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CONCEPTO 36161 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: Subdirector Centro de  Industria y Construcción - Regional Tolima - 9226
De:Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020
Asunto:Concepto asignación de funciones empleo del nivel instructor a empleo del nivel profesional

Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 9 de abril de 2025 solicita concepto para establecer si ¿Es legal asignar funciones de un profesional de grado 8 a una instructora provisional, y más aún, expedir una certificación sobre dichas funciones? Además, ¿qué implicaciones legales podría acarrear esta decisión para la gestión del Gerente Público?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”.

Decreto 1424 de 1998 se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.

Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, modificado por el Decreto 648 de 2017 – artículos 2.2.5.4.7 y 2.2.5.5.41

Resolución 1-02641 de 2024 (9 de octubre) expedida por el Director General del SENA mediante la cual se compiló el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta permanente del SENA, adoptado mediante las Resoluciones 1458 del 2017, 1382 del 2018, 1-0928 del 2022, 1-02086 del 2022 y 1-0674 del 2024.

Sentencia T-105 de 2002 - Corte Constitucional.

Circular 100-003 de 2005 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Conceptos 061181 de 2023, 307061 de 2021, 24551 de 2013 y 60371 de 2013 Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Concepto 02-005664 de 2009 - Comisión Nacional del Servicio Civil

ANÁLISIS

1º. NIVELES DE LOS EMPLEOS DEL SENA – NIVEL PROFESIONAL

El Decreto 1426 de 1998 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” estableció que según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos[1] públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en niveles jerárquicos, entre los cuales se destacan los empleos del nivel profesional e instructor.

“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

(...)

d). Profesional:

Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigación y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional; con capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.

e). Instructor:

Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

“ARTICULO 4o. DEL NIVEL DE INSTRUCTOR. La nomenclatura, clasificación y el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA, será fijado por decreto separado.

Mediante el Decreto 1424 de 1998 se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.

“ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.

“ARTICULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

3º. MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES SENA

Mediante Resolución 1-02641 de 2024 (9 de octubre) se compiló el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta permanente del SENA, adoptado mediante las Resoluciones 1458 del 2017, 1382 del 2018, 1-0928 del 2022, 1-02086 del 2022 y 1-0674 del 2024, sin que dicha compilación modifique, adicione o derogue las precitadas Resoluciones que adoptaron el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad.

El “Anexo Empleos de Directivos, Asesores y de Profesionales en Regionales y de Centros de Formación” contiene el “Propósito Principal” y la “Descripción de Funciones Esenciales” de los empleos del nivel profesional del área funcional “Gestión Certificación de Competencias Laborales, en el cual se indica: la identificación del cargo; área y contendido funcional; descripción de funciones esenciales; competencias laborales funcionales, conocimientos básicos o esenciales y requisitos de experiencia.

En el nivel Profesional, el cargo de Profesional grado 8 código 2020 del Centro de Formación Profesional de la Regional Tolima se encuentra:

ÁREA FUNCIONAL: Centro de Formación Profesional

PROCESO: Gestión de la Formación Profesional Integral

PROGRAMA: Bilingüismo

PROPÓSITO PRINCIPAL: Preparar e implementar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los planes y programas en el Proyecto Nacional de Bilingüismo, que lleve a cabo la Dirección Regional, en búsqueda del mejoramiento de los procesos, que se realicen en los centros de formación de su jurisdicción, de conformidad con las políticas Institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.

En el nivel Instructor, se encuentra el cargo de Instructor

ÁREA FUNCIONAL: Centro de Formación Profesional PROCESO: Gestión de la Formación Profesional Integral

PROGRAMA: Bilingüismo

RED DE CONOCIMIENTO: Enseñanza de Idiomas

PROPÓSITO PRINCIPAL: Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.

4º. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

En cuanto a la asignación de funciones diferentes o adicionales a las contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para un empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2002 señaló:

"Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado "asignación de funciones" mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado" ( Negrillas y subrayado fuera de texto)

Por su parte, sobre el tema de la asignación de funciones a los servidores públicos, el Departamento Administrativo de la Función Pública se ha pronunciado en diferentes ocasiones, de las cuales destacamos, entre otros, los siguientes conceptos:

- Concepto 24551 de 2013

“A la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumplan con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.

“Por lo tanto, además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, es viable que a los empleados se les asignen, mediante reglamentos, otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.

“Además de las funciones señaladas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad, es viable que a los empleados se les asignen otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.”.

“Cuando se hace una asignación de funciones, las nuevas funciones no deben desnaturalizar el empleo, es decir, deben ser compatibles y estar relacionadas con las que ejerce el funcionario en el cargo del cual es titular y que se encuentran en el respectivo Manual de Funciones. En consecuencia, no se considera viable asignar funciones de empleos del nivel profesional en empleos del nivel asistencial - (Concepto 60371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública).

- Concepto 307061 de 2021

“(...)

De acuerdo con lo anterior, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, el jefe de la entidad no puede asignar funciones que sean extrañas al nivel jerárquico, la naturaleza jerárquica, el área funcional y responsabilidades del empleo. En consecuencia, acudir a la figura de la asignación de funciones solo es posible cuando las mismas resulten compatibles y connaturales al cargo respecto del cual van a ser asignadas.

(...)

Así las cosas, para atender su consulta, podemos concluir que no es procedente asignar funciones del nivel profesional a un funcionario que ejerce un cargo del nivel técnico. En el mismo sentido, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional; por lo cual, en ningún caso se podrá acreditar o validar la experiencia adquirida en un empleo del nivel técnico, como experiencia profesional”.

En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Circular 100-003 de 2005 dirigida a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Gobernadores, Alcaldes Municipales y Distritales, Directores de Organismos y Entidades de los Órdenes Nacional y territorial, al expedir directrices sobre Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones, señaló:

“Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los decretos reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año.

Para la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, en la cual sostuvo lo siguiente:

"... Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. ~(...) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre ~y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo."

Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.”

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil en Concepto 02-005664 de 2009, expresó:

“ (...) En primer lugar, es dable recordar que a cada empleo le corresponde un manual específico de requisitos y funciones en el cual se detallan las competencias laborales requeridas para su desempeño y las funciones que se le asignan. Sin embargo, la entidad, con observancia de los principios que rigen la función administrativa, podrá asignar al empleado funciones diferentes a las establecidas en el manual de requisitos y funciones, siempre y cuando sean afines a la naturaleza del empleo que desempeña, cuando la entidad considere que sea necesario para cumplir los planes de desarrollo y las finalidades a su cargo. Por tanto, las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad”.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto podemos concluir que por necesidades del servicio y/o para el cumplimiento de los fines propios de la entidad, sí es legalmente posible asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas para el cargo en el manual de funciones y competencias laborales, siempre y cuando sean afines a la naturaleza del empleo que desempeña.

Cuando se realice la asignación de funciones, las nuevas funciones no deben desnaturalizar el empleo, es decir, deben ser compatibles y estar relacionadas con las que ejerce el servidor público en el cargo del cual es titular y que se encuentran en el Manual de Funciones y Competencias, tal como antes quedó señalado.

De igual manera, las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad y acorde con los planes anuales de gestión y las metas institucionales del área.

Sin embargo, como atrás se indicó, no es procedente asignar funciones de un empleo del nivel profesional a un servidor público que ocupa un cargo del nivel instructor o viceversa o a empleos de otro nivel jerárquico, así el servidor público acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.

En este caso, si no hay lugar a la asignación de funciones, por sustracción de materia no se podría expedir certificación alguna.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica – Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 909 de 2004 “- “ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado...”

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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