del capital que en estas corresponda a entidades del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más. Se exceptúan de esta obligación por no ser contribuyentes las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sin consideración del nivel administrativo a que pertenezcan ni de la proporción que en su capital corresponda a entidades estatales, cuando tengan por objeto la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, así como los fondos mutuos de inversión creados de conformidad con el Decreto 2968 de 1960, sin perjuicio de la presentación de la relación anual de pagos a que están sometidos de conformidad con el inciso 2o del artículo 2o del Decreto 2821 de 1974.

4. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros y las sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en el país, cuando posea bienes ubicados en este u obtengan rentas de fuente colombiana.

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ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente.

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ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1o del artículo 2o del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social.

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ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior.  Tal obligación deberá ser cumplida por los respectivos pagadores.

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ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

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ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

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ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

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ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y auténtica de sus estatutos; igualmente informarán sobre la destinación de sus rentas o bienes.  Cuando no cumplan tales requisitos o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974.

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ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posan bienes que, conforme a la legislación vigente se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.

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ARTICULO 11. SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.

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ARTICULO 12. APODERADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeras sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el artículo 88 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante.

La existencia del poder deberá acreditarse con la respectiva declaración de renta y patrimonio.

En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, éste debe reunir las exigencias señaladas en el inciso 1o de este artículo.

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ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el artículo siguiente debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país, constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia auténtica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse.

El retenedor deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia auténtica de dicho poder cuando con base en su existencia solicite como costo o deducción pagos o abonos en cuenta sin acreditar la retención en la fuente exigida por el inciso 4o del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y presentarla en todos los casos en que alegue que la existencia del poder lo exonera de su responsabilidad como agente de retención.

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ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de éste, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.

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ARTICULO 15. DIVISION DE RENTAS DE TRABAJO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente.

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ARTICULO 16. ASISTENCIA TECNICA EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7o del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974.

TITULO II.

DE LA RENTA

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ARTICULO 17. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO.<Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando ésta nos e haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

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ARTICULO 18. INDEMNIZACION POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.

Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado constituirá renta bruta para éste.

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ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravará en el año de su realización a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

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ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumará a las demás rentas, obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravará en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

Para establecer si la indemnización corresponde a más de un año, se dividirá el total de la suma recibida por el salario devengado en el mes anterior al despido y el cociente a su vez por doce (12).

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ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los demás efectos legales, la indemnización gravable hace parte de la renta bruta del año en que se reciba.

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ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada.

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ARTICULO 23. PRIMA DE COLOCACION DE ACCIONES. <Artículo SUSPENDIDO> La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 24. USUFRUCTO LEGAL. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

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ARTICULO 25. COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974, se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

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ARTICULO 26. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente.

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.

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ARTICULO 27. JUEGO DE INVENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a). Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b). Las mercancías recibidas en consignación.

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ARTICULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Salvo lo previsto por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancías vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o pérdida de activos movibles.

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ARTICULO 29. INVENTARIOS PERMANENTES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.

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ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:

a). Clase de artículos.

b). Fecha de la operación que se registre;

c). Número de comprobante que respalde la operación asentada;

d). Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e). Existencias;

f). Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc, y

g). Costo de las existencias.

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ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a). En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.

b). cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en éste un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.

Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañarán copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.

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ARTICULO 32. CAMBIO DE SISTEMA CONTABLE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.

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ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.

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ARTICULO 34. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3o del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1649 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos o del establecido en el artículo 1o de este Decreto, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en ele cual vayan a tener aplicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 35. COSTOS DE ACTIVOS INMOVILIZADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, proporcionalmente por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste.

Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañarán a ésta una relación que contenga:

a). Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición.

b). Valor de las adiciones efectuadas; y

c). Incremento solicitado.

Respecto de los bienes inmuebles, la relación deberá indicar el valor de adquisición, las construcciones y mejoras, el correspondiente a contribuciones de valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas.

Cuando el inmueble se hubiere adquirido mediante asignación por causa de muerte o donación, se tomará como precio de adquisición, el que conste en el correspondiente acto mediante el cual se hizo la adjudicación.

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ARTICULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente opte por llevar al costo el valor de las reparaciones locativas no deducidas, deberá demostrar que las reparaciones hechas exceden del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si éste fuere superior.

Para tal efecto, deberá acompañar a la declaración de renta correspondiente al año dentro del cual se efectuó la reparación, una relación detallada, con indicación del inmueble objeto de la misma y cumplir los requisitos señalados para la deducción de pagos a terceros.

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ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se adquieran activos fijos diferentes de inmuebles destinados a vivienda mediante préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, el valor pagado por concepto de corrección monetaria constituye un mayor costo, de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la financiación general de actividades productoras de renta, lo pagado por dicho concepto será deducible.

Ajuste por diferencias de cambio en costos y gastos deducibles incurridos en divisas extranjeras.

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ARTICULO 38. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando existan deudas contraidas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraidas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.

