CIRCULAR 161 DE 2025
(marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C
| Para: | Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro de Formación Profesional y servidores públicos, comunidad del SENA a nivel nacional |
| Asunto: | Circular Única Disciplinaria 2025 |
La producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
La racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Con el objetivo de compilar y racionalizar las normas que actualmente rigen el proceso disciplinario en sede de instrucción, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA en consideración del numeral 99 del artículo 65 del Decreto 249 de 2004, expide circular única disciplinaria para compilar la normativa vigente en esta fase del proceso, en los siguientes términos:
CONTENIDO
DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.
La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA fue creada mediante el Decreto 249 de 2004, artículo 6, en concordancia con la Ley 734 de 2002 (anterior Código Disciplinario Único) y la Ley 1952 de 2019 (actual Código General Disciplinario). Su competencia se fundamenta en la necesidad de que cada entidad pública cuente con una dependencia especializada de alto nivel encargada de ejercer el control disciplinario sobre sus servidores.
El ámbito de competencia de Oficina se expresa en los siguientes términos:
i. Recibe quejas e informes sobre presuntas faltas disciplinarias cometidas por servidores y exservidores públicos del SENA.
ii. Adelanta la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios, lo que implica la recolección y valoración de pruebas, la indagación preliminar y la formulación de pliego de cargos cuando hay mérito para ello.
iii. Apoya la administración en la identificación de faltas recurrentes y promueve estrategias de prevención, incluyendo capacitaciones a los funcionarios para evitar la comisión de conductas disciplinarias.
PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.
El artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 68. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario”
El artículo en mención otorga facultades a los jefes inmediatos, en relación con aquellos comportamientos en los cuales pudieran incurrir los funcionarios públicos dependientes de sus áreas, cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo, para llamar la atención al autor o responsable del hecho, sin acudir a la aplicación de ningún formalismo procesal disciplinario.
Así las cosas, con fundamento en lo indicado normativamente, por medio de la Sentencia C-1076 de 2002 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional manifestó que para la preservación del orden interno y la disciplina en las entidades públicas, se prevén los llamados de atención que realiza un superior jerárquico a uno de sus subordinados, ante comportamientos que si bien alteran el orden interno de las instituciones, no comprometen sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, por lo que habilita que se prescinda de los formalismos propios del proceso disciplinario.
Por lo anterior, y con miras a la preservación del orden interno en la Entidad, la Oficina de Control Interno Disciplinario se permite indicar lo siguiente:
1. Los hechos llevados a cabo por el funcionario público al interior de la respectiva dependencia, deberán ser de menor grado y no deberán poner en peligro el desarrollo eficaz de las actividades a cargo del área y, en consecuencia, no podrán tener el alcance para impactar negativamente las funciones en cabeza de los demás servidores públicos.
2. Por disposición de la ley, el llamado de atención sólo podrá hacerlo el respectivo jefe inmediato del funcionario público, no siendo posible trasladar la facultad a otros funcionarios de grado superior en la escala jerárquica, ni podrán hacerlo los responsables o jefes de otras dependencias.
3. El llamado de atención solo podrá hacerse de manera verbal; no proceden los llamados de atención por escrito, así como tampoco hay lugar a dejar constancia en la historia laboral (y/o hoja de vida) del respectivo funcionario público, en aplicación del artículo 68 del Código General Disciplinario.
4. Una vez el jefe inmediato haya realizado el llamado de atención, no es viable el envío de informe alguno a la Oficina de Control Disciplinario, toda vez que la naturaleza de la conducta que origina el llamado de atención no es de aquellas que deba conocer la dependencia con competencia en materia disciplinaria.
Por el contrario, cuando se trate de comportamientos que sí pueden afectar sustancialmente los deberes funcionales, no podrá llevarse a cabo el llamado de atención, siendo deber del jefe inmediato informar por escrito los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible afectación a los deberes funcionales a la Oficina de Control Disciplinario, indicando la individualización e identificación del presunto implicado, y esperar a la decisión que en materia disciplinaria sea tomada, salvo la aplicación de los procesos administrativos existentes en la entidad.
COMPETENCIA DE LA OCID RESPECTO AL ACOSO LABORAL.
