CONCEPTO 24371 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Doctora
(…)
Asunto: | Concepto de contratación por prestación de servicios de una persona con pensión de invalidez y discapacidad visual como instructora en el SENA para la vigencia 2025. |
Saludo cordial:
Mediante radicado 68 – 9 – 2025 – 001366 NIS: 2025 – 02 – 024118 del 29 de enero de 2025, dirijo a la Coordinadora del Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, solicita claridad sobre lo siguiente: “(…) no existe claridad para el caso en concreto por cuanto la peticionante (…), solicita sea tenida en cuenta como sujeto de especial protección constitucional de estabilidad laboral reforzada por discapacidad visual, y soporta su solicitud; no obstante, vemos que la peticionaria se encuentra con pensión reconocida de renta vitalicia inmediata de invalidez; y nos surge el interrogante si debe contratarse para la vigencia 2025 mediante prestación de servicios como instructora, a pesar de encontrarse pensionada y no cumplir con el numeral primero de la circular 259 de 2010 "nivel de alta especialización, conocimiento en tecnologías específicas o restricción de la oferta laboral con dichas calidades; por cuanto ello aquí no aplicaría.(…)”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Constitución Política de Colombia
Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, regula los contratos de prestación de servicios.
Ley 361 de 1997, Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la Ley 1287 de 2009 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Sentencia de la Corte Constitucional SU-299 de 2022, “Reitera la protección especial del Estado a las personas con discapacidad y garantiza su derecho al trabajo sin discriminación.”
Sentencia de la Corte Constitucional T-220 de 2022 “Establece que la pensión de invalidez no impide que una persona pueda reincorporarse al mercado laboral si su capacidad lo permite.
Concepto 154851 de 2023, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Concepto 103601 de 2023, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Circular 278 del 27 de noviembre de 2024, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, asunto: Contratación de Servicios Personales 2025.
ANÁLISIS
En relación con la consulta formulada, es preciso señalar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no tiene competencia para resolver casos particulares ni para realizar el análisis de situaciones concretas, pues dichas materias corresponden a las áreas o instancias institucionales facultadas para su estudio, decisión y orientación jurídica.
No obstante, en lo concerniente a la viabilidad de la contratación de una persona que, pese a encontrarse en situación de discapacidad visual y ser beneficiaria de una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, y aspira a ser vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el SENA para la vigencia 2025, se advierte que la principal inquietud radica en determinar si dicha pensión constituye un impedimento legal para la contratación y/o si existen restricciones en la normativa interna del SENA o en el régimen de contratación estatal que limiten su vinculación en razón de su condición de pensionada.
Para dilucidar este asunto jurídico, se procederá a examinar el marco normativo aplicable, los pronunciamientos administrativos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el propósito de establecer los criterios que la administración debe considerar al momento de adoptar una decisión respecto a la contratación en cuestión.
El análisis normativo debe abordarse desde el marco regulatorio de la contratación estatal, la normativa de protección para personas con discapacidad, los lineamientos internos del SENA y la jurisprudencia constitucional. Cada una de estas fuentes normativas establece parámetros que rigen la contratación de personal y determinan las condiciones bajo las cuales una persona pensionada por invalidez puede vincularse contractualmente con una entidad pública.
Ahora, el régimen de contratación estatal regulado en la Ley 80 de 1993, establece en su artículo 32, numeral 3 que las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales bajo ciertas condiciones, tales como:
En primer lugar, debe verificarse que la labor a desempeñar no pueda ser realizada con personal de planta, lo que implica que el servicio contratado debe responder a una necesidad específica no cubierta por la nómina institucional; en segundo lugar, el contrato debe tener una duración limitada y un objeto claramente definido, con lo cual se garantiza que la contratación no derive en una relación laboral encubierta; y finalmente, se establece como principio rector que la vinculación contractual no debe generar subordinación ni un vínculo permanente con la entidad, dado que su naturaleza es puramente civil y se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En el contexto del SENA, estas disposiciones confirman que los contratos de prestación de servicios para la formación académica de instructores no generan una relación de nómina o de planta con la entidad, por lo que no existe doble asignación del tesoro público, y en consecuencia, la contratación de un pensionado por invalidez no contraviene esta norma.
