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CONCEPTO 19177 DE 2018

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Carlos Fabio Alvarez Angel, Director Regional, Regional Quindío. calvareza@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos y consultas jurídicas.
ASUNTO:LUGAR DE EJECUCIÓN CONTRATO DE INSTRUCTORES

Respetado Doctor Alvarez,

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 13 de abril de 2018, con radicado 8-2018-018681, nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2018, fue puesto en nuestro conocimiento la siguiente consulta:

Comedidamente solicito concepto, sobre la viabilidad jurídica de incluir dentro de los contratos de Servicios Personales de Instructores, que el lugar de ejecución de los contratistas, corresponda al Departamento del Quindio y no a la ciudad de Armenia, como actualmente se encuentra.

-Se deja constancia que la consulta se resuelve sin recibir anexo adicional al mencionado y con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

Es de precisar de entrada que las entidades estatales, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, podrán celebrar todo tipo de contratos permitidos en la ley y la autonomía de la voluntad que se requieran para el cumplimiento de los fines estatales y en consecuencia podrán adelantar los procesos de contratación que requieran, siempre y cuando no exista prohibición expresa.

Vale la pena resaltar que el artículo 40 de Ley 80 de 1993 positivisa el principio de autonomía de voluntad contractual de las entidades públicas al disponer que:

Artículo 40o.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley. (…) “(Negrita fuera de texto original)

En efecto, las entidades estatales podrán celebrar todos los contratos a que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o los derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad(1) y podrán incluirse las modalidades, condiciones, y en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración(2).

En este orden de ideas, en principio la entidad tiene la potestad de configurar libremente sus cláusulas contractuales. Respecto a la contratación de Instructores, el SENA cuenta con una amplia normativa interna que impone algunas limitaciones en la contratación, comprendida por la Resolución 1979 de 2012, del octubre 9, “Por la cual se expide el Manual de Contratación de Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA”, entre otras normativas.

En cuanto al lugar de ejecución, lo primero que debe advertirse es que la delegación para suscribir los contratos de los instructores está en cabeza de los subdirectores de los centros de formación, para su jurisdicción, al señalar en la resolución 069 de 2014 lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. Delegar en los Subdirectores de Centro, la ordenación del gasto y la competencia para dirigir y adelantar todas y cada una de las etapas inherentes a los procesos contractuales y celebrar los contratos de los instructores en el área de su jurisdicción, de conformidad con los trámites y procedimientos que rigen la materia y las reglamentaciones expedidas para el efecto.

En este orden de ideas, se identifica una limitación de orden reglamentario para la celebración de los contratos de los instructores y es que los mismo no podrán ejecutarse fuera de la jurisdicción del centro al que pertenece el subdirector delegatario que suscribe el contrato.

En consecuencia, de lo anterior, sería necesario entonces determinar la jurisdicción del Centro de Formación del cual depende el contrato del instructor. Para ello vale poner de presente el artículo 24 del Decreto 249 de 2004, de acuerdo con el cual se señala:

ARTÍCULO 25. CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL. Los Centros de Formación Profesional Integral, son las dependencias responsables de la prestación de los servicios de formación profesional integral, los servicios tecnológicos, la promoción y el desarrollo del empresarismo, la normalización y evaluación de competencias laborales, en interacción con entes públicos y privados y en articulación con las cadenas productivas y los sectores económico

Estos operarán en sedes fijas, con un área de jurisdicción determinada, para dar respuesta a las necesidades de su entorno, con flexibilidad, oportunidad, calidad y pertinencia. Los Centros arbitrarán los recursos que se generen en cada uno, por la venta de bienes y servicios; para tal fin constituirán una cuenta independiente, con una contabilidad que refleje los ingresos y egresos de la misma.

El Director General del SENA, de conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Directivo Nacional, podrá crear mediante acto administrativo Centros o Programas Itinerantes de Formación Profesional Integral, y determinar su organización, jurisdicción, funciones y recursos requeridos para garantizar su operación y el cumplimiento de metas de formación profesional. Los Centros o Programas Itinerantes serán transitorios y en todo caso serán financiados con los recursos aprobados en el correspondiente presupuesto anual de la entidad

Asimismo, el artículo 31 del Decreto número 249 de 2004, “El Director General determinará la clasificación de los Centros de Formación, su sede y jurisdicción, así como la creación y conformación de comités y grupos internos de trabajo que demanda el cumplimiento de sus funciones”

En este orden de ideas se identifica que la jurisdicción de cada centro está definida por el Director General en su acto de creación, y a ésta deberá limitarse el lugar de ejecución de los contratos de los instructores so pena de celebrar el contrato sin competencia para ello.

c) CONSULTA

De acuerdo con lo anteriormente señalado y en atención a su consulta puntual, nos permitimos indicar que el lugar de ejecución del contrato del instructor deberá tener relación con la jurisdicción del Centro de Formación del cual depende el contrato. Lo anterior, en la medida que el subdirector del Centro, quién puede suscribir el contrato por delegación, solo tiene competencia para suscribir contratos en su jurisdicción.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa interna de la entidad, la jurisdicción del Centro de Formación será determinado por el Director General. En consecuencia, de este acto administrativo dependerá la determinación del lugar de ejecución del contrato.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Congreso de la Republica, Ley 80 de 1993, Artículo 32.

2. Contraloría General de la Republica, Concepto jurídico 80112- EE33529. Contrato de prestación de servicios – honorarios fijados por cuota Litis. 12 de mayo de 2011.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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