La Ley 1010 de 2006 "Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo", determina la competencia disciplinaria para conocer de las conductas de acoso laboral, señalando lo siguiente:
"ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el Lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares."
"Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley." (Negrilla fuera del texto)
2.1 Titularidad de la Acción Disciplinaria
La titularidad de la acción disciplinaria contra los empleados públicos por acoso laboral corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
La Ley 1952 de 2019 establece un marco integral para el tratamiento del acoso laboral como falta disciplinaria, garantizando la protección de las víctimas[1], definiendo las competencias para la investigación y sanción, y promoviendo una orientación preventiva-restaurativa para abordar estos conflictos en el ámbito laboral público.
Por ello, la competencia para conocer de los casos de acoso laboral está en cabeza del Ministerio Público, (Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales o Municipales, Defensorías) o de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, destacando que las Oficinas de Control Interno Disciplinario no tienen competencia para conocer de estas conductas, dado que la incursión de ellas en este aspecto, configuraría violación al debido proceso por la existencia de un vicio insubsanable. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Aunado a ello, la Procuraduría General de la Nación como órgano de control del Estado, en ejercicio de las funciones preventivas y dé control de gestión y el Departamento Administrativo de la Función Pública, líder del desarrollo y competitividad del recurso humano en lo público, orientan y promueven el enfoque preventivo de las conductas generadas de las relaciones de sujeción servidor público - Estado, en procura de generar ambientes laborales sanos y seguros que garanticen la convivencia dentro de relaciones enmarcadas en principios de justicia, solidaridad, tolerancia y especialmente de respeto a la dignidad humana.
Siendo el acoso laboral una modalidad de violencia en el lugar de trabajo, que conlleva a la vulneración de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la conducta de los servidores públicos; para el caso del SENA entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales, es deber de las autoridades administrativas construir y difundir políticas sobre la prevención del acoso laboral, con la intención no sólo de disciplinar, sino de evitar la realización de comportamientos generadores de mayores impactos en las entidades.
En este punto resulta importante aclarar, que los contratistas de la Entidad no son destinatarios de la Ley 1010 del 2006, teniendo en cuenta que su vínculo es contractual, ya que, no existe una relación de trabajo. Lo anterior, con fundamento en lo contenido en el parágrafo del artículo 1o de la citada Ley; por lo tanto, no son sujetos de acoso laboral.
No obstante, lo arriba señalado, los contratistas sí pueden ser víctimas de presuntas conductas de maltrato, irrespeto, discriminación, etc., por parte de servidores públicos, eventos en los cuales podrán presentar la queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual sí es competente para investigar esta clase de conductas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral, de conformidad con las Resoluciones 652 y 1356 del 2012 del Ministerio del Trabajo, es el órgano facultado para implementar las medidas preventivas y correctivas necesarias para conocer de las situaciones cuyo origen proceda del acoso laboral, siempre en el marco de la confidencialidad y con ánimo conciliatorio[2].
Así mismo y de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 2292 de 2012, el Comité de Convivencia Laboral está facultado para recibir las quejas por presuntas conductas que constituyan acoso laboral, con la finalidad inicial de agotar el trámite de conciliación. Sin embargo, conviene destacar que el Comité de Convivencia Laboral no tiene la competencia para establecer la existencia o no de la conducta, aunque si bien la norma prevé el archivo por falta de los requisitos y documentación, este trámite es formal y no una decisión de fondo respecto al acoso laboral.
Concordante con lo anterior, al ser un órgano de prevención este no puede imponer sanciones al presunto responsable de acoso laboral, o determinar la inexistencia de la conducta, toda vez que su función es puramente conciliatoria. Por lo tanto, si en el Comité de Convivencia no se logra una conciliación o establece que no se cumplen por las partes los acuerdos pactados en la misma, debe continuar con el trámite respectivo de remisión al Ministerio Público.
Es importarte resaltar que, según el numeral 1o del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral cuando estuviere debidamente acreditado se sancionará como falta disciplinaria gravísima, cuando sea servidor público. Siendo así, el presunto responsable debe ser vencido en un juicio con las garantías propias de un proceso disciplinario.
