CONCEPTO 29732 DE 2019
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Asunto: Prácticas Profesionales Universitarias mediante contrato de aprendizaje
Estimado señor XXXXX:
En atención a su comunicación electrónica de fecha 1o de abril de 2019 (sin radicar) en la cual solicita se emita concepto sobre el tema del contrato de aprendizaje para práctica profesional de estudiantes universitarios; al respecto, de manera comedida le informo.
En su comunicación de solicitud de concepto manifiesta:
“En internet encontré un comunicado….a través del cual informa acerca de la imposibilidad de realizar un segundo contrato de aprendizaje a alguien que no siga con la línea de los estudios de una tecnología a una carrera profesional. Aunque no soy de su institución, quisiera por favor me resuelva una duda ya que veo que usted conoce el tema bien y la verdad no he encontrado información al respecto, mi situación es la siguiente: yo ya tuve un contrato de aprendizaje, pero la tecnología que estudie no tiene ninguna relación con la carrera profesional que hoy en día estudio (Economía), por esto quisiera saber si hay otra modalidad de contrato por medio de la cual una práctica profesional pueda ser remunerada, o solo es posible mediante contrato de aprendizaje ya que de verdad necesito poder encontrar una práctica remunerada para poder soportar los costos de la misma”.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Ley 789 de 2002, artículos 30, 31 y 32.
Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, compilatorio de los Decretos 933 de 2003 y 2585 de 2003.
Decreto 1334 de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices”.
Directriz Jurídica No. 26 de 2006. Celebración de doble Contrato de Aprendizaje
Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia rad. No. 2003-00234-01(2080-03), agosto 6 de 2009, C.P. Alfonso Vargas Rincón.
ANÁLISIS JURÍDICO
En relación con las prácticas profesionales de estudiantes universitarios mediante contrato de aprendizaje, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, se ha pronunciado al respecto por medio de los Conceptos 1809013 del 18 de septiembre de 2013, 27 del 19 septiembre de 2014 y 28 del 3 de julio de 2014. Además, el Ministerio del Trabajo se pronunció sobre el asunto mediante el Concepto 161896 del 12 de septiembre de 2016. Dichos conceptos los puede consultar en la página web del SENA en el siguiente link: http://www.sena.edu.co/es-co/transparencia/Paginas/normatividad.aspx.
En cuanto a la posibilidad de suscribir doble contrato de aprendizaje, puede consultarse la Directriz Jurídica 26 de 2006 que señala cuando se puede dar la modalidad de doble contrato de aprendizaje (se adjunta).
De igual manera, es necesario dejar claro que lo dispuesto en la Resolución 399 de 1989 “Por la cual se reglamenta la contratación de aprendices para el SENA”, perdió vigencia, toda vez que la contratación de aprendices fue reglada por la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios. La Ley 789 de 2002 en el artículo 32 establece que están obligadas a contratar aprendices las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15); y en su inciso segundo de manera puntual señala: “Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional”[1]. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas, diferentes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, no están sometidas a la cuota de aprendizaje; razón por la cual los establecimientos públicos, como el SENA, no están obligados a vincular aprendices, salvo los casos en que llegue a determinar el Gobierno Nacional.
En la actualidad el SENA no está obligado por mandato legal a contratar aprendices, a excepción de lo pactado convencionalmente en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SENA y SINTRASENA en el año 2003, actualmente vigente, en cuyo artículo 69 señala: “El SENA mantendrá contratados como aprendices, durante todo el tiempo de vigencia de la convención colectiva, un mínimo de hijos o hermanos de trabajadores oficiales e hijos de trabajadores oficiales pensionados (...)” siempre y cuando se garantice que esa práctica guarde relación con la formación profesional.
