CONCEPTO 28291 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá, D.C.
Para: | (....) |
De: | Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos. |
Asunto: | Solicitud Concepto Jurídico Horario de Instructores asociado al concepto 68025 de 2018. Radicados 7-2025-116381, 7-2025-123069 |
Señor, cordial saludo.
Mediante la comunicación del asunto, dirijo a la Coordinadora del Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, solicita concepto sobre lo siguiente:
“En observancia del Concepto 68025 de 2018 ASUNTO. Horario Instructores, Algunos Instructores de planta de un centro de formación, han solicitado al Subdirector de centro y a su Coordinador Académico, basándose en el concepto 68025 de 2018 que se concerte con ellos su jornada laboral, la cual, en la actualidad por necesidades del servicio es de lunes a viernes.
De este Concepto, se deriva las siguientes preguntas:
1. ¿El coordinador Académico y/o subdirector de un centro de formación están obligados a concertar con los Instructores de Planta la jornada laboral de lunes a viernes?
2. ¿Es procedente que un Instructor de planta le exija al coordinador académico y/o subdirector de un centro de formación que concerté con él, su jornada laboral basado en el concepto 68025 de 2018, teniendo en cuenta que su jornada laboral habitual es de lunes a viernes?
3. ¿Existe alguna disposición normativa dentro del SENA que permita a los empleados públicos del nivel ocupacional Instructor, laborar en otras entidades y para lo cual los jefes inmediatos están obligados a concertar su jornada laboral?
4. ¿Existe alguna disposición normativa dentro del SENA que permita a los empleados públicos de nivel ocupacional Instructor, solicitar a sus jefes inmediatos la concertación de su jornada laboral, si estos tienen una jornada laboral habitual de lunes a viernes?”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:
Constitución Política, artículo 128.
Ley 4 de 1992, artículos 19 y 35.
Decreto 249 de 2004.
Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.20.
Resolución 642 de 2004.
Resolución 2529 de 2004.
Resolución 4016 de 2009, modificada por la Resolución 1625 2018.
Resolución 667 de 2024.
Circular 012 de 2004.
Circular 105 de 2017 que modificó la Circular 3-2016-000200.
ANÁLISIS JURÍDICO
El numeral 13 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004 señaló como función de la Dirección General la de “Determinar el calendario académico y de labores de los Centros y Programas de formación profesional, la duración de las sesiones de formación profesional, la utilización de la jornada laboral de los instructores, así como la duración de la formación de los programas, esto último previo concepto del Comité de Formación Profesional”.
Según lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, los empleados públicos de nivel ocupacional Instructor tienen una jornada de 42.5 horas semanales, jornada que debe ser controlada por el respectivo Director Regional. Dicha jornada debe estar dedicada a la programación que la entidad establezca, y el cumplimiento de la dedicación de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral.
En virtud de lo anterior, el Director General expidió la Resolución 642 de 2004, determinando la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de Instructor en cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.
Cabe aclarar que en la programación de horario de trabajo semanal del SENA están incluidos los días sábados, pero para compensarlo se distribuyen las horas del sábado entre los días de lunes a viernes, sin perjuicio que por necesidades del servicio los subdirectores de Centro programen a los instructores de planta para brindar preferiblemente formación titulada de manera presencial o virtual y de acuerdo con la ficha elaborada para la respectiva vigencia: siempre que no sobrepase el límite de las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales
Ahora bien, el Director General del SENA, mediante el artículo 3 de la Resolución 2529 de 2004, delegó, en los Directores Regionales del SENA y Subdirectores de Centro que hagan sus veces, la función de: “Determinar la jornada laboral, que deben cumplir los servidores vinculados a la planta de personal de la regional correspondiente, dentro del marco legal vigente”. Tan es así, que mediante Circular 012 de 2024, la Secretaría General del SENA indicó, en cuanto al cumplimiento de horario de trabajo, que “Para los despachos Regionales y los Centros de Formación, el horario de trabajo lo define cada Director Regional (Resolución 2529 de 2004 - artículo 3, numeral 16)”.
Respecto a los Subdirectores de Centro, de conformidad con los numerales 1, 28 y 32 del artículo 27 del Decreto 249 de 2004, estos tienen como funciones:
“1.Planear, programar, ejecutar, controlar y evaluar los procesos de Formación Profesional Integral para atender las demandas de los sectores productivos y sociales, directamente o mediante alianzas o convenios con otros agentes públicos o privados.
(…)
“28. Administrar y ejecutar los procesos de contratación, provisión, manejo, mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, de los recursos físicos, tecnológicos, pedagógicos, humanos, financieros y de información del Centro.
(…)
32. Decidir sobre aspectos académicos, de planeación, administrativos y financieros en articulación con la Dirección General y la Dirección Regional o del Distrito Capital, según el caso.”