Por su parte, y desde la perspectiva del régimen de protección para personas con discapacidad, la Ley 361 de 1997, en su artículo 33, prohíbe expresamente cualquier discriminación en el acceso al empleo con fundamento en la discapacidad de una persona. Más aún, se establece que el hecho de percibir una pensión de invalidez no implica la pérdida ni suspensión del derecho a trabajar, a menos que exista una restricción expresa en la ley, la cual no se encuentra en el ordenamiento vigente. La interpretación de esta norma refuerza la idea de que el Estado no puede restringir la contratación de una persona con discapacidad en razón de su estatus de pensionado por invalidez, salvo que se verifique una incompatibilidad específica. En consecuencia, cualquier negativa a la contratación fundamentada únicamente en la condición de pensionado podría vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de inclusión laboral garantizado por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
A su vez, y desde el ámbito de la regulación interna del SENA, la Circular 278 de 2024 establece los criterios específicos para la contratación de instructores y otros servicios personales durante la vigencia 2025, y relación con la protección constitucional especial, esta circular dispone que los casos de personas con discapacidad deben ser analizados por el ordenador del gasto con el propósito de garantizar el respeto a sus derechos fundamentales y evaluar su idoneidad conforme a las necesidades del servicio. Cabe destacar que no se encuentra ninguna prohibición expresa en la circular que restrinja la contratación de pensionados por invalidez, lo que implica que el SENA puede contratar a estas personas siempre que cumplan con los requisitos de idoneidad y necesidad del servicio.
Respecto a la contratación de instructores, la circular citada en líneas precedentes enfatiza que la vinculación debe realizarse a través del Banco de Instructores del SENA, de acuerdo con las convocatorias específicas basadas en las necesidades de los distintos centros de formación. Adicionalmente, en materia de criterios de evaluación de idoneidad, se exige que la contratación sea estrictamente indispensable para la ejecución de los programas del SENA, lo que implica que debe justificarse plenamente la necesidad del servicio y la pertinencia de la persona postulante dentro de la oferta educativa de la entidad.
De otro lado, y en cuanto a la doctrina administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) ha emitido varios conceptos relevantes que permiten aclarar la situación de los pensionados por invalidez en relación con la contratación estatal.
El Concepto 154851 de 2023, confirma que los pensionados pueden celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales, ya que esta modalidad contractual no configura una doble asignación del tesoro público. En este sentido, se establece que la contratación debe realizarse con base en criterios de idoneidad y necesidad del servicio, descartando la existencia de una inhabilidad general para la vinculación de pensionados, salvo en aquellos casos en que la persona aspire a un cargo de planta o de nómina. Adicional, el Concepto 103601 de 2023 expedido por el mismo ente, ratifica que los pensionados por invalidez pueden ser contratistas del Estado, siempre que su vinculación contractual no implique subordinación. Asimismo, se reafirma que el ordenador del gasto tiene la autonomía para evaluar si la contratación es pertinente, con base en la necesidad institucional y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad.
Por otro lado, y desde la perspectiva jurisprudencial la Corte Constitucional ha establecido criterios sólidos en relación con la protección de los derechos laborales de las personas con discapacidad y la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la contratación estatal. En la Sentencia SU-299 de 2022, la Corte determinó que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad sin discriminación, y que las entidades estatales están obligadas a realizar ajustes razonables para garantizar su inclusión laboral. En esta providencia se enfatizó que cualquier restricción laboral impuesta a una persona con discapacidad debe estar justificada de manera objetiva y no puede basarse en estereotipos ni en presunciones infundadas sobre su capacidad de trabajo. Asimismo, la Sentencia T-220 de 2022, abordó específicamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la contratación estatal, concluyendo que el hecho de recibir una pensión de invalidez no es un impedimento para ser contratado por una entidad pública bajo la modalidad de prestación de servicios. En esta sentencia, la Corte estableció que el análisis sobre la viabilidad de la contratación debe centrarse en la capacidad del postulante para desempeñar la actividad contratada y no en su condición de pensionado, lo que significa que la exclusión automática de pensionados en procesos de contratación sería inconstitucional.
Del anterior análisis normativo se desprende que la contratación de una persona pensionada por invalidez como instructora en el SENA para la vigencia 2025, no solo es jurídicamente viable, sino que cualquier negativa basada en su condición de pensionado debe estar debidamente justificada conforme a los principios de idoneidad y necesidad del servicio.