La jurisprudencia ha señalado que, cuando las entidades públicas agotan el procedimiento preventivo y no logran superar la situación de acoso laboral, deben remitir las diligencias al Ministerio Público, dependiendo del caso.
En este caso, se reafirmó que cuando el hostigamiento sexual ocurre dentro del ámbito laboral y tanto la víctima como el agresor son servidores públicos, corresponde al Ministerio Público investigar y sancionar las conductas. La Procuraduría General fue identificada como la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario. Cuando tanto la víctima como el agresor son servidores públicos, corresponde al Ministerio Público (Procuraduría General) investigar y sancionar las conductas relacionadas con acoso laboral[3].
En casos donde no se identifica claramente a un servidor público como agresor o víctima, las entidades pueden remitirlas diligencias a las Personerías Distritales o Municipales.
Las entidades públicas tienen la obligación de remitir al Ministerio Público, cuando agoten el procedimiento preventivo sin lograr superar la situación.
Asimismo, la Resolución 652 del 30 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, contempló:
"Artículo 6o, Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente fe las siguientes funciones:
(...)
7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público, En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente." (Resaltado fuera de texto).
DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
El proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA es un procedimiento administrativo, orientado a investigar e instruir las conductas que puedan constituir faltas disciplinarias cometidas por servidores públicos y exservidores de la entidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y las normas internas del SENA.
Las principales etapas del proceso disciplinario en fase de instrucción son: Inicio de la Actuación, indagación previa y investigación disciplinaria:
- Inicio de la Actuación:
El proceso puede iniciarse por informe oficial, queja de un particular o de oficio cuando la Oficina tiene conocimiento de una posible irregularidad disciplinaria.
- Indagación Preliminar:
Se verifica la existencia de mérito para abrir investigación formal, recolectando pruebas iniciales y determinando la posible responsabilidad disciplinaria.
- Investigación Disciplinaria:
Etapa que tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia define que el debido proceso, "...se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho..." (Subrayado fuera del texto).
A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en un sinnúmero de oportunidades con respecto al derecho al debido proceso, una de las cuales quedó plasmada en la Sentencia C-353 de 2022 con ponencia del Magistrado Hernán Correa Cardozo, en la cual se señaló que se compone al menos de tres derechos específicos: “Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión”. Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos las medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.[4] (Subrayado fuera del texto).
Para asuntos disciplinarios, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, establece el debido proceso como una garantía fundamental, ya que, indica que el disciplinable deberá ser investigado y juzgado por funcionario diferente, independiente e imparcial, que deberán actuar siempre observando las ritualidades del proceso y dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
A este respecto, el máximo tribunal constitucional, manifestó en Sentencia C-721 de 2015 que: "...la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: "(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in Idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, " (Subrayado fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto, se resalta que el debido proceso lleva implícito el derecho de defensa, contemplado en el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019, con el cual el disciplinado puede defenderse por su propia cuenta dentro del proceso disciplinario, interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas, controvirtiendo las que se alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, o incluso puede hacerlo de manera pasiva, cuando se abstiene participar en el debate jurídico, y/u optar por acudir a un profesional del derecho y/o defensor de oficio (abogados), exigiendo conocimientos jurídicos que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal que se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación.
Aunado a lo anterior, el artículo 112 de la Ley 1952 de 2019, establece como derechos del investigado como sujeto procesal, los siguientes: 1. Accederá la actuación. 2. Designar apoderado. (Subraya fuera de texto propia del despacho destacando el derecho a la defensa Técnica), 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia., 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación., 5. Rendir descargos., 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello., 7. Obtener copias de la actuación., 8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia.".
Ahora bien, es oportuno indicar que, cuando se profiera el pliego de cargos y de no ser posible la notificación personal del investigado, es necesario declarar al sujeto procesal como persona ausente y proceder a designar defensor de oficio, ya sea, estudiante de consultorio jurídico de universidad reconocida o abogado de la Defensoría del Pueblo - Sistema Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar los derechos de contradicción y defensa que le asisten al disciplinado (artículos 15, 112 de la Ley 1952 de 2019 y 70 Ley 2094 de 2021), ya que, la actuación disciplinaria no puede quedar supeditada a la asistencia del investigado.