En cuanto a las funciones de la Coordinación Académica, el artículo 1 de la Resolución 4016 de 2009, modificada por la Resolución 1625 2018, indica que estas “comprende las funciones asignadas a un Instructor vinculado a la planta de personal del SENA, para orientar, acompañar y controlar en su desempeño académico, pedagógico y técnico a los Instructores en el proceso de enseñanza - aprendizaje – evaluación, para velar por la calidad de la formación profesional integral”. Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 4 de la mencionada resolución, señala que pueden haber jornadas los fines de semana, al indicar que “Los Centros de Formación que cuenten con jornada académica en fines de semana, nocturna y madrugada, podrán designar un Coordinador académico adicional para las tres (3) jornadas, o suscribir un contrato adicional a los señalados en el parágrafo 2o de este artículo, si cuentan con disponibilidad presupuestal”.
Así mismo, la Dirección de Formación Profesional expidió la Circular 105 de 2017 que modificó la Circular 3-2016-000200 impartiendo lineamientos sobre la programación de instructores de planta: “Se recomienda a los Coordinadores Académicos de los Centros, realizar la programación de los instructores de planta preferiblemente en programas de formación titulada independiente de su modalidad: presencial, virtual y a distancia, con plena observancia de los lineamientos para cada una”.
En ese orden de ideas tenemos lo siguiente:
- Son los Directores Regionales y Subdirectores de Centro que hagan sus veces respectivamente en su jurisdicción, quienes establecen y controlan la jornada semanal de los instructores de planta (sin que se especifique si es de lunes a viernes o lunes a sábado). Jornada que es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedican treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.
- Por su lado, los Subdirectores de Centro son quienes planean, programan y controlan los procesos de Formación Profesional Integral, incluyendo a los instructores y sus horarios en el marco de la jornada determinada por la Dirección Regional o Subdirectores de Centro que hagan sus veces.
- A su vez, los Coordinadores Académicos programan, en articulación con los Subdirectores de Centro, dentro de esa jornada a los instructores. Además son los Coordinadores Académicos quienes orientan, acompañan y controlan a los Instructores en su desempeño académico, pedagógico y técnico en el proceso de enseñanza - aprendizaje – evaluación.
Es de precisar que la jornada laboral de los instructores de planta determinada por los Directores Regionales, y programada de acuerdo a las necesidades de las Subdirecciones de Centro, es una obligación inherente a los servidores públicos en su situación como tal, y que tiene como consecuencia un salario y unas funciones proporcionales a dicho empleo.
El Decreto 1083 de 2015 "Único Reglamentario del Sector de Función Pública", dispone en su artículo 2.2.5.5.56 que: "El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados", lo cual conlleva el deber correlativo de descontar del pago del salario el tiempo no laborado por un empleado o trabajador sin previa autorización. Así mismo, le impone a cada jefe inmediato el deber de reportar la inasistencia a laborar de los empleados o trabajadores de su equipo de trabajo, y las consecuencias disciplinarias del incumplimiento de esa obligación, indicando: "El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan".
El mencionado artículo señala además el procedimiento que debe seguir la entidad para descontarle al funcionario el tiempo no laborado y las consecuencias disciplinarias de su actuación.
En ese sentido, debe el Coordinador Académico en articulación con el respectivo Subdirector de Centro, programar dentro de la jornada determinada por los Directores Regionales, a los instructores de planta, teniendo en cuenta lo señalado en la Circular 105 de 2017, esto es, “deben programar a los instructores de planta preferiblemente en "impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada", y “Se recomienda a los Coordinadores Académicos de los Centros, realizar la programación de los instructores de planta preferiblemente en programas de formación titulada independiente de su modalidad: presencial, virtual y a distancia, con plena observancia de los lineamientos para cada una”.
Respecto a la concertación de la jornada laboral de los instructores de planta en el marco de la evaluación del desempeño laboral, referido en el Concepto 68025 de 2018, en donde se indica “De todas maneras la programación deberá ser concertada con los instructores de planta en virtud de lo señalado en las normas de carrera que regulan la evaluación del desempeño laboral; sin perjuicio que la concertación inicial pueda ser modificada por necesidades del servicio y los compromisos institucionales adquiridos por el SENA”, traído a colación como fundamento de su solicitud, se precisa que mediante Resolución 667 de 2024, el SENA adoptó el sistema de evaluación del desempeño laboral para los instructores del SENA-SEDIS, en donde:
- Se establece el proceso y los instrumentos que reglamentan la evaluación del desempeño laboral de los funcionarios del nivel jerárquico instructor vinculados a la entidad en carrera administrativa y en período de prueba.
- Se señala que la finalidad de la evaluación del desempeño, es ser una herramienta de gestión encaminada a valorar el desempeño funcional y comportamental del instructor, contribuyendo en la identificación de fortalezas y oportunidades de mejora del instructor en el ejercicio de su empleo, afianzando así su vocación de servicio a través de la formación profesional impartida.