La Ley 80 de 1993, confirma que la contratación de prestación de servicios es una herramienta válida dentro del régimen estatal, la Ley 361 de 1997 protege a las personas con discapacidad frente a la discriminación laboral, la Circular 278 de 2024 permite la contratación de pensionados por invalidez si cumplen con los requisitos establecidos, los conceptos del DAFP reafirman la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la contratación estatal, y la jurisprudencia constitucional sostiene que cualquier restricción al acceso al empleo de personas con discapacidad debe estar motivada en razones objetivas y no en presunciones sobre su capacidad.
En consecuencia, el análisis normativo no solo confirma que la contratación de pensionados por invalidez es viable dentro del régimen de prestación de servicios del SENA, sino que cualquier restricción debe evaluarse con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, garantizando en todo momento el derecho al trabajo y la protección constitucional reforzada de las personas con discapacidad.
No obstante, el ordenador del gasto debe justificar la contratación con base en: 1. Idoneidad del candidato para desempeñar las funciones del contrato; 2. Necesidad del servicio, verificando si su perfil es requerido dentro de la oferta educativa del SENA; y 3. Ausencia de relación laboral, asegurando que no se configure subordinación.
CONCLUSIÓN
Conforme con lo expuesto, se ha estudiado la viabilidad de la contratación por prestación de servicios de una persona en condición de pensionada por invalidez, con renta vitalicia inmediata y con discapacidad visual dentro del SENA, para la vigencia 2025. El análisis normativo se fundamentó en la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Circular 278 de 2024 del SENA, los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la jurisprudencia constitucional aplicable. Además, se ha evaluado la incidencia del Concepto 16579 de 2024 de la Dirección Jurídica del SENA, que regulan la contratación de pensionados conforme a los lineamientos institucionales del SENA.
En lo que refiere al Concepto 16579 de 2024 del SENA, se establece de manera categórica que la contratación por prestación de servicios de personal pensionado en el SENA solamente procede cuando concurran tres condiciones esenciales: "(…) Así mismo, y conforme con lo previsto en la Circular 57 de 2015 emanada de la Secretaría General, la contratación por prestación de servicios de personal pensionado en el SENA solamente procede cuando (i) confluyan las condiciones indicadas en las Circulares 33 de 2004, 124 de 2008, 21 de 2009, 20 de 2010 y 259 de 2010: nivel de alta especialización, conocimiento en tecnologías específicas o restricción de la oferta laboral con dichas calidades; (ii) que la persona pensionada reúna los requisitos exigidos en los estudios previos y (iii) exista la necesidad del servicio a contratar (…)”
En este sentido, la evaluación de la idoneidad de una persona pensionada para su contratación como instructora en el SENA, debe fundamentarse en la verificación objetiva de su nivel de alta especialización o en la existencia de una restricción de la oferta laboral en su área de formación. El simple hecho de contar con una discapacidad visual y gozar de protección constitucional reforzada no exime de cumplir con este criterio técnico, que es exigible para cualquier persona pensionada que aspire a ser contratada por la entidad.
No obstante, la aplicación de este requisito debe ser razonable y proporcional, garantizando el principio de igualdad y evitando que se convierta en una barrera arbitraria para el acceso al trabajo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-299 de 2022, ha enfatizado que las entidades estatales están obligadas a adoptar medidas que faciliten la inclusión laboral de personas con discapacidad y que cualquier limitación en el acceso al empleo debe estar justificada en razones objetivas y verificables.
Si bien el ordenador del gasto tiene autonomía para evaluar la pertinencia de la contratación, cualquier decisión que restrinja el acceso al trabajo de una persona con discapacidad debe estar plenamente sustentada en los criterios normativos y en un análisis detallado de su idoneidad profesional.
En conclusión, la contratación por prestación de servicios de una persona pensionada por invalidez en el SENA es jurídicamente viable, pero está condicionada al cumplimiento de los criterios establecidos en el Concepto 16579 de 2024.
Cualquier decisión sobre la contratación no puede sustentarse únicamente en su condición de pensionada por invalidez, sino en la verificación real de su perfil profesional frente a los criterios técnicos y la necesidad del servicio a contratar dentro del SENA.
En los anteriores términos se da respuesta oportuna, congruente y concreta a la petición formulada.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General