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ARTÍCULO 1.2.1.17.15. EL RETAIL COMO MÉTODO DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. <Ver Notas del Editor> El retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.

(Artículo 4o, Decreto 1333 de 1996)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.17.16. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES Y TÉRMINO PARA RESOLVERLAS. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

(Artículo 5o, Decreto 1333 de 1996)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.17.17. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES Y ENVASES RETORNABLES COMO ACTIVOS FIJOS. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

PARÁGRAFO 1o. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

PARÁGRAFO 2o. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las comprobaciones pertinentes.

(Artículo 1o, Decreto 3730 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.17.18. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continúación:

Notas del Editor

1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) El valor de las contribuciones por valorización;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E. T. modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9o del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4o del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 2591 de 1993)

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ARTÍCULO 1.2.1.17.19. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD, CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.17.20. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40 %) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.17.21. COSTO FISCAL PARA DETERMINAR LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1955 v anteriores 4.059,43 33.101,23
1956 3.978,17 32.439,63
1957 3.683,51 30.037,05
1958 3.107,86 25.342,44
1959 2.841,29 23.169,07
1960 2.651,94 21.624,79
1961 2.486,13 20.163,42
1962 2.340,07 19.080,80
1963 2.185,65 17.822,61
1964 1.671,26 13.628,68
1965 1.530,01 12.476,15
1966 1.334,83 10.884,73
1967 1.176,87 9.597,29
1968 1.092,83 8.911,31
1969 1.025,24 8.360,24
1970 942,71 7.687,26
1971 880,18 7.176,84
1972 779,94 6.360,81
1973 685,77 5.593,54
1974 560,21 4.569,44
1975 448,07 3.652,63
1976 380,98 3.106,44
1977 303,77 2.475,72
1978 238,21 1.942,54
1979 198,97 1.622,31
1980 157,20 1.282,56
1981 126,32 1.028,98
1982 100,50 819,28
1983 80,75 658,35
1984 69,36 565,69
1985 58,73 490,92
1986 48,10 406,39
1987 39,74 344,62
1988 32,40 260,09
1989 25,39 162,15
Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1990 20,13 112,14
1991 15,27 78,14
1992 12,02 58,54
1993 9,65 41,60
1994 7,87 30,25
1995 6,45 21,55
1996 5,47 15,94
1997 4,71 13,22
1998 4,02 10,16
1999 3,46 8,46
2000 3,17 8,41
2001 2,92 8,13
2002 2,72 7,51
2003 2,55 6,74
2004 2,40 6,34
2005 2,27 5,96
2006 2,16 5,64
2007 2,06 4,29
2008 1,95 3,82
2009 1,81 3,14
2010 1,77 2,86
2011 1,71 2,62
2012 1,65 2,19
2013 1,61 1,88
2014 1,58 1,66
2015 1,52 1,54
2016 1,43 1,47
2017 1,35 1,40
2018 1,31 1,29
2019 1,27 1,19
2020 1,22 1,12
2021 1,20 1,06
2022 1,13 1,03

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

PARÁGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023.

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CAPÍTULO 18.

DEDUCCIONES.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.1. SISTEMAS DE DEPRECIACIÓN. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.

(Artículo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2o y 3o tienen decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2o del artículo 134 del E.T., derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.2. AUTORIZACIÓN PARA ADOPTAR UN SISTEMA DE DEPRECIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 5 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 <sic, 138> del Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.

(Artículo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 4o del Decreto 1649 de 1976. La expresión "o del establecido en el artículo 1o de este decreto", tiene decaimiento por la evolución normativa (artículo 7o del Decreto 3019 de 1989, artículo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.18.3. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

(Artículo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.4. VIDA ÚTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Ver Notas del Editor> La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos)20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles10 años
Vehículos automotores y computadores5 años

PARÁGRAFO. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo periodo.

(Artículo 2o, Decreto 3019 de 1989)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.18.5. DEPRECIACIÓN EN UN SOLO AÑO PARA ACTIVOS MENORES A PARTIR DE 1990. <Ver Notas del Editor> A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

(Artículo 6o, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación).

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.18.6. ELIMINACIÓN DEL SISTEMA DE DEPRECIACIÓN A TASAS VARIABLES A PARTIR DE 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

(Artículo 7o, Decreto 3019 de 1989)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.7. MAQUINARIA Y EQUIPO EN LOS CONTRATOS DE LEASING. Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por "maquinaria y equipo", los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la explotación de un recurso mineral.

(Artículo 1o, Decreto 0406 de 1993)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.8. DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE REALIZAN LAS COMPAÑÍAS DE LEASING. A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Aclárase el artículo 2o del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.

(Artículo 2o, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1o del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.9. AJUSTES POR PÉRDIDA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).

(Artículo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.18.10. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

(Artículo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.18.11. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN EL NEGOCIO DE LA AGRICULTURA. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.

 (Artículo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3o con derogatoria orgánica según Decreto-ley 3410 de 1983)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.12. GASTOS Y EXPENSAS DEDUCIBLES. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.

(Artículo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo 3o del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1o por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente número 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.13. APORTES DE LOS EMPLEADORES. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.

(Artículo 61, Decreto 187 de 1975. La expresión: "que para efectos de la deducción por salarios deben anexar" contenida en el inciso 2o fue derogada tácitamente por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.14. FORMA DE ACREDITAR APORTES OBLIGATORIOS. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o periodo gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de estos.

(Artículo 9o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.15. DEDUCCIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto para la deducción de tales montos.

(Artículo 5o, Decreto 2701 de 2013)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.18.16. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común*, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.

(Artículo 15, Decreto 568 de 2013)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.17. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE REGALÍAS U OTROS BENEFICIOS. <Ver Notas del Editor> La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común* de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.

(Artículo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2o tiene decaimiento por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.18.18. DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE PROVISIÓN PARA PRIMAS DE DIFÍCIL COBRO. A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.

La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se recuperen.

A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo.

(Artículo 4o, Decreto 1354 de 1987)

PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO

A. PROVISIÓN INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.19. PROVISIÓN INDIVIDUAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

(Artículo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.20. PROVISIÓN INDIVIDUAL CUOTA RAZONABLE. Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.

(Artículo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

B. PROVISIÓN GENERAL.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.21. PROVISIÓN GENERAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.

El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.

PARÁGRAFO 2o. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.

(Artículo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.22. FORMACIÓN Y AJUSTE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

(Artículo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.23. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.24. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

Jurisprudencia Vigencia

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.25. REGISTRO CONTABLE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.

(Artículo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.18.26. PROVISIONES. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.

(Artículo 1o, Decreto 2000 de 2004)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.27. REPARACIONES LOCATIVAS. Para efectos del artículo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 69 del Estatuto Tributario), entiéndase por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.

(Artículo 4o, Decreto 400 de 1975)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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