El Derecho de Defensa comprende tanto la defensa que el mismo disciplinado puede ejercer, como la que se adelanta por intermedio de un abogado, ya que, la Ley 1952 de 2019 consagra la opción de que sea el investigado quien determine si quiere hacer su defensa de manera personal o través de apoderado, debiéndose preservar en caso de juzgamiento, en ausencia o por solicitud expresa del investigado, sin importar la etapa procesal en la cual lo solicite.
DEBER DE ASISTIR A LAS CITACIONES EN EL CURSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En desarrollo de los procesos disciplinarios, y en aras de establecer la verdad material, el investigador acude al uso de las herramientas legales otorgadas en el artículo 149 de la Ley 1952 de 2019, entre las que se destaca la facultad de citar para ser escuchados en diligencia de declaración juramentada a los funcionarios, exfuncionarios, contratistas y particulares.
Así las cosas, el legislador impuso a los llamados el deber legal de comparecer a las citaciones efectuadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, otorgándole a esta la competencia para efectuar el recaudo probatorio de las testimoniales que coadyuven con los demás medios probatorios, a la búsqueda de la verdad material, de acuerdo con lo reglado en el artículo 165 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que estableció:
"ARTÍCULO 165. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del tesoro nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede recurso de reposición.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha."
Aunado a lo anterior, y ante la no comparecencia del citado, el artículo 237 del mismo cuerpo normativo, dispuso:
"ARTÍCULO 237. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; (...)
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación"
En lo que respecta al testigo renuente, entendido por el artículo 165 de la Ley 1952 de 2019 como la persona que se muestra reacia a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, procede adelantar el procedimiento de imposición de multa, conforme a lo señalado en el artículo mencionado, así: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) Imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la ley; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración.
Igualmente, es preciso señalar que, en el caso de los funcionarios públicos, la renuencia a comparecer a las citaciones que haga la Oficina de Control Interno Disciplinario en el desarrollo de sus averiguaciones constituirá falta gravísima relacionada con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales, lo cual se encuentra establecido en el numeral 1o del artículo 61 de la Ley 1952 de 2019, que al respecto prevé:
"1. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control"
En virtud de lo expuesto, se exhorta a todos los servidores, ex servidores y contratistas del SENA a cumplir las citaciones efectuadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario; las cuales son de carácter OBLIGATORIO, asistiendo a las mismas, como quiera que se trata de un deber legal, que de omitirse acarreará el inicio de las actuaciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
QUEJA TEMERARIA Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y PATRIMONIALES.
La acción disciplinaria para la cual este Despacho está facultado legalmente está precedida por las siguientes formas de inicio de esta: de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y procede por de oficio cuando la queja anónima cumple con los requisitos legales relacionados en los artículos 27 de la Ley 24 de 1992, 38 de Ley 190 de 1995[5] y 81 de la Ley 962 de 2005[6].
Con relación al tema de estudio, las quejas constituyen una de las formas más usuales y comunes para iniciar una acción disciplinaria. Sin embargo, es fundamental advertir que no deben omitirse las implicaciones de las quejas temerarias, las cuales pueden generar un desgaste significativo en la administración pública y exponer a los quejosos a riesgos legales, independientemente de su condición como servidores públicos o no.
Al respecto, es preciso contextualizar el alcance de la temeridad en la queja según lo ha determinado la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, así:
"ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
ARTÍCULO 210. Quejas falsas o temerarias. Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originaran responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes".
Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales ' casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición." (Negrillas propias de este despacho)
Aunado a lo antes señalado, se tiene que el término temeridad ya ha sido analizado en jurisprudencia bajo su ámbito jurídico, así:
"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. En esas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por el Tribunal Constitucional como aquella que supone una actitud torticera, que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o, finalmente, constituye un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia."[7]
En diversas sentencias, la Corte Constitucional ha calificado la actuación temeraria como:
Una “actitud torticera”. Una actitud que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa".[8]
Una expresión de “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”.[9]
Un "asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia.”[10]
Para que un juez declare la configuración de la temeridad, debe verificar el cumplimiento de requisitos determinantes como:
Identidad en los procesos: El proceso fallado con antelación y el proceso propuesto deben tener una triple identidad, es decir, las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones para dicha solicitud.