Cabe precisar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1322 de 2009, por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, el SENA emitió la Resolución 1658 de 2012 “Por la cual se reglamenta en el SENA la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem”, en cuyos artículos 1o y 3o se reglamentó la prestación voluntaria del servicio de auxiliar jurídico ad- honorem en el SENA por un periodo de nueve (9) meses para estudiantes universitarios de derecho que les sirva para optar el título de abogado en reemplazo de la tesis de grado (ver concepto 27 de 2014), pero en todo caso sin remuneración alguna ni vinculación laboral con el SENA.
Esta práctica universitaria al interior del SENA no se realiza mediante contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta que nuestra entidad no está obligada a cumplir con cuota de aprendices, pues las prácticas universitarias mediante contrato de aprendizaje es optativa para los empresarios obligados a cumplir con la cuota de aprendices, tal como lo establece el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002 al preceptuar que: “El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1779 de 2009 "Por el cual se expiden normas sobre el contrato de aprendizaje", que modificó el parágrafo 1o del artículo 11 del Decreto 933 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015)[2], se da la posibilidad para el SENA de contratar voluntariamente aprendices, y para su realización, el SENA expide la Circular 3-2011-000063 del 18 de marzo de 2011, con alcance dado por medio de la Circular 3-2012-000097 del 2 de marzo de 2012, en el sentido de aclarar que la contratación es únicamente de aprendices SENA sin que exista opción de contratar aprendices universitarios. Igualmente mediante la Circular 3-2012- 000312 del 15 de agosto de 2012 imparten lineamientos para la respectiva selección y contratación de aprendices por parte del SENA bajo la figura de contrato de aprendizaje.
El Decreto 1334 de 2018, “Por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices”, en el parágrafo 2o establece que los empleadores no exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, siempre y cuando no se haya reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres ( 3) meses anteriores a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio.
La Ley 789 de 2002 en el artículo 31 contempla el contrato de aprendizaje para programas de formación técnica, tecnológica, profesional y práctica empresarial, entre las cuales, se encuentra incluida la celebración de contrato de aprendizaje para prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos de instituciones de educación superior, a la que podría acudir el peticionario para realizar su práctica profesional:
“ARTÍCULO 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación.
b) (…)” (Negrillas fuera del texto original)
De igual manera, sobre el tema en comento, el Decreto 1072 de 2015 contempla en el artículo 2.2.6.3.6 las modalidades del contrato de aprendizaje, indicando que para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades susceptibles del contrato de aprendizaje para que estudiantes universitarios puedan hacer su práctica profesional, disponiendo:
“ARTÍCULO 2.2.6.3.6. Modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:
(…)
5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;
6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar.”
En relación con la práctica de estudiantes universitarios, el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.25 establece:
“ARTÍCULO 2.2.6.3.25. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:
1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.
2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. (…)”
De conformidad con las normas citadas, será posible la contratación mediante relación de aprendizaje para prácticas de estudiantes universitarios que se encuentren dentro de las hipótesis citadas, siempre y cuando se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, según el cual: “El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.”, y que dentro del contenido de sus programas académicos contemplen las prácticas empresariales para lo cual se debe tener en cuenta que: a) la relación de aprendizaje se circunscribe a la etapa práctica, b) la actividad desarrollada por el aprendiz debe guardar relación con la formación académica, c) el número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar y d) los estudiantes universitarios no pueden superar el 25% del total de aprendices.
En este orden de ideas se concluye que cuando se trate de aprendices o alumnos vinculados a una empresa mediante contrato de aprendizaje, se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 30 y subsiguientes de la Ley 789 de 2002, relativas al contrato de aprendizaje, y por sus decretos reglamentarios compilados en el Decreto 1072 de 2015 y lo dispuesto en el Decreto 1334 de 2018 “por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, sobre regulación de la cuota de aprendices, más no por las normas laborales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.7 precisas las prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje, entre ellas, las “actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente”[3].
En este sentido las pasantías o visitas empresariales son actividades que buscan tener una idea global de los procesos que desarrolla una empresa para complementar los conocimientos de los pasantes o visitantes, pero no podrán ser objeto de contrato de aprendizaje, sin importar la calidad del estudiante.