- Indica el artículo 4 del mencionado acto administrativo que durante el período de evaluación respectivo, los instructores de carrera administrativa y en período de prueba son evaluados en el desempeño de las siguientes competencias:
- Competencias funcionales. Capacidad para desempeñar las funciones propias del empleo de instructor desde su experticia y dominio técnico y pedagógico en consonancia con el proceso de formación definido institucionalmente, así como con las normas y procedimientos establecidos, con el fin de aportar desde el ejercicio del empleo en el cumplimiento de las metas institucionales.
Las competencias funcionales para el instructor se clasifican en: Planeación, Ejecución, Evaluación, Diseño Curricular, Desarrollo Curricular e Investigación.
- Competencias comportamentales. Conjunto de habilidades requeridas como estándares que debe demostrar en forma permanente el instructor en el ejercicio del empleo, en función de las aptitudes, actitudes y los valores reconocidos institucionalmente.
-- Se definen como responsables del proceso de evaluación a los siguientes:
- EVALUADO: los instructores de carrera administrativa, instructores con funciones de coordinación académica y en período de prueba que prestan sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, cuyo desempeño será evaluado conforme a las condiciones, los plazos y términos establecidos en el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de Instructores del SENA- SEDIS.
- EVALUADOR: el responsable de realizar en forma directa la evaluación del desempeño laboral en las condiciones, los plazos y términos establecidos en el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de Instructores del SENA-SEDIS. Ese este caso, actuarán como evaluadores de las competencias funcionales y de las competencias comportamentales: El Subdirector de Centro, cuando actúe como jefe inmediato del instructor o; la Comisión Evaluadora (Instancia conformada por el jefe inmediato del instructor (en su calidad de funcionario en provisionalidad o de carrera administrativa) y el funcionario de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la dependencia en donde se ubica el empleo del evaluado, (el Subdirector de Centro)).
De acuerdo a lo anterior, se procederá a absolver los interrogantes planteados en su solicitud:
“1. ¿El coordinador Académico y/o subdirector de un centro de formación están obligados a concertar con los Instructores de Planta la jornada laboral de lunes a viernes?
2. ¿Es procedente que un Instructor de planta le exija al coordinador académico y/o subdirector de un centro de formación que concerté con él, su jornada laboral basado en el concepto 68025 de 2018, teniendo en cuenta que su jornada laboral habitual es de lunes a viernes?
4. ¿Existe alguna disposición normativa dentro del SENA que permita a los empleados públicos de nivel ocupacional Instructor, solicitar a sus jefes inmediatos la concertación de su jornada laboral, si estos tienen una jornada laboral habitual de lunes a viernes?”
Como se observó en el análisis realizado, no se evidencia que la jornada laboral sea susceptible de ser evaluada en el marco de la evaluación de competencias laborales de instructores de planta (Resolución 667 de 2024), y por ende, no resultaría viable realizar una concertación al respecto, pues no constituye un componente de evaluación de competencias funcionales, ni de competencias comportamentales.
En ese sentido, teniendo en cuenta que han surgido cambios en las condiciones por la cuales se emitió el Concepto 68025 de 2018, se indica que el presente concepto sustituye al mismo, en relación con la concertación de los instructores de planta en virtud de lo señalado en las normas de carrera que regulan la evaluación del desempeño laboral.
3. ¿Existe alguna disposición normativa dentro del SENA que permita a los empleados públicos del nivel ocupacional Instructor, laborar en otras entidades y para lo cual los jefes inmediatos están obligados a concertar su jornada laboral?
No existe dentro de la normativa interna del SENA un acto administrativo que permita a los empleados públicos del nivel ocupacional Instructor, concertar con su jefe inmediato con el fin de laborar en otras entidades. No obstante se hacen las siguientes precisiones.
La Constitución Política en su artículo 128 señala que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales”.
La Ley 4 de 1992 en el artículo 19, establece excepciones a esta prohibición, señalando lo siguiente:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de un asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las siguientes asignaciones (…)
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora- cátedra; (…)”
A su vez en el artículo 35 de la precitada Ley, que contiene las prohibiciones de los servidores públicos, señala, entre otras, la siguiente prohibición: “27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido (…)”
En referencia al número de horas cátedra que puede impartir un empleado público el Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.5.5.20 señala: “Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en horas cátedra hasta por cinco horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo”.
En atención a lo anterior, se reitera lo concluido en concepto 1830 del 06 de abril de 2021, el cual indica lo siguiente:
“Solo podrá celebrar contrato por hora catedra, siempre cuando no interfiera con su actividad laboral, que se realice por fuera de la jornada laboral o si se realiza dentro de la misma, no supere las cinco (5) horas a la semana.
No se configura inhabilidad para celebrar contrato de prestación de servicios para impartir horas cátedra por parte de un docente de planta, siempre que éstas no se crucen con la jornada laboral y que no excedan el número de horas permitidas”.
En ese sentido, tal como lo señala el artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, el otorgamiento del permiso remunerado estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General