Excepciones legales o jurisprudenciales: El caso no debe ser una excepción explícitamente determinada por la ley o la jurisprudencia que no configure temeridad.
El procedimiento para él cobro de multas por temeridad en materia disciplinaria está regulado por diversas normas y principios jurídicos; las informaciones y quejas falsas o temerarias pueden dar lugar a la imposición de una multa hasta por 180 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLMV). Este procedimiento debe cumplir con los principios generales del debido proceso y garantizar las defensas del sancionado.
La imposición debe realizarse mediante una resolución motivada, previa audiencia del quejoso. El sancionado tiene derecho a ser oído antes de que se adopte cualquier decisión que le sea adversa. Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición dentro de los dos días siguientes a su notificación.
Es de importancia aclarar, que la Oficina de Control interno Disciplinario del SENA dentro de sus competencias, está facultada mediante el articulo ARTÍCULO 210. Quejas falsas o temeraria para surtir el trámite propio para imponer la multa.
Teniendo en cuenta esta competencia, el Procedimiento y Garantías para imponer la multa por queja temeraria exige:
-Audiencia previa al quejoso, donde pueda ejercer su derecho de defensa.
-Resolución motivada, que debe contener la exposición de los hechos y la justificación de la sanción.
-Recurso de apelación, que puede ser interpuesto por el sancionado dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión
Se precisa a su vez, la doble naturaleza de este trámite breve y sumario que implica oralidad en el desarrollo de la audiencia, y rigor escrito al proferir resolución motivada.
Es imperioso señalar, que la multa cumple un papel correccional, el cual deriva de una determinación impuesta por acto administrativo, por ende, la misma no forma parte del registro de sanciones a consignarse por la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anteriormente señalado, este despacho recomienda abstenerse de presentar este tipo de quejas, so pena de imposición de multa por medio de resolución motivada.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
El ejercicio de la acción disciplinaria es la facultad que tiene la administración pública y cualquier ciudadano para acudir ante las autoridades competentes, con el fin de que se investiguen y sancionen las conductas irregulares de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones. Esta acción se origina en la relación de subordinación existente entre el servidor público y el Estado, y materializa el deber estatal de garantizar la legalidad, la ética y la transparencia en el servicio público.
La acción disciplinaria puede ser ejercida por la propia administración - Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA-, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, etc.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO.
La moral administrativa es: “un conjunto de normas, aceptadas libre y conscientemente, que regulan la conducta individual y social de las personas"[11], pues, tiene un carácter social que genera que las personas se sometan a principios, normas y valores socialmente establecidos y acatados, concepto que, al ser implementado en la administración pública, se asocia directamente con el cumplimiento y desarrollo de las* funciones del Estado, convirtiéndose en uno de los principios constitucionales que sustenta la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además de una garantía para el debido funcionamiento de la función pública y una correcta entrega de los servicios a los administrados.
La moralidad, como principio de la función administrativa, encuentra su desarrollo en la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", referida en términos generales como el comportamiento del agente y el resultado de sus actos funcionales en desarrollo de las actuaciones administrativas, en este entendido es claro que el principio fundamental que ha de regir la ética específica de la función pública es la primacía del interés público o colectivo sobre el interés privado o individual.
El Consejo de Estado ha hecho precisión en lo que puede ser la moralidad administrativa, pues en su concepto no solo atañe al fuero de los servidores públicos, sino que también a lo que espera la sociedad de dichos servidores en cuanto a actuaciones rectas y honestas, ya que, este principio se ve vulnerado cuando el propósito particular desvía la prevalencia del interés general hacia el favorecimiento del propio servidor público o de un tercero.
Del anterior parámetro, parte el derecho disciplinario al tratar de establecer pautas que, junto con la moral administrativa, se desarrollen en la función pública, puesto que, la conducta del servidor público debe guardar una relación intrínseca con las finalidades de la administración, ya que el fin del derecho disciplinario y su objeto sancionador no es extralimitar sus actuaciones al ámbito privado del servidor.