La pasantía se da para que el estudiante (pasante) preste el servicio en la empresa o entidad desarrollando las actividades encomendadas, cuyo propósito es que el pasante gane conocimiento y habilidades para su desempeño laboral futuro, pero no pueden ser constitutivas de contrato de aprendizaje, máxime cuando estas no están contempladas en el artículo 2.2.6.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que compiló el artículo 6 del Decreto 933 de 2003.
En este sentido, la pasantía es un requisito académico para optar al título universitario, pero al no ser susceptible del contrato de aprendizaje, ni estar amparada por la leyes laborales, la empresa recibiría al pasante en el marco del convenio que celebre con las instituciones de educación superior, y en caso de no existir dicho convenio quedaría a su libre albedrío recibir al pasante.
Frente a la definición de pasantías y su diferenciación con el contrato de aprendizaje, el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad. No. 2003-00234-01(2080-03), agosto 6 de 2009 dijo:
“Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes. En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7o del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.”
Para el caso de las modalidades contempladas en la Ley 789 de 2002 y conforme al artículo 2.2.6.3.7. Decreto 1072 de 2015, para la realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.
En razón a lo anterior, los convenios que suscriban las entidades y las instituciones de educación superior, para las prácticas académicas de los estudiantes universitarios, deben contener las cláusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte.
En cuanto la posibilidad de suscribir más de un contrato de aprendizaje, la Directriz Jurídica 26 del 18 de noviembre de 2006, impartida por el SENA, contempla la posibilidad de celebrar doble Contrato de Aprendizaje, en la cual después de analizar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, precisa que “no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecidos por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
Del contenido de la citada Directriz se puede concluirse que es factible tener un segundo contrato de aprendizaje en otro campo del conocimiento diferente al que fue beneficiario y o que requiera para continuar en la cadena de formación correspondiente, más atendiendo lo que indica el peticionario “ (…) tuve un contrato de aprendizaje, pero la tecnología que estudie no tiene ninguna relación con la carrera profesional que hoy en día estudio (Economía)”, no guarda relación alguna con la formación inicialmente recibida en el SENA; en consecuencia, al no darse la condición de cadena formación exigida en la citada directriz jurídica, esta no le es aplicable, para efectos de suscribir contrato de aprendizaje para realizar su práctica profesional, y en razón a ello, se citaron las modalidades en las que los estudiantes universitarios podrían beneficiarse del contrato de aprendizaje, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002, sus decretos reglamentarios y demás normas que la modifiquen.
CONCLUSIONES
Las prácticas de estudiantes universitarios que pueden desarrollarse mediante contrato de aprendizaje, son las contempladas en la Ley 789 de 2002 (artículos 30 y 31), siempre y cuando se acate el límite previsto en el inciso final del artículo 32 de la Ley 789 de 2002.
La realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1072 de 2015, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.
Los convenios que suscriban las entidades o empresas con las instituciones de educación superior, para las prácticas empresariales de los estudiantes universitarios, deben contener las cláusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte y que estas nos constituyen relación laboral alguna.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, artículo 32, parágrafo, que establece: “Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA”, y lo dispuesto en la reforma del artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, contenida en el Decreto 1334 de 2018, “Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, deja al libre albedrío del empresario suscribir el contrato de aprendizaje voluntario, condicionado a que debe ser un aprendiz SENA, es decir, que dicho aprendiz debe estar formándose en los programas que ofrece el SENA.
La Directriz Jurídica 26 del 18 de noviembre de 2006, impartida por el SENA, contempla la posibilidad de celebrar doble Contrato de Aprendizaje, en la cual después de analizar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, precisa que “no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecido por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General
1. Ley 789 de 2002 “ARTÍCULO 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. // Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. (…)”
2. Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”
3. Decreto 1072 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.6.3.7. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: // 1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente. // 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo. // 3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. // 4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo. (Decreto 933 de 2003, art. 7)”