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ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraidas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

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ARTICULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda el ajuste por diferencias de cambio en deudas que deban ser pagadas en moneda extranjera, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio para obtener el crédito respectivo otorgada por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares.

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ARTICULO 41. VENTAS A PLAZOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones adicionales:

a). Monto de ventas en el año, con discriminación de las ventas a plazos.

b). Relación de los contratos de ventas a plazos, respecto de los cuales se hayan recibido pagos en el año, con anotación de la fecha de su celebración, nombre del comprador, monto de la operación, costo de lo vendido, cuotas pagadas en el año, saldo pendiente, utilidad total, utilidad realizada en el año gravable.

c). Movimiento de la cuenta de producto diferido.

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ARTICULO 42. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.16.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva administración de Impuestos nacionales, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

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ARTICULO 43. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACION. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.16.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 44. GANADERIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los ganados o en la explotación de productos derivados tales como leche o lana, cuando existiere tal actividad, deberán imputarse a los costos y deducciones atendiendo a su relación de causalidad con el negocio de ganadería. Dichos costos y deducciones podrán prestarse de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en la enajenación de semovientes y en la explotación de productos derivados, si los hubiere, o sumarse al precio de adquisición o al que tuvieren los semovientes en el inventario anterior, para establecer el costo del ganado vendido o la valorización del que existiere al final del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974.

En la medida en que el contribuyente compute el valor de los costos y gastos de la actividad ganadera como valorización del ganado, ésta será el promedio que corresponda por cabeza, teniendo en cuenta el inventario inicial más las compras y nacimientos en la suma total de tales costos y gastos más la parte de los gastos generales que corresponda a los ingresos de ganadería y que no se hubiere solicitado como costo o deducción en el ejercicio.

Cuando haya hembras y crías, la parte proporcional de las erogaciones computables como valorización de las mismas de conformidad con el inciso anterior, podrá distribuirse entre ellas, en la forma más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes, según lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974.

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ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. Para el depositante constituye utilidad la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de lo vendido, determinado éste por el valor de adquisición o el de inventario inicial, según el caso, más los costos y gastos proporcionales efectuados hasta el momento de la entrega, computables como valorización según lo dispuesto en el artículo anterior, más la suma entregada al depositario a título de participación.

Cuando el depositante suministrare al depositario valores en dinero o en especie para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega, dichos valores constituirán un mayor costo para aquel.

2. Para el depositario constituye ingreso la utilidad obtenida en el negocio, en la proporción que le corresponda, más los valores recibidos del depositante, en dinero o en especie, para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega hecha por éste. El costo estará constituido por las erogaciones que hubiere efectuado en la cría, levante o engorde de los ganados, que no hubiere solicitado como costo o deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.

PARAGRAFO. La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha cierta, que en copia auténtica deberán acompañar los partícipes a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. En ausencia de tal documento, la distribución se hará por partes iguales.

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ARTICULO 46. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El depositante incluirá en el inventario los semovientes por su precio de entrega, el cual deberá corresponder al señalado en el numeral 1o del artículo anterior. Cuando se asignare un precio de entrega mayor, la diferencia constituye renta para aquel, en el año en que aquellos se enajenen.  Entre tanto deberá tratarse como ingreso diferido.

El depositario podrá diferir las erogaciones efectuadas durante el período cuya deducción no hubiere solicitado, para computarlos como costo en el ejercicio en que se vendan los semovientes o se liquide el negocio.

Si a la liquidación del contrato se adjudicaren ganados a los partícipes, el valor de la adjudicación deberá corresponder proporcionalmente por cabeza al de entrega más los costos y gastos efectuados con posterioridad a ésta y computables como valorización. Constituye ingreso para los partícipes la diferencia existente entre dicho valor de adjudicación y los costos y gastos que a cada uno correspondan de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o y 2o del artículo anterior.

Los partícipes deberán acompañar a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio el cuadro correspondiente al contrato en participación.

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ARTICULO 47. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos celebrados entre los fondos ganaderos y los depositarios de ganado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Constituyen ingreso para el depositario los valores que reciba del Fondo en dinero o en especie, para sostenimiento de los semovientes o como participación en las utilidades. De tales ingresos podrá deducir los costos y gastos efectuados en el sostenimiento del ganado, o diferirlos para su deducción en el ejercicio en que reciba la participación de acuerdo a lo pactado con el Fondo.

2. El Fondo podrá computar como valorización del ganado para establecer el costo de las ventas efectuadas en el ejercicio o el valor del inventario final, los valores que entregare en dinero o en especie a los depositarios para el sostenimiento del ganado o a título de participaciones y la parte proporcional de los gastos generales que no hubiere solicitado como costo o deducción, siguiendo las reglas del artículo 44 del presente Decreto.

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ARTICULO 48. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Superintendencia Bancaria señalará el sistema de contabilización compatible con el tratamiento fiscal a que se refiere el artículo anterior.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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