A manera de ejemplo, se ponen de presente algunos numerales enunciados en los deberes y las prohibiciones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019 respectivamente, de los cuales se espera su cumplimiento por parte de servidores públicos:
"Articulo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
- 3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(...)
- 5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, ó la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
(...)
- 7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
(...)
- 9. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
(...)
- 39. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
(...)
Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
- 3. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
(...)
- 6. Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos.
(...)
- 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
(...)
- 17. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
(...)
- 32. Intimidar o coaccionar a una persona por cualquier razón que comporte alguna clase de Discriminación.”
En conclusión, para esta Oficina es imprescindible que su operador disciplinario tenga siempre presente las implicaciones que la conducta presuntamente reprochable tenga respecto de la administración y la función pública, pues en la manera en que se afecten las mismas con la conducta cometida, es que se puede endilgar alguna situación que implique una responsabilidad disciplinaria, bajo los criterios de culpabilidad que deben relacionarse con la afectación a un deber funcional que se escape del ámbito privado de los servidores públicos, en pocas palabras, que tenga que ver con el desempeño de sus funciones y en su relación con la administración pública.
QUEJA ANÓNIMA - FUNDAMENTO PARA INICIAR UNA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
Respecto de las quejas anónimas y su fundamento para dar inicio a una actuación disciplinaria, el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, establece que la acción disciplinaria se iniciará de oficio, por información proveniente de servidor público o por queja formulada por cualquier persona, y que por regla general no iniciará por anónimos salvo que reúna los requisitos establecidos por los artículos 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995, los cuales señalan que para que una queja anónima pueda considerarse para iniciar la respectiva acción disciplinaria, deben existir los medios probatorios suficientes que permitan iniciar la actuación de forma oficiosa.
En igual sentido, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, contempla: "Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumarialmente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables" (Subrayado fuera del texto).
Si bien es cierto, en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 se impone de manera general la inadmisión de las quejas anónimas, lo cierto es que estas podrían admitirse como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando estuvieran acompañadas de medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de la infracción, o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificadles, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley 1952 de 2019, 38 de la Ley 1990 de 1995 y 91 de la Ley 962 de 2005,
A partir del contenido normativo anteriormente referido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-832 de 2006 con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 962 de 2005, señalando que, con la norma demandada: "Se trató de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectarlos principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en Dirección General - Oficina de Control Interno Disciplinario una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias a quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control". (Subrayado fuera del texto)
En igual sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 4 de octubre de 2012, indicando que: “El anónimo, verbal o escrito, no ostenta valor probatorio alguno en el ámbito disciplinario, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al disciplinado. Pero igualmente debe afirmarse que el carácter anónimo de una queja, si bien no ofrece indicios de credibilidad frente a la eventual imputación de cargos a un servidor público, de otro lado bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria. Desde luego que, siendo el Estado titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su poder oficioso debe atender a las señales que lo puedan alertar y conducir hacia el conocimiento de conductas tipifícables en el espectro de faltas disciplinarias." (Subrayado fuera del texto)
En estas Sentencia, las altas Cortes sostienen que las quejas anónimas deben estar soportadas por los medios probatorios suficientes que permitan efectivamente determinar la ocurrencia de una infracción o que se pueda atribuir a un funcionario disciplinadle, evento en el cual se activará por parte de la administración, su poder oficioso para iniciar la actuación disciplinaria.
Siendo, así las cosas, los anónimos que llegasen a brindar elementos suficientemente verificables de la comisión de una presunta falta o del presunto infractor, o estos estuvieran apoyados en indicios adicionales, deberán ser tenidos en cuenta para iniciar la Indagación Preliminar o la Investigación Disciplinaria según corresponda, a fin de realizar las averiguaciones necesarias de tiempo, modo y lugar que dé cuenta o no de la existencia de un ilícito y de su autor.
En este orden de ideas, y con el propósito de garantizar la efectividad del derecho disciplinario, se invita a la comunidad SENA acatar los parámetros establecidos en las normas citadas y en la medida que se quiera presentar una queja anónima, allegar los soportes probatorios que permitan iniciar la actuación administrativa.
DIRECTRICES PARA EL TRÁMITE Y TÉRMINO DE RESPUESTA A PQRS.
La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, en aras de fortalecer las estrategias de prevención, se permite poner de presente a todos los Servidores Públicos de la Entidad, las directrices normativas que regulan la atención de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), exhortando a su estricto acatamiento, pues la omisión en su aplicación genera responsabilidades disciplinarias.
La atención oportuna de las solicitudes de los ciudadanos tiene su fundamento en los principios constitucionales que orientan la función administrativa y el servicio público en el Estado Social de Derecho.
Por su parte, la Constitución Política de Colombia señala que la función administrativa debe atender a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El principio de celeridad comporta que: las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas [12]".
Seguidamente, la norma superior ha consagrado como derecho fundamental de todas las personas, la presentación de peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener su pronta resolución [13].
Por lo tanto, se constituye en deber de todo servidor público, atender y resolver las solicitudes que sean presentadas y que correspondan a sus atribuciones funcionales, observando en especial las reglas normativas señaladas en la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
La atención de las peticiones debe cumplir con los siguientes principios y reglas:
1. Toda petición formulada ante las autoridades se considera como Derecho de Petición, aunque no se manifieste expresamente.
2. Celeridad (cumplimiento de términos legales) y Gratuidad.
Por lo anterior, las peticiones deben ser atendidas en los términos establecidos en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición - Ley 1755 de 2015, - y por regla general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días siguientes a su recepción. Estos días son hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil[14], subrogado por el artículo 62 del Código de régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)[15].
- Términos especiales[16].
Solicitud de documentos e información. Las peticiones en este sentido deben resolverse en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la solicitud. De no responderse la misma en el plazo establecido, se entiende que la respuesta es positiva y los documentos o información solicitados deben entregarse en el término de tres (3) días.
Consultas. Cuando la petición consiste en una consulta sobre los asuntos atribuidos a la autoridad destinataria, el término para resolver es de treinta (30) días siguientes a su recepción.
Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Si por alguna circunstancia excepcional no es posible atender una petición en los términos legales señalados, se deberá informar la situación el peticionario, los motivos que imposibilitan la atención en el término legal y el plazo razonable en el cual se atenderá la petición, el cual no puede exceder del doble del inicialmente previsto por la Ley.
- Derecho de postulación y requisitos formales.
Las peticiones pueden ser presentadas de manera verbal o por escrito. En este último caso, también pueden ser presentadas a través de los canales electrónicos de transmisión de datos.
El trámite de una petición ante la administración no requiere realizarse a través de abogado. Lo puede hacer la misma persona. En los casos de los menores de edad en relación con asuntos referentes a su formación, estos pueden presentar por sí mismos la petición, sin que requieran apoderado.
- Obligación de recepción y examen de las peticiones.
Toda autoridad destinataria de una petición o solicitud no puede negarse a recibirla o a examinarla. No podrá exigir documentos adicionales a los estrictamente necesarios para resolver, o documentos que estén en sus archivos y no podrá rechazarla por fundamentación inadecuada o incompleta. En caso de que el funcionario receptor no sea competente, le informará al peticionario, de manera verbal si la petición fue presentada de esta manera, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, y dentro de este mismo término, remitirá la petición al competente, enviando copia de la comunicación de remisión al peticionario. Los términos legales se contarán a partir de la recepción por el competente.
Para lo anterior, la Ley 1755 de 2015 en su Artículo 21 estableció:
"Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente."
- Peticiones incompletas y desistimiento tácito
Si la petición no puede ser resuelta por estar incompleta o por requerir de una gestión a cargo del peticionario, que impida resolver de fondo, se comunicará al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción, para que complete los requisitos faltantes, en un término máximo de un mes. El término para resolver se suspende con el requerimiento al peticionario y se reanuda al día siguiente de que éste haya subsanado lo pertinente.
En caso de que el peticionario no subsane dentro del término señalado, se entenderá desistida la petición, disponiendo el archivo de la actuación, lo cual se declarará mediante acto administrativo motivado, contra el que procede únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, el peticionario podrá presentar nuevamente la petición.
Antes del vencimiento del término otorgado para completar, el peticionario puede solicitar prórroga para aportar los documentos o requisitos faltantes.
- Desistimiento expreso
El peticionario puede desistir de la petición, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente. Por razones de interés público la administración puede continuar, de oficio, con el trámite de una petición desistida, en cuyo caso se pronunciará a través de resolución motivada.
- Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas
Las peticiones irrespetuosas deberán ser rechazadas.
En las peticiones en las cuales no sea claro su propósito, se solicitará al interesado su aclaración en un término de diez (10) días. Si no se hace la aclaración requerida, se entenderá desistida la petición y se dispondrá su archivo.
Las peticiones reiterativas se responderán remitiéndose a las respuestas anteriores. Se exceptúan las peticiones referidas a derechos imprescriptibles o las rechazadas previamente par falta de requisitos. En este último caso, el trámite continuara si la nueva petición reúne los requisitos legales.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS QUE REGULAN LA ATENCIÓN DE PQRS.
Es deber de todo servidor público, atender y dar respuesta oportunamente a las peticiones que deba resolver en cumplimiento de sus atribuciones funcionales y la infracción de tales deberes comporta responsabilidad disciplinaria.
Para asegurar el cumplimiento de estos objetivos no solamente se pueden contemplar normas regulatorias, sino también otras en virtud de las cuales se sancione a los funcionarios que las incumplan. En este sentido, se reitera que dentro de las funciones esenciales del Derecho disciplinado está precisamente la de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la administración pública mediante la conminación con una sanción de conductas que desconozcan los deberes del cargo.
La Constitución Política de Colombia establece, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Estos principios son esenciales para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y para regular la actuación de los servidores públicos.
La Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario regula las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes. Según esta normativa:
“Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria cualquier conducta que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Esto incluye omisiones en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función.
Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
39. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
El artículo 67 ibídem establece que las faltas pueden ser graves o leves, dependiendo del nivel de afectación a los principios constitucionales y a los fines del Estado.
A su vez, La Ley 1755 de 2015 señala al respecto:
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
El incumplimiento del deber funcional y la incursión en prohibiciones, se considera falta disciplinaria cuando afecta directamente los principios constitucionales y los fines del Estado. En este contexto se puede indicar que:
- La respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los usuarios constituye un deber esencial para garantizar la eficacia y celeridad en la función pública.
- La omisión en este aspecto puede ser calificada como una falta disciplinaria, dependiendo del impacto negativo que tenga sobre los intereses públicos.
Para determinar la gravedad de una falta disciplinaria relacionada con la respuesta no oportuna a peticiones, se deben considerar factores como:
- La magnitud del impacto negativo sobre los usuarios.
- La frecuencia con la que ocurren estas omisiones.
- La intencionalidad o culpabilidad detrás del incumplimiento.
Por lo tanto, este despacho solicita a cada uno de los servidores públicos observar estos preceptos constitucionales y legales, así como de atender y responder oportunamente las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes con estricto apego a las normas señaladas en la presente Circular.
VIGENCIA.
La presente circular sustituye expresa e íntegramente las Circulares 107 de 2018, 150 de 2018, 166 de 2018, 152 de 2019, 195 de 2019, 112 de 2020 y demás circulares emitidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario que le sean contrarias.
Cordialmente,
DAYANA QUANT ZÚÑIGA
Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario
1. Circular 003 de 18 de julio de 2024 Procuraduría General de la Nación
2. (Concepto 168766 del 2014 del Ministerio del Trabajo)
3. Sentencia: Sala de Consulta y Servicio Civil del 13/08/2024, numero de proceso: 11001-03-06-000-2024-00483-00.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo.
5. ARTÍCULO 38.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión dé un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Ver el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.)
6. ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificadles.
7. Sentencia de Sala de Casación Penal del 09/11/2022, número de proceso: 49203
8. Sentencia T-919 de 2003, Sala Sexta de Revisión Constitucional.
9. Sentencia de Unificación SU-012 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
10. Acción de Tutela Núm. 2023-00191
11. Sánchez Vásquez, Adolfo. (1978). Ética. Editorial Crítica.
12. Ley 1437 de 2011. Artículo 3. Principios (...) 13. En virtud del principio de celeridad, (...)
13. Constitución política Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales
14. Código Civil Artículo 70. Computo de los plazos. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.
15. Ley 4 de 